SP122-2018(48192)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP122-2018  

Radicación  No. 48192  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por  el defensor de GENTIL BARRERA GARCÍA contra la sentencia  dictada el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 15 de octubre de  2015 y condenó al acusado como autor del delito de inducción  a la prostitución.  

HECHOS  

El  4 de mayo de 2012 Edna Catherine García Valbuena —para  la época de los hechos de 17 años de edad—  presentó denuncia penal contra GENTIL BARRERA GARCÍA,  quien una noche, a finales de enero de 2012, la recogió en su  lugar de trabajo y camino a la casa detuvo el vehículo en un  callejón, donde le propuso ganar dinero suficiente mediante  favores sexuales; para comenzar debía acompañar a dos  amigos suyos a una finca un fin de semana; le comentó que él  conseguía jovencitas que prestaban esos servicios a personas  con las cuales él trabajaba —como escolta en una empresa  privada—; según le insinuó, previamente tendría  que practicar con él cómo complacer sexualmente a los  hombres. La joven rechazó el ofrecimiento y el denunciado en  adelante la llamó por teléfono y le envió  mensajes de texto reiteradamente, sugiriéndole, además,  que si ella no estaba interesada en el negocio le consiguiera otras  mujeres de su edad, a cambio de lo cual recibiría una  comisión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  los anteriores hechos, en audiencia del 3 de septiembre de 2014 fue  imputado GENTIL BARRERA GARCÍA como autor del delito de  inducción a la prostitución, previsto en el artículo  213 del Código Penal.  

El  7 de octubre siguiente la Fiscalía 251 Delegada Seccional  radicó escrito de acusación y la audiencia respectiva  se realizó el 28 de enero de 2015 ante el Juzgado Primero  Penal de Circuito de Conocimiento. La audiencia preparatoria se llevó  a cabo el 13 de abril posterior, y el juicio oral se cumplió  en sesiones del 1 de junio y el 3 de agosto de la misma anualidad; en  esta última el juez hizo el anuncio de absolución y el  15 de octubre profirió la sentencia correspondiente.  

Apelado  el fallo por la Delegada de la Fiscalía y por la apoderada de  víctima, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó  el 30 de marzo de 2016 y condenó al procesado conforme a los  cargos por los cuales fue acusado,  imponiéndole las penas principales  de 120 meses de prisión y 66 salarios mínimos legales  mensuales de multa, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la privativa de la libertad y no le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la  condena.  

Contra  la sentencia de segunda instancia el defensor del implicado interpuso  recurso de casación y presentó la respectiva demanda,  admitida por la Corte el 8 de agosto de 2016; la audiencia de  sustentación se realizó el 12 de septiembre de 2017.  

LA    DEMANDA  

El  defensor del acusado propone un cargo contra la sentencia  condenatoria, con fundamento en la causal tercera del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido el  Tribunal en distintos errores de hecho.  

En  primer lugar se refiere al falso  juicio “por  invención”,  pues el Tribunal no hizo valoración integral del testimonio de  Edna Catherine García Valbuena, ni lo confrontó con los  demás medios de prueba, apreciando únicamente lo que  incriminaba al procesado y omitiendo otros apartes, como el  relacionado con la recriminación que en una reunión  familiar le hicieron a la joven por su intención de “acabar  con el hogar de GENTIL BARRERA”,  y el referente al intento de suicidio de la denunciante.  

En  segundo orden, alega un  falso juicio de existencia por omisión,  por cuanto los testigos de la fiscalía solo declararon sobre  lo que les dijo la denunciante, no lo que hubieran presenciado,  además que el ente acusador no procuró la búsqueda  selectiva en bases de datos para verificar la existencia de los  mensajes o llamadas que supuestamente GENTIL BARRERA le hacía  a Edna García, no obstante, el Tribunal dio por cierto que se  realizaron.  

De  igual manera, plantea que el ad quem desestimó las  manifestaciones de los testigos de la defensa, afirmando que los  únicos datos suministrados por ellos hicieron referencia al  comportamiento del acusado y a su desempeño social, forma como  omitió apreciar en su verdadero alcance el testimonio de Nelsy  Valbuena (esposa de GENTIL BARRERA), quien refutó afirmaciones  de la denunciante, a la vez que confirmó lo manifestado por el  procesado sobre la causa real de su encuentro con Edna García,  que no fue propiciado por el mismo para inducirla a la prostitución.  

Así  mismo, alega que el ad quem omitió la declaración de  Mauricio Vanegas, quien negó que el acusado le proveyera  mujeres jóvenes para obtener de ellas atenciones sexuales.  

Igual  reproche hace respecto de la valoración de los testimonios de  las hijas del procesado, quienes dieron a conocer que la denunciante  acostumbraba usar un lenguaje de marcado contenido erótico en  sus conversaciones.  

Agrega  que el Tribunal hizo un “lacónico”  pronunciamiento sobre el informe de valoración sicológica  al procesado, que descarta rasgos de una conducta como la imputada;  así como del testimonio del mismo y los datos de ausencia de  antecedentes penales, dejando de apreciar que “derrumba[ban]”  las afirmaciones de Edna Catherine García.  

Alega  que (i) si la propia ley permite la declaración del procesado,  es inadmisible que no se valore como prueba; (ii) cuando una pariente  del acusado es testigo de los hechos, no se debe desechar su  declaración bajo el supuesto simple de esa relación y;  (iii) es importante que se defina por la jurisprudencia si el delito  de inducción a la prostitución es de mera conducta o de  resultado.  

Solicita  que se case la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior y recobre vigencia el fallo absolutorio del Juzgado Primero  Penal de Circuito con Función de Conocimiento.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor del acusado:  

Señala  que el Tribunal sustentó la sentencia condenatoria  exclusivamente en la declaración de la denunciante, la que no  valoró integralmente, en aspectos como el hecho de atentar  contra su vida, además de omitir los otros medios de  convicción traídos al juicio oral, específicamente  las pruebas de la defensa, que desvirtuaron la dedicación del  acusado a la actividad delictiva imputada.  

2.  La Fiscal Cuarta Delegada para  la Corte:  

En  su opinión, ninguno de los reproches planteados en la demanda  debe prosperar. Indica que si bien algunos aspectos de la declaración  de la víctima no fueron aludidos expresamente en el fallo del  Tribunal, los mismos carecen de trascendencia, como sucede con la  falta de respaldo por parte de la familia a la versión de la  denunciante, en cambio de lo cual le reprocharon que quisiera causar  daño al hogar del acusado. Esos hechos, en su opinión  no le restaban credibilidad a las afirmaciones de la ofendida, pues  en sus declaraciones se mostró persistente, inequívoca  y espontánea sobre el señalamiento contra GENTIL  BARRERA, a pesar de la presión de sus parientes que la incitó  a atentar contra su propia vida.  

Para  la Delegada el demandante aspira a que se imponga un modelo tarifario  de apreciación probatoria, revaluado por el método de  la persuasión racional, con el cual no riñe una condena  sustentada en la declaración de un testigo único. No  obstante, señala que en este caso la decisión impugnada  no se fundamentó exclusivamente en el testimonio de Edna  García, pues este se confrontó con las restantes  declaraciones, que llevaron a desvirtuar la existencia de ánimo  vindicativo contra BARRERA GARCÍA, tomando en cuenta que antes  de los hechos la víctima tenía buena relación  con los integrantes del grupo familiar del mencionado, como lo  reconoció la esposa del mismo. Por tanto, no había  razones para deducir que la denunciante inventó los hechos, a  fin de interferir en el hogar del incriminado.  

Respecto  de la omisión del Tribunal de apreciar las pruebas de la  defensa, especialmente los testimonios de Nelsy Valbuena y de  Mauricio Vanegas, el Delegado de la Fiscalía indica que el  mismo defensor transcribe el mérito probatorio que les fue  asignado en la sentencia; luego, si bien el examen no fue tan  detallado en cuanto a lo expuesto por cada uno de los testigos, no se  configuró un error reprochable en sede de casación,  ante la evidencia de los motivos por los que el ad quem no otorgó  mérito suasorio a esas declaraciones.  

Plantea  que Mauricio Vanegas, Nelsy Valbuena y las hijas del procesado  aludieron al buen comportamiento laboral, social y familiar de GENTIL  BARRERA, sin que sus manifestaciones tuvieran relevancia para refutar  las declaraciones de Edna García, como sucede con la  afirmación del primero de los mencionados acerca de que el  procesado nunca le hizo ofrecimiento de mujeres menores de edad, para  tener trato sexual, además del manifiesto interés de  las hijas del acusado por favorecerlo, en tanto que el supuesto  contenido erótico de las conversaciones de la víctima  no refuta la existencia de la inducción a la prostitución.  Finalmente, que el relato de Nelsy Valbuena tampoco tenía la  importancia necesaria para inferir que los hechos denunciados fueran  el resultado de la invención de Edna García.  

En  consecuencia, afirma la escasez de las pruebas de descargo para  derribar el fallo condenatorio.  

3.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal:  

En  su criterio, los medios de conocimiento eran suficientes para  fundamentar la condena del procesado por haber incitado a la  denunciante a ejercer la prostitución.  

Cuestiona  que la condena se haya apoyado únicamente en la declaración  de la denunciante, pues además su relato fue corroborado por  su hermano Johan García Valbuena, Natalia Pardo y José  Laureano Valbuena, quienes se enteraron de que el origen del problema  fue el ofrecimiento que le hizo el acusado de un estímulo  económico a cambio de realizar actos de comercio sexual o de  prostitución.  

Destaca  cómo esas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal en  cuanto reafirmaron el dicho de la ofendida, quien en su testimonio  durante el juicio fue consistente, clara e inequívoca sobre  los hechos cometidos por el acusado, al insistirle en ofrecimientos  para inducirla  en la prostitución.  

Señala,  igualmente, que el ad quem examinó cada uno de los elementos  del delito de inducción a la prostitución, a la vez que  valoró las pruebas con observancia de las reglas señaladas  en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.  

A  su juicio, la declaración de la víctima está  respaldada en diversos indicios, como las circunstancias de  vulnerabilidad por ser una menor de edad, en situación de  pobreza y dependencia económica, de lo cual se prevalió  el acusado, pues Edna Catherine García vivía con él  y su familia, luego sabía que necesitaba dinero y trabajo para  sobrevivir, dándose «un  entorno de coacción y violencia sicológica»,  en el cual esas incitaciones directas configuran el delito, que por  ser de mera conducta no exige la producción de un resultado  específico, esto es, un contacto sexual con quien induce o con  el tercero.  

En  oposición a lo argumentado por el demandante, el Delegado de  la Procuraduría señala que la Sala (CSJ, SP, 14 ago.  2012, rad. 39160), así como la Corte Constitucional,  desecharon que la conducta descrita en el artículo 213 del  Código Penal,  fuera ambigua o inexacta.  

Concluye  que el fallo impugnado no debe casarse.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA  

1.  La  Sala no se referirá a las evidentes falencias de  lógica y suficiente fundamentación del libelo  impugnatorio, por cuanto las mismas quedan obviadas y se entienden  superadas al admitirse la demanda, que obliga al examen de las bases  fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida, en  orden a determinar si permanece indemne la doble presunción de  acierto y legalidad de la decisión o si, por el contrario,  conforme lo alega el censor, se menoscaba por la existencia de  errores estructurales de juicio.  

2.  Antes  de abordar los motivos de la censura, por cuanto el demandante  solicitó a la Corte determinar si  la  inducción a la prostitución  es un delito de mera conducta o de resultado, se precisarán  las razones por las que se cataloga el hecho delictivo en referencia  dentro de la primera categoría.  

En  los tipos penales denominados también de mera actividad, basta  realizar el comportamiento definido en la norma1,  sin que se requiera la producción de un evento modificador  específico como efecto de la acción, de manera que la  conducta se consuma con la realización de la descripción  típica,  independientemente de que se dé o no un suceso distinto de la  conducta misma; a  diferencia de los tipos penales de resultado,2  en los cuales la ejecución de la acción que está  representada en el verbo rector, debe acompañarse de la  consecuencia que táctica o expresamente se describe en la  norma para que se entienda consumada (como causar la muerte, privar  de la libertad de locomoción, apoderarse de cosa mueble ajena,  obtener provecho ilícito, fabricar o circular moneda falsa,  confeccionar o adulterar documento).  

El  artículo 213 del Código Penal, modificado por el  artículo 8º de la Ley 1236 de 2008, describe la conducta  delictiva de inducción a la  prostitución, así: «El  que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de  otros, induzca  al comercio carnal o a la prostitución a otra persona…».  

Inducir,  único verbo rector que describe la conducta a la que se alude,  según la definición de la RAE, proviene del  latín inducĕre,  que significa conducir,  e indica mover  a alguien a algo o darle motivo para ello; provocar o causar algo.  

Atendiendo  a esos conceptos y al bien jurídico objeto de tutela, la  libertad e integridad sexuales, en la especie concreta de prohibición  de la explotación sexual, puede advertirse que el tipo penal  de inducción a la prostitución abarca desde las  acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostitución,  hasta el ejercicio efectivo de uno u otra inducidos por un tercero.  Por tanto, que se debe catalogar entre los denominados delitos de  simple actividad, en la medida en que basta con que se busque  persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas  actividades, para que se entienda consumada la conducta, con  independencia de que el resultado se produzca o no.  

No  obstante, es claro que no cualquier comentario, oferta o promesa  configura el tipo penal, como del propio significado de la acción  de inducir se extrae, pues será necesario que la propuesta u  ofrecimiento resulte categórica, convincente, capaz de motivar  en el receptor de la misma la idea razonable de la gravedad de la  iniciativa de involucrarse en las actividades de explotación  de la sexualidad para obtener el pago de sus servicios, por ende que  la propuesta es real.  

No  se trata, en consecuencia, de que la persona objeto de la inducción  llegue a tener trato sexual con los demandantes determinados o  indeterminados de los servicios, ni siquiera que acepte o se  comprometa en la actividad con quien la induce, si no que el sujeto  encamine su conducta, con acciones claramente persuasivas, idóneas,  a motivar en el destinario de la propuesta su incursión en el  comercio sexual, aún si el receptor de la oferta la rechaza.  Ello, por cuanto, se reitera, en los delitos de mera conducta no hace  falta un resultado material para que se entienda cumplida la  tipicidad consumada3.  

Así  se concluye además del estudio de constitucionalidad del  artículo 213 del Código Penal, mediante sentencia C-636  del 16 de septiembre de 2009, en la que señaló la Corte  Constitucional:  

La  descripción del artículo 3º de la Ley 800 de 2003  y sus coincidencias con la norma demandada permiten evidenciar que el  tipo penal de inducción a la prostitución puede  configurarse incluso sobre la base del consentimiento expreso de la  víctima, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no  es un elemento constitutivo del tipo penal acusado4.  En efecto, el artículo 213 demandado  no exige para la configuración del punible que la víctima  acepte el ingreso a la prostitución o el comercio carnal,  sino, simplemente, que el sujeto activo la induzca.  

Previamente  se expuso en la sentencia de constitucionalidad que:  

La  Corte no encuentra que la decisión de sancionar penalmente la  inducción a la prostitución constituya una medida  represiva que desconozca la condición de ultima ratio del  derecho penal, pues ha considerado que la promoción de la  prostitución y el comercio carnal es conducta lesiva de los  intereses de la comunidad. Y el reconocimiento del daño que la  incitación a la prostitución produce en los intereses  colectivos no sólo se desprende de la consideración de  que la prostitución es vulneratoria de la dignidad humana  individual y social —y de que dichos principios son objeto de  protección constitucional—, sino de la preocupación  internacional por reducir el impacto de esta práctica  ignominiosa.  

(…)  

Atendiendo  a estas alertas, para esta Corporación es evidente que frente  al riesgo de ofensa de la dignidad personal, e incluso de la  autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el  consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente.  La Corte entiende que la autodeterminación sexual puede  conducir a una persona a ejercer la prostitución, pero  encuentra legítimo que el legislador persiga la conducta del  tercero que mediante sugestiones, insinuaciones u otro tipo de  recursos obtenga provecho económico de esta opción,  pues tal conducta se escapa del ámbito estricto de la  autodeterminación personal para ingresar en el de la  explotación de la persona humana.  (Negrillas  fuera de texto).  

Estos  planteamientos, si bien se orientan principalmente a explicar la  diferencia entre la conducta que se examina y la de constreñimiento  a la prostitución (artículo 214 del Código  Penal), a fin de significar que no basta la represión penal  cuando la víctima no conciente en su explotación sexual  para conjurar el agravio contra la libertad, integridad y formación  sexuales, también resulta útil en la comprensión  de la inducción al comercio carnal o a la prostitución  en el ámbito de la configuración del delito y su  consumación, como se dejó señalado, en la medida  en que el verbo rector describe una conducta que no obstante tener  por fin específico que la persona comercie con su sexualidad o  se prostituya, se colma con los actos de incitación, aún  si el propósito final no se consigue.  

En  armonía con lo que se viene diciendo, la misma Corte  Constitucional, en fallo de tutela T-629 del 13 de agosto de 2010  recordó que:  

(…)  de tiempo atrás, la Asamblea General de Naciones Unidas  suscribió el Convenio para la Represión de la Trata de  Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena,  de 1949.  El convenio, de manera expresa señala en su parte  motiva que la “prostitución y el mal que la acompaña,  la trata de personas para fines de prostitución, son  incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen  en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la  comunidad”. En  este orden, los Estados se comprometen a “castigar a toda  persona que, para satisfacer las pasiones de otra: Concertare la  prostitución de otra persona, aún con el consentimiento  de tal persona; Explotare la prostitución de otra persona, aún  con el consentimiento de tal persona” (art. 1º)…  Se  estima además a la propia tentativa como modalidad punible al  prescribir que, en la medida en que lo permitan las leyes nacionales,  “serán también castigados toda tentativa de  cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y  todo acto preparatorio de su comisión”.  La promoción de la prostitución es calificada como  infracción y acto delictuoso (art. 4º).  (Negrillas fuera de texto).  

Evidentemente  no debe entenderse de lo resaltado que desde el propio Convenio se  impusiera a los Estados el tratamiento de la inducción, en  concreto, bajo el dispositivo amplificador de la tentativa, cuando a  través de la misma no se produce el resultado efectivo de  involucrar a la víctima en las actividades de explotación  sexual. A aquello que se compromete a los Estados es a tipificar  también como conducta delictiva toda acción de la  persona que «para  satisfacer las pasiones de otra: Concertare la prostitución de  otra persona…; Explotare la prostitución de otra  persona…».  

Un  entendimiento distinto de la conducta, llevaría a que el  juicio de desvalor recaiga no en el comportamiento dirigido a  estimular la explotación sexual de la víctima, sino  sobre el resultado, cuando, según queda expresado en la  jurisprudencia, y particularmente en los Convenios internacionales, a  lo que debe encaminarse la legislación interna es a castigar  las distintas formas de fomento de la explotación sexual, aún  antes de que las víctimas incursionen en esas prácticas.  

3.  Precisado lo  anterior, la Corte emprende el examen de los reproches planteados por  el defensor del acusado, los cuales se centran en que el Tribunal  apreció de manera incompleta el testimonio de la denunciante y  dejó de apreciar las pruebas de la defensa, con base en las  cuales se demostró que GENTIL BARRERA GARCIA no se dedicaba a  inducir a la prostitución, porque así lo afirmaron su  esposa y sus hijas, y lo ratificó Mauricio Vanegas, quien negó  contratar servicios sexuales de mujeres por intermedio del acusado,  en tanto que la valoración psicológica que le fue  realizada no reveló en su conducta ningún rasgo o  condición relacionados con abusos sexuales.  

Además,  el defensor cuestionó que a pesar de  no haber demostrado la  Fiscalía que GENTIL BARRERA envió  mensajes e hizo llamadas a  Edna García, el  Tribunal dio por cierta la existencia de esas comunicaciones.  

4.  En orden a determinar  si esas críticas son admisibles, en primer lugar se debe tener  en cuenta que el ad quem revocó la sentencia absolutoria  dictada por el juez de primera instancia al considerar que los  testimonios de Edna  Catherine Valbuena García, Natalia Pardo Valbuena, José  Laureano Valbuena y Johan Arley García Valbuena, demostraron  más allá de toda duda la ejecución del delito de  inducción a la prostitución, descrito en el artículo  213 del Código Penal, además de que los hechos  relatados por la víctima no fueron desvirtuados mediante la  prueba de descargo.  

5.  A la Corte le  concierne, entonces, examinar si el Tribunal incurrió en  errores derivados de omisión o cercenamiento de las pruebas  practicadas en el juicio, que condujeran a declarar una realidad  distinta de la que muestran los medios de conocimiento si se hace de  ellos el análisis integral y conforme a las reglas de la sana  crítica.  

5.1.  Como se indicó, a juicio del defensor la apreciación  del testimonio de Edna Catherine García Valbuena fue errado,  por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta, de una parte, que los mismos  miembros de la familia de ésta le censuraron que su denuncia  tenía como objetivo “acabar  con el hogar de GENTIL BARRERA”;  de otro lado, que los juzgadores obviaron el intento de suicidio de  la declarante.  

En  relación con esos cuestionamientos, el demandante no señala  cómo aquellas dos situaciones, evidentemente conocidas a  través de la práctica probatoria en el juicio,  mostraban la falsedad de la versión de la víctima o  influían en la falta de credibilidad de su dicho respecto de  los hechos denunciados, de modo que al soslayarlas el Tribunal en el  análisis del testimonio, dieran lugar a un error fundante  capaz de derruir la sentencia.  

No  se precisa por el impugnante cómo quedó demostrado que  Edna Catherine García mintió sobre lo sucedido, inventó  la historia motivada por la intención de hacerle daño  al acusado y a su familia, así como la causa que haya podido  provocar el ánimo vengativo en la denunciante.  

Además,  la Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los postulados  de la sana crítica en la apreciación del testimonio de  la víctima, que en su contenido fáctico se  tergiversara, cercenara o adicionara, como tampoco que el poder  suasorio otorgado en la sentencia de segunda instancia resultara  infundado, ilógico o arbitrario.  

Sobre  lo sucedido, Edna Catherine García se refirió con  abundantes detalles, en forma lógica y estructurada, a las  circunstancias en torno de las cuales se produjo el encuentro con el  procesado, propiciado por éste. Así, manifestó  que conocía a GENTIL BARRERA por ser el esposo de una prima  suya, y que cuando ella llegó a Bogotá de una región  rural de Cundinamarca —Quipile— estuvo varias veces en la  casa del mencionado, compartiendo con la esposa y las hijas del  mismo.  

Relató  que una noche, a finales de enero de 2012, cuando ella tenía  17 años, GENTIL BARRERA  la llamó a  su  trabajo, le dijo que se encontraba cerca y pasaba a recogerla;  mientras iban los dos solos en el carro el acusado tomó por un  callejón, se detuvo y comenzó a preguntarle si quería  ganar dinero, comprarse un carro, ayudar económicamente a sus  padres, asegurándole que podría conseguir que le  pagaran un promedio de $2.000.000, mediante la prestación de  servicios sexuales a personas que él conocía en su  trabajo; inicialmente tenía que pasar un fin de semana con dos  amigos suyos —de quienes le mostró una fotografía—  en una finca fuera de la ciudad; antes, debía tener relaciones  sexuales con él, «para saber si  servía», sin el riesgo de un  embarazo, pues se había practicado la vasectomía. Le  comentó, a propósito, que conseguía jovencitas  para proporcionarle esa clase de favores sexuales a la persona con la  que él trabajaba; le propuso que le ayudara a contactar a  otras mujeres de su edad con la misma finalidad, incluso, podían  ser las primas de ella.  

Afirma  que sobre ese incidente guardó silencio durante dos meses,  aproximadamente, por miedo, tiempo durante el cual el acusado  continuó llamándola y le enviaba mensajes de texto;  después decidió contarle a Natalia Pardo.  

Mencionados  todos esos detalles sobre el encuentro con el acusado y lo sucedido  con posterioridad, lo cual le da suficiente coherencia interna a sus  dichos, manifiesta que por alguna razón la esposa del acusado  se enteró y luego de abordar a la víctima y hacerle  creer que estaba de lado de ella y que lo pondrían en  evidencia, la convenció de llamarlo por teléfono en su  presencia y hablarle del tema; ese mismo día GENTIL BARRERA  planeó una reunión a la cual citó a varias  personas de la familia, en la que la denunciante fue denigrada y  señalada de querer desestabilizar el hogar del inculpado.  

Todo  eso se corrobora con los testimonios practicados en el juicio, que  develaron cómo en efecto, Edna Catherine García se  aproximó a la familia del acusado, en gran medida por la  necesidad de encontrar una mínima estabilidad laboral y  económica que éste en apariencia pretendía  procurarle ayudándole a emplearse; así mismo, que se  produjo el encuentro solitario entre los dos y que del mismo derivó,  unos meses después, la denuncia penal, sin que se haya  demostrado algún motivo distinto para la delación que  involucra al implicado en las propuestas dirigidas a explotar a la  víctima sexualmente.  

Esas  razones indicadas, en cambio de demeritar la veracidad del testimonio  de la ofendida, la fortalecieron, conforme lo dedujo el Tribunal.  

5.2.  Lo anterior es así, a pesar de que con  el propósito de desacreditar a la testigo, su prima Nelsy  Oliva Valbuena Guerrero y las hijas de ésta no escatimaron  esfuerzo en denigrarla, como lo permitió el juzgador de  primera instancia en el desarrollo del juicio oral, no obstante que  de nada de cuanto se dijo para mostrarla como una persona inmoral,  podía establecerse alguna relación directa o indirecta  con los hechos.  

En  ese afán, sin embargo, sus detractoras terminaron  fortaleciendo la veracidad del relato de Edna Catherine García,  respecto del inexplicable encuentro con el acusado, a partir del cual  se gestó lo que para la esposa del acusado fue solo «un  chisme».  

Puntualmente,  Nelsy Valbuena no niega que la denunciante y su esposo se hayan  encontrado a solas una noche a finales de enero de 2012, pero intenta  sorpresivamente justificarlo en que Edna Catherine García le  iba a enviar una hoja de vida y por eso ella llamó a GENTIL  BARRERA para que pasara a recoger el documento y fue «cuando  se armó el chisme y todo».  

Sobre  ese aspecto, varias razones lo hacen muy poco creíble; no  parece admisible que para remitir una hoja de vida tuviera que  facilitarse ese encuentro, cuando bien hubiera podido la interesada  enviarla por internet o llevarla personalmente a su prima; no se  explica la finalidad específica para la cual se entregaba el  currículo, qué empleo estaba disponible, quién  lo proporcionaría, en dónde la vincularían; en  cambio, como lo reconoce la víctima, pocos días antes  había dejado un trabajo conseguido por el mismo GENTIL  BARRERA; y, como se verá más adelante, menos probable  es que el aludido documento al parecer no fuera para que el acusado  lo llevara a alguna empresa o trabajo, sino que a quien se le enviaba  era a la esposa de éste. Finalmente, ninguna razón se  revela en lo declarado por Nelsy Oliva Valbuena, sus hijas o el  propio acusado, acerca de motivos específicos conocidos por  los que Edna García estuviera interesada en hacerles daño,  fingiendo una situación delictiva a la que no estuvo sometida.  

Al  contrario, Nelsy Valbuena afirma que siempre le dio buen trato a su  prima, agregando que la relación con ésta fue muy  pasajera; solo un día la invitó a quedarse en su casa;  que era una joven recién llegada a la ciudad y necesitada de  ayuda, por lo que no parece natural el ataque de las dos hijas del  incriminado, quienes con saña se refirieron a la mala  influencia que resultaba ser la joven.  

En  efecto, Yeimi Marcela Barrera Valbuena (hija del acusado), se refiere  a la víctima como una prima de su mamá, con la cual  tuvo muy esporádico trato, pues «siempre  ha sido una niña que ha generado problemas con la familia,  comportándose mal, algo que siempre me marcó a mí  hacia ella era la mala influencia con mi hermana, lo único que  conozco de ella es que era una niña muy irrespetuosa con los  papás… entonces siempre me pareció una niña…  maleducada y que le gustaba llamar la atención…  entonces yo siempre traté de tenerla como excluida de mi  familia…»; y que solo una noche,  en enero de 2012, se quedó en la casa de sus padres.  

Esta  misma testigo, debe decirse, es la que, como lo manifestó  Laureano Valbuena, previo a su declaración en el juicio,  estuvo acechándolo, intentando que le dijera qué iba a  declarar.  

Tampoco  su hermana Leidy Johana Barrera Valbuena  se reservó adjetivos  para descalificar a la víctima como una persona obscena,  mentirosa y rebelde.  

Ninguna  relación con los hechos se acreditó de ese supuesto  comportamiento de la denunciante, ni particularmente devela la  existencia de alguna causa o un patrón de conducta que llevara  a Edna Catherine García a hacerse pasar por víctima de  delitos sexuales, con el simple designio de perjudicar al acusado o  por resentimiento hacia él o su familia.  

La  animadversión que expresan en sus declaraciones las hermanas  Barrera Valbuena, los oprobiosos comentarios referentes a la víctima,  en contraposición a la magnánima confianza que las  inspira en la opinión que tienen de su padre —lo cual  resulta natural—, más allá de hacer evidente la  subjetividad de sus manifestaciones, denota el profundo interés  por tratar de beneficiarlo en la forma que creyeron era la que  incumbía. No obstante, sus apreciaciones así expresadas  sin ninguna objetividad e imparcialidad, no podían ser el  baremo para determinar, no solo la credibilidad del testimonio de  cargo, sino la responsabilidad del acusado, que de ninguna manera  puede aproximarse a criterios proscritos del derecho penal de autor.  

En  esa medida, el debate probatorio en el juicio tenía que darse  en torno a los hechos atribuidos a GENTIL BARRERA GARCÍA y, en  contraposición, si era la estrategia de defensa, a la  animadversión y las causas de la misma, como motivadoras de la  revelación de la joven víctima, mas no a la condición  personal, individual o social de este como padre, esposo, ciudadano,  empleado, etc. Por lo mismo, probatoriamente resultaba intrascendente  si la víctima era obscena,  irrespetuosa, grosera en su actuar y en su hablar,  pues no era su conducta la juzgada, a menos de probarse la naturaleza  inverosímil o increíble del testimonio; la existencia  de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de  parcialidad por parte del testigo; o el carácter o patrón  de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad  (artículo 403 de la Ley 906 de 2007).  

Por  tanto, con razón el Tribunal aludió que:  

(…)  la variedad de testimonios ofrecidos por la defensa no logran poner  en entredicho los hechos origen de la acusación, pues se  limitan a dar cuenta del buen comportamiento del acusado y su  desempeño en sociedad, sin que nada aporten frente a la  conducta estudiada… Además, las manifestaciones de las  hijas del procesado, en cuanto a la conducta de la afectada, lo que  dejan entrever es su marcado interés por sacarlo avante de la  situación en que se encuentra.  

5.3.  En  correspondencia con lo anterior, se debe indicar que la amonestación  a la ofendida por parte de algunas personas de la familia —entre  ellas la propia esposa del procesado y sus hijas— no se basaba  en el conocimiento real de quienes la juzgaban acerca de que los  hechos revelados por ella no hubieran tenido ocurrencia, sino en el  interés subjetivo de colocarse del lado de GENTIL BARRERA y en  contra de Edna García, provocado por aquel, procurando  instigarla y desacreditarla ante otros parientes, seguramente a fin  de preparar una coartada ante la inminencia de la judicialización  del caso.  

En  efecto, así se evidencia no solo en el testimonio de Edna  Catherine García, sino en el de su tío José  Laureano Valbuena, quien a instancia del procesado, se insiste, para  desprestigiar a la víctima y sacar ventaja de esa situación,  convocó en la casa del testigo la reunión que terminó  siendo una encerrona a la ofendida, claramente mediada por el  prejuicio formado a partir de la información acomoda del  acusado, cuando le pidió al mencionado Laureano Valbuena  terciar en un problema que afrontaba en su hogar, sobre lo cual el  testigo, excusándose en el olvido por el paso del tiempo, o en  el desconocimiento acerca del motivo real de la reunión, evitó  decir en el juicio por qué citaron a la menor, pretendiendo  que se fue enterando solo en la medida en que las conversaciones  avanzaron.  

5.4.  En efecto, sobre  los antecedentes de la reunión en la casa de Laureano  Valbuena, que evidencian cómo a pesar de la incómoda  situación en la cual fue puesta Edna García expuso ante  quienes provocaron ese encuentro y en presencia del acusado la  propuesta que éste le hizo meses antes, de tener relaciones  sexuales con amigos de él, por lo que supuestamente sería  muy bien remunerada, explicó la ofendida que después de  haber presentado la denuncia en el mes de mayo, Nelsy Oliva Valbuena  llegó un día a su sitio de trabajo, en una venta  estacionaria de empanadas; llorando le manifestó que estaba  enterada de todo lo sucedido entre ella y su esposo; una vez la joven  le relató los hechos, su prima le propuso:  

(…)  vamos a hacer caer a GENTIL, yo le voy a hacer una recarga de  celular, Usted lo va a llamar y le va a decir que Usted no quiere que  se destruya el hogar, que Usted va a acceder a todo lo que él  quiere, y lo pone en alta voz…; [le  hizo la recarga], cuando [Edna  lo llamó] le dij[o],  GENTIL, pues lo estoy llamando porque no quiero que su matrimonio se  dañe, quiero que hablemos bien, si quiere nos encontramos en  el Tía de Quirigua, [Nelsy Valbuena  le] dijo que le dijera eso, que ella iba a  estar ahí en otro carro vigilando, entonces él [le]  decía, no, es que Usted fue la  que se me insinuó, yo con Usted no tengo nada.  (Negrillas fuera de texto).  

Para  ese momento, como lo manifestó Marcela Barrera Valbuena, el  acusado ya las había reunido para contarles de la existencia  de la denuncia.  

Por  eso, no fue equivocada la percepción que tuvo Edna Catherine  de que todo obedecía a un plan concebido por el acusado y su  esposa, para hacerla parecer ante sus hijas como la culpable, la que  se había insinuado al jefe de hogar, pues ellas estaban  escuchando la conversación, además Nelsy Oliva le  expresó cuando escuchó la charla, «pero  es que él no está diciendo nada».  

Decidió,  entonces, Edna García llamar a Flor Aydee Valbuena —hermana  de Nelsy Oliva— y al esposo de ésta, Hernán  Quevedo, con la intención de contarles todo. De pronto, la  llamaron para avisarle que harían una reunión esa misma  noche en la casa de José Laureano Valbuena. Al llegar a ese  lugar, se encontró con GENTIL BARRERA, sus hijas, la esposa,  así como sus padrinos José Laureano Valbuena y  Estrella. Afirma la víctima que:  

(…)  empez[aron sus]  padrino[s, José Laureano y Estrella],  bueno, todos empezaron a decir, que lo que yo quería era  destruir el hogar, que cómo se me ocurría, que las  niñas, y yo pues quedé sorprendida, porque se supone  que la afectada era yo, y después de que en ese momento que yo  dije todo y todo coincidía como yo lo decía, entonces  yo no entendía eso. De ahí sucede que salí  corriendo, porque todos empezaron en contra mía, me desesperé  y salí corriendo y me le tiré a un carro en la calle…  

Marcela  Barrera, por su parte, le decía que «era  una mentirosa, que… les había destruido el hogar».  

Refiere  que sobre los hechos, antes de haber conversado con Nelsy Valbuena,  solo había hablado con Natalia Pardo algunos meses después  de sucedidos, pero al comenzar la reunión todos parecían  estar enterados.  

Acerca  de las llamadas y mensajes que después de los hechos recibió  del acusado, recuerda que en un mensaje le decía «que  era una verraca, una echada para adelante, otro que decía que  [la] iba a recoger en  una camioneta blindada de color negro frente del banco de Bogotá»;  la llamaba constantemente, pero ella no le contestó.  

5.5.  Una vez más, la Corte debe afirmar que  no se aprecia absurdo o falsedad en ese relato de Edna García,  acerca de los motivos por los cuales terminó en medio de ese  escenario de ataques, que la tomó por sorpresa, a pesar de lo  cual se decidió a enfrentar la verdad delante del procesado,  comprendiendo que éste y Nelsy Valbuena habían fraguado  a fin de desacreditarla, pues se dio cuenta que abusivamente pasó  de ser vista como la víctima que era a tratársela como  la malintencionada que había elaborado metódicamente la  historia, involucrando al acusado, con el propósito de  causarle daño.  

Pero,  además, revela esa declaración de la afectada, cómo  en la conversación que tuvo por teléfono, en presencia  de la esposa del implicado, éste admite que hubo algún  contacto indebido, cuando le refuta que era ella quien se le  insinuaba, en una clara referencia a supuestos flirteos sexuales, lo  que refuerza la verdad del dicho de la denunciante, no obstante que  Nelsy Valbuena negó la ocurrencia de ese episodio, sobre lo  cual tampoco tiene crédito su versión, si se la  confronta con el lógico relato de la joven y con los demás  hechos conocidos; así, que previamente GENTIL BARRERA GARCÍA  había reunido a su cónyuge y a sus dos hijas para  contarles su versión de lo sucedido —sin que se haya  informado en el juicio qué les manifestó—; que el  mismo se había puesto en contacto con Laureano Valbuena a fin  de que intercediera; y que, fue ese día cuando se dio la  reunión a la cual se hizo referencia.  

Por  lo demás debe cuestionarse qué persona que esté  absolutamente consciente del fingimiento de un encuentro como el  relatado por Edna García, se prestaría, como ésta  lo hizo, a llamar al hombre falsamente involucrado, en presencia de  su esposa, para conseguir que hablara de lo que nunca había  sucedido. GENTIL BARRERA y Nelsy Valbuena, en cambio, sabían  de ante mano perfectamente en qué términos se iba a dar  esa conversación para beneficio del implicado.  

Igualmente,  menciona la testigo Edna García, abundando en detalles de lo  acontecido, que GENTIL BARRERA le ayudó a conseguir un empleo  en la cafetería de un gimnasio, al cual ella renunció  porque salía de trabajar muy tarde y se le dificultaba  conseguir transporte; que a propósito de eso, la noche de los  hechos el implicado le habló del tema, reclamándole por  haber dejado el trabajo, manifestándole que él la  hubiera podido pasar a recoger todas las noches.  

Como  resulta claro, lo dicho por Edna Catherine García Valbuena, se  reitera, encuentra plena coherencia interna y externa, por lo que las  manifestaciones de desaprobación de la esposa y de las hijas  del acusado, inicialmente secundadas por otros miembros de la  familia, cuyo único conocimiento sobre los hechos provenía  de lo que convenientemente les había comentado el propio  GENTIL BARRERA contra la víctima, de ninguna manera  determinaban el mayor o menor poder suasorio de las declaraciones de  la joven.  

En  esa medida, no constituye un error de apreciación probatoria  que el Tribunal no haya dado a esa situación la interpretación  o el alcance reclamado por el defensor, seguramente coincidente con  el que pretendió conseguir el acusado al promover que personas  cercanas a la familia de su esposa y de Edna García,  conocieran previamente una versión adulterada de lo sucedido.  

Con  acierto, entonces, precisó el Tribunal que «la  ofendida expresó las circunstancias que rodearon los hechos,  sin que se adviertan razones para pensar que se trataba de episodios  inventados o que buscaba conspirar contra el procesado, como lo  afirma la defensa, pues no hay pauta probatoria que impulse a pensar  que esas manifestaciones se generaban en un ánimo vindicativo  o rencoroso»;  y que los otros testigos —Natalia Pardo, Laureano Valbuena y  Arley García—, a pesar de no haber presenciado los  hechos denunciados, sí corroboraron que la afectada no varió  su relato y que fue persistente en las circunstancias de lo sucedido.  

5.6.  Así  mismo, como lo expuso Edna García y lo confirma José  Laureano Valbuena, fue cierto que ante el asedio de todos los  congregados para recriminarla, estando ella sola en medio de ese  ambiente de hostilidad, su reacción fue correr a la calle y  lanzársele a un vehículo, con la intención de  autolesionarse. Esa actitud posiblemente la muestre como una persona  en extremo vulnerable, pero no como una mentirosa; de su impulso  suicida, en medio de la infamia propiciada por su agresor sexual, del  cual hicieron parte varios adultos de su familia, no puede colegirse,  como parece ser la opinión del demandante, que los hechos por  ella revelados no ocurrieron y que los haya mencionado con el  designio de perturbar el hogar del acusado, aspecto sobre el cual el  defensor no ofrece ninguna explicación plausible, en la medida  en que no se alude a antecedentes o circunstancias conocidas con las  cuales se corrobore que esa determinación desesperada de Edna  Catherine fue causada por la falsedad de su denuncia. Al contrario,  lo explicado por ella, así como lo percibió Laureano  Valbuena, fue que la presión de quienes la cercaron y se  pusieron en su contra y del lado del procesado, la atribuló al  extremo de atentar contra su vida.  

6.  Igualmente,  el impugnante critica que otros testigos de la Fiscalía  declararon únicamente sobre lo comentado por la denunciante,  olvidando el defensor que la prueba de corroboración, o los  testimonios de oídas o relacionados indirectamente con los  hechos, no están proscritos en la normatividad procesal penal  como fuente de prueba legal.  

6.1.  Sin  duda, como lo indicó el Tribunal, Natalia Pardo Valbuena y  Johan Arley García, no fueron traídos al juicio como  testigos directos de la  propuesta ofensiva que recibió Edna  García y de las circunstancias específicas en las que  se produjo. Los mencionados comparecieron a declarar la forma como se  enteraron de lo sucedido, cómo fue revelado el hecho por la  denunciante y el entorno existente que la relacionaba con el acusado  y su familia, todo lo cual permitía valorar la credibilidad de  su testimonio, en cuanto sus relatos no variaron, ni siquiera cuando  fue cercada en la casa de Laureano Valbuena, con el acusado, su  esposa y sus hijas, y que se mantuvieron inmodificados durante el  juicio.  

6.2.  José  Laureano Valbuena Camargo, por su parte, se refirió a las  causas por las cuales la reunión familiar se llevó a  cabo en su vivienda y qué sucedió en la misma. Así,  reconoció que previamente fue GENTIL BARRERA quien le pidió  intervenir pues se le estaba presentando un problema en su hogar,  orquestando ese encuentro, como lo entendió Edna García  cuando Nelsy Oliva Valbuena, quien aparentando estar indignada por la  conducta de su marido, la incitó a llamarlo y a hablar con  éste por teléfono, cuando en realidad buscaba darle a  él la oportunidad de simular ante sus hijas que era la  denunciante la que se  le había insinuado.  

En  segundo lugar, que a pesar de esa insidia organizada por el acusado,  Edna Catherine García habló ante los presentes sobre la  propuesta hecha por GENTIL BARRERA de involucrarse en el suministro  de favores sexuales para ganar dinero.  

En  esa forma, se evidenció que la ofendida, efectivamente, había  referido los mismos hechos a Natalia Pardo, con quien compartía  la vivienda por esa época, pese a no habérselos  comentado la misma noche en que sucedieron; así mismo a su  hermano Arley García, y a otros miembros de la familia, frente  al acusado, como lo reafirmó Laureano Valbuena, quien señala  que GENTIL BARRERA sorpresivamente  llegó a su casa con su familia; también se presentaron  la denunciante, una prima y el esposo; para ese momento supuestamente  el testigo no sabía qué había sucedido, hasta  cuando el implicado y Edna García comenzaron a hablar,  especificando que:  

(…) en lo que me  acuerdo entre una cosa y otra que se estuvo hablando Edna Catherine  se sintió como que todo el mundo los que estábamos ahí,  estábamos como en contra de ella… en el caso mío  no sabía cuál era el problema que se estaba  presentando, entonces después de que ya empecé a  enterarme de lo que seguramente estaba sucediendo entre ellos dos, la  niña reaccionó terriblemente, fue tremendo lo que pasó,  porque ella ya se sintió como que la gente estaba, los que  estábamos reunidos estábamos en contra de ella y lo  único que hizo fue salir corriendo y se lanzó ahí  a la calle, donde creo que ella de un momento de angustia, de lo que  ella estaba sintiendo en ese momento se tiró a la calle…  La verdad es que lleva tanto tiempo que para mí es difícil  acordarme lo que ella haya dicho, pero sí empezó a  decirle [al acusado]  de un carro, que  cuanto la llevó como a una calle oscura, más o menos es  lo que alcanzo a acordarme que ella dijo… que la estaba como  llevando, como hablándole cosas raras, como cosas que no, pues  que realmente no, no, no, no estaban bien, que no sé si algo,  algo, ofreciéndole algunas cosas no como muy claras… No  sé ahí en ese caso que sería lo que él le  estaría ofreciendo, no le sabría contestar a cambio de  qué porque no supe exactamente o ya no me acuerdo exactamente  porque ya llevamos mucho tiempo.  

No  obstante que evidentemente el testigo toma precauciones para no  expresar abiertamente el tema específico que se discutió  esa noche en su presencia, no consiguió ocultar que se trataba  de propuestas indebidas que el acusado hizo a la víctima, en  algún momento que estuvieron solos dentro de un carro, al  punto que cuando escuchó a Edna Catherine, tuvo una  perspectiva distinta de la situación y entendió que  «algo  raro estaba pasando ahí»  y que el implicado propiciaba el espacio en su provecho para  «solucionar  ese inconveniente que se le estaba presentando».  

Agrega  que en ese escenario:  

(…)  algo que tal vez me alcanzo a acordar, que él lo que estaba  era ayudando a Catherine que no sé qué… y tal  vez él quería que yo dijera que sí, que él  estaba era ayudándole a esa niña, cuando yo ya me di  cuenta que las cosas eran diferentes a lo que él me comentó…  porque ya cuando en la reunión ya empezaron a hablar los dos,  entonces yo ya capté que de pronto era algo que él  quería, como lo que hablé ahora un rato… tal vez  sí me alcanzo a acordar que ella  dijo fue que sí que le había dicho que si quería  que habían cosas que se podían ganar más fácil,  que si ella estaba en una situación económica difícil  que de pronto en algún trabajo podía ella irle  muchísimo mejor, fue lo que alcanzó a comentar ella  antes de salirse para la calle.  

En  consecuencia, es claro que el testigo mencionado tampoco presenció  directamente la propuesta del procesado a la víctima, para  realizar actividades de prostitución. No obstante, corrobora  que la reunión organizada por GENTIL BARRERA tenía por  fin acorralarla ante otras personas de la familia, procurando  desacreditarla y hacerla aparecer como quien maliciosamente quería  perjudicar a su benefactor, que solo había tenido la intención  de ayudarla; felonía que se refuerza con la actuación  previa a la cual se prestó la esposa del incriminado,  incitándola a llamarlo para que hablaran del tema, cuando lo  cierto era que ya los esposo habían concertado propiciar esa  conversación en los términos que Nelsy Valbuena le  propuso a la joven.  

7.  El  recurrente alude, igualmente, a la omisión de la Fiscalía  en la búsqueda selectiva en bases de datos para verificar la  existencia de los mensajes o llamadas que GENTIL BARRERA le hacía  a Edna García, no obstante lo cual el Tribunal dio por cierta  su existencia.  

Para  la Corte, tampoco en ello se revela error de alguna índole  capaz de socavar las bases de la sentencia, pues si bien habría  podido confirmarse la aseveración de la víctima sobre  la existencia de esas comunicaciones, en ese aspecto no puede  exigirse una prueba tarifada, pretendiendo que el testimonio no tenga  ningún valor sobre la ocurrencia del hecho o que no baste por  sí mismo, si no aparece respaldado en un estudio link, no  obstante la idoneidad suasoria demostrada de sus declaraciones.  

Ninguna  razón distinta se expresa por el defensor para que no se acoja  la referencia de Edna Catherine García a la existencia de las  llamadas telefónicas y de los mensajes, simplemente porque el  medio de prueba no tiene por fuente un reporte de las comunicaciones,  sin que se hubiera desmentido lo dicho por la denunciante, quien, por  demás, atribuye a la persistencia del acusado por ese medio,  su determinación de formular la denuncia a través de su  hermano. A esto se debe agregar que aún si debiera  prescindirse de esos datos probatorios —que como se vio no  tiene por qué ser así— tampoco son esas llamadas  y los mensajes la base de la sentencia.  

De  esa manera, lo cierto es que, en estricto sentido, ningún  motivo tenía el acusado para llamar Edna García y  ofrecerle recogerla o citarla, o enviarle mensajes de motivación,  en contravía de la mala opinión que tenían sus  hijas, a las que les incomodaba la presencia de ella en sus vidas.  

8.  Ahora  bien, respecto a los testimonios de descargo, en primer lugar, como  se dijo antes, frente a un modelo de derecho penal de acto, por  oposición al derecho penal de autor, la ilustración que  se pretendió dar en el juicio sobre los valores, la decencia y  la estima en que su familia tiene al acusado, resultan completamente  ajenos al debate probatorio, del que tampoco hacía parte si la  entonces menor, en opinión de los mismos y para su gusto, era  precoz y hasta prosaica en el tratamiento de temas de erotismo,  condición que no la privaba de su derecho a la libertad e  integridad  sexual, que, por tanto, tampoco autorizaba al acusado a  proponerle o abordar con ella asuntos relacionados con el interés  de tener trato sexual con él y otros hombres, para ganar  dinero.  

En  segundo orden, es innegable que el propósito de Nelsy Oliva  Valbuena Guerrero fue desmentir a Edna García y favorecer a  GENTIL BARRERA. Con esa finalidad relató un hecho que se  adaptara a la situación para justificar el encuentro aludido  por la denunciante, afirmando que ésta la llamó para  pedir que le recibieran «una hoja de  vida», supuesto hecho que como ya se  dijo carece de probabilidad, además de evidenciarse que la  mencionada no fue una testigo imparcial, en  cambio sí abiertamente interesada en favorecer a su marido y  perjudicar a la denunciante.  

Contra  lo evidente, en cuanto la propia Marcela Barrera Valbuena afirmó  que su padre las reunió para contarles lo que Edna García  estaba divulgando, en el mismo tiempo el procesado se reúne  con Laureano Valbuena y después se produce la reunión  de la familia a la que fue llevada la entonces menor, Nelsy Valbuena  pretende hacer creer que el también lógico relato de la  víctima sobre su encuentro previo a la reunión es  producto de la invención de ésta; eso es, que ella no  fue a hablarle de lo sucedido con su esposo, ni le recargó el  teléfono celular para que lo llamara en su presencia y ni le  insinuó qué debía decirle; en fin, que nada de  lo mencionado por la denunciante corresponde a la verdad.  

Evidentemente,  que al apreciar la credibilidad de la prueba testimonial y su poder  suasorio, resulta necesario tener en cuenta que mientras las  declaraciones de la esposa del acusado estuvieron obviamente  orientadas a favorecerlo, sin imparcialidad ni objetividad, de las  manifestaciones de la denunciante no llegó a demostrarse que  estuvieran influenciadas, según la tesis infundada de la  defensa, en la intención de ocasionarle un perjuicio  inmerecido al procesado.  

9.  En  relación con la declaración de Mauricio Vanegas, en  aquello que resultaba de interés para los hechos objeto de  debate probatorio, si bien negó que solicitara a través  del procesado servicios sexuales —lo que se le preguntó  por el defensor seguramente por tratarse de uno de sus jefes en la  empresa en la cual GENTIL BARRERA era escolta— esa afirmación,  por sí sola, no resultaba suficiente para desmentir a Edna  García respecto de la propuesta que el acusado le hizo de  prestarse a tener tratos sexuales a cambio de dinero, con personas  para las cuales él trabajaba, pues el testimonio de la  víctima, como se ha dejado demostrado, además de la  coherencia interna, se encuentra suficientemente corroborado.  

10.  Lo mismo debe afirmarse del testimonio de la  víctima frente a las declaraciones del acusado GENTIL BARRERA  GARCÍA, pues, como lo indicó el Tribunal, el análisis  no puede limitarse a la presentación de las versiones  contrapuestas y a la exigencia irracional de que se acredite mediante  otros medios probatorios distintos de su propio dicho, cada  afirmación de cargo, menos aún en casos como este, en  los que el infractor se prevale de ambientes solitarios, previendo  que ni su familia ni los allegados a la víctima puedan conocer  de las ilícitas propuestas.  

El  acusado, como fue lo recurrente en los testigos de su grupo familiar,  se refiere a la denunciante como una persona conocida con la que no  tuvo ningún trato distinto al de recomendarla en un trabajo,  todo lo cual se hizo a través de su esposa, pues él no  la contactó directamente, eso en abierta oposición a  situaciones como que fue personalmente a recoger la hoja de vida en  el trabajo de ella, lo que aprovechó para recogerla en el  carro y dejarla en su casa; que la contrataron en un gimnasio y él  no se enteró de nada más, salvo que dos días  después renunció.  

Pese  a esa supuesta inexistencia de trato directo, se le pregunta si él  enseñó a la joven a conducir vehículos, a lo  cual responde que ella le «dijo por qué  no me enseña a mí, [él  le dijo] Usted todavía no tiene  conocimiento, pero si quiere yo le enseñó…»,  aclarando que con ellos estaba una de sus hijas en el carro.  

Se  le interroga si el 11 de enero de 2012 recogió a la  denunciante en el trabajo y manifiesta que sí:  

(…)  [su] esposa [lo] llamó y [le] dijo mi amor es que Catherine  quiere enviar una hoja de vida, porque no pasa y la recoge, [él]  le dij[o] que bueno, iban siendo como las 9, [Edna García]  salió y [le] dio un beso en la mejilla, [le] dijo que la  esperara, vino con la hoja de vida, le pregunté Usted para  dónde va, ella me dijo yo vivo aquí a la vuelta, le  dije por qué no la llevo porque ya es tarde; ella [le] dijo  que bueno, dimos la vuelta; ella [le] contó que en el otro  trabajo le quedaba muy lejos; bueno di[o] la vuelta, sal[ió] y  ella se quedó póngale 10 metros de la puerta, no  tratamos temas sexuales, nada que ver con migo, cómo se le  ocurre con una niña, solamente hablamos fue del trabajo que no  le gustó.  

Entonces,  la supuesta distante relación ahora se presenta como muy  cercana, además de que no se limitó a un forzoso  encuentro para recoger una hoja de vida, de la cual —como  también se aprecia en el testimonio de Nelsy Valbuena—  no se da una explicación creíble acerca de la finalidad  para la que se presentaba el documento; en cambio, en forma  inconsistente, siendo aparentemente el procesado el que la  ayudaba a  conseguir trabajo, indica que la hoja de vida se la entregó a  su esposa.  

11.  Finalmente, presentó la defensa al psicólogo Belisario  Fernando Valbuena Trujillo,  quien manifestó que, previa entrevista, hizo una  valoración psicológica al acusado, para establecer su  estado mental antes, durante y después de los hechos, sin  llegar a identificar rasgos de psicopatología de  comportamientos sexualmente agresivos o impropios contra otras  personas.  

Reprocha  el defensor que el Tribunal no hiciera ninguna alusión a esa  prueba pericial. Pese a ser verdad que en la sentencia impugnada no  se apreció en concreto ese testimonio, debe la Sala afirmar  que en orden a determinar la existencia de los hechos, la autoría  y responsabilidad del procesado, de las afirmaciones del perito no  deriva información suficientemente relevante para acreditar  que GENTIL BARRERA GARCÍA no pudo haber realizado la conducta  endilgada por la afectada, en cuanto el testigo no aseguró  —como no podía hacerlo— que el abordaje y sus  resultados orientara con certeza a demostrar la existencia o no de  una disfuncionalidad en el comportamiento humano a nivel de la  interacción sexual o, en todo caso, que de no aparecer ningún  indicador en los criterios evaluados es porque, ciertamente, el  examinado no fue el autor de una forma de explotación sexual,  como la que se le atribuye en este caso.  

En  esa medida, el poder suasorio del testimonio de la denunciante no  pudo ser contrarrestado tampoco mediante esa prueba pericial.  

12. Por  último, debe la Sala precisar que el recurso de apelación  interpuesto por GENTIL BARRERA GARCÍA es improcedente, sin  que, como ya ha tenido oportunidad de aclararlo la Sala en decisión  que por haber tratado cuestiones análogas a este caso, se  citará en extenso más adelante5,  ese mecanismo inexistente en la ley procesal penal, se pueda  habilitar, por ahora, con fundamento en la sentencia C-792 del 29 de  octubre de 2014, en la cual, al examinar la exequibilidad, entre  otros, de los artículos 20, 32 y 176 de la Ley 906 de 2004,  concluyó:  

(…)  se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve el condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.  

(…)  

Para  determinar la solución que la Corte debe dar a este caso, se  deben tener en cuenta dos elementos relevantes.  

En  primer lugar, en principio el juez constitucional se encuentra  habilitado para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan  de la falta de previsión de un elemento que debía estar  presente en uno o más preceptos legales. Para enmendar esta  deficiencia, la Corte declara la constitucionalidad condicionada de  los correspondientes preceptos, aclarando que el elemento omitido se  entiende incorporado a los correspondientes enunciados legales.  

Esta  habilitación opera incluso en materia penal, aunque con  algunas restricciones. En la definición de los delitos y las  penas, por ejemplo…6.  

[Ahora,]  cuando el déficit se predica del régimen procesal, esta  Corporación se encuentra habilitada para dictar una sentencia  de constitucionalidad que disponga la introducción del  elemento normativo omitido en los preceptos que adolecen del déficit  legislativo, pero en tanto dicha intervención judicial no  implique una alteración de los elementos estructurales del  proceso penal.  

Así  por ejemplo… se encuentra en las sentencias C-839 de 2013,  C-782 de 2012 y C-454 de 2006.  

En  esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido,  relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice  el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en  el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del  proceso y, por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal penal  y, además, implica el rediseño de una amplia gama de  instituciones. Es así como este elemento tiene una repercusión  directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los  órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos.  

Por  esta circunstancia, el mecanismo idóneo para subsanar el  déficit normativo no es un fallo de exequibilidad  condicionada, porque se requiere de la intervención directa  del órgano legislativo para este efecto. En este orden de  ideas, la Corte adoptará las siguientes decisiones: (i)  Declarará la inconstitucionalidad de los artículos 20,  32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias;  (ii) declarará la exequibilidad de los preceptos anteriores,  en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) la  declaratoria de inconstitucionalidad será diferida a un año,  contado a partir de la notificación por edicto de la  sentencia; (iv) se exhortará al Congreso de la República  para que en el término de un año contado a partir de la  notificación por edicto de esta sentencia, regule  integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco de  un proceso penal, imponen una condena por primera vez, tanto en el  marco de juicios penales de única instancia, como en juicios  de dos instancias; (v) se dispondrá que en caso de que el  legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que  procede la impugnación de los referidos fallos ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena7.  

Esta  Sala, como se había anunciado, en la decisión  referenciada (CSJ SP, 18  oct. 2017, rad. 48105), abordó el tema, igualmente, desde el  criterio fijado por la Corte Constitucional  en la sentencia SU-295 del 28 de abril de 2016, sobre la delimitación  de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, indicando que:  

(…)  en la sentencia C-792 de 2014 se declaró la  “inconstitucionalidad con efectos diferidos” de las  normas legales entonces enjuiciadas. Igualmente, se dispuso que el  Congreso tendría un año, “contado a partir de la  notificación por edicto de esta sentencia”, para regular  integralmente el derecho a impugnar las condenas. Si bien la omisión  legislativa se detectó en el momento mismo de la decisión,  en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión  solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto  allí definido, y con efectos hacia el futuro (LEAJ, art. 45).  Por lo mismo, solo  después de vencerse el término del exhorto, si el  Congreso no ha regulado la materia, es que la omisión resulta  inconstitucional y “procede la impugnación de todas las  sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o  funcional de quien impuso la condena”.  

Pues  bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia  C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24  de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto  al Congreso de la República para legislar sobre la materia  empezó a correr el 25  de abril de 2015  y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es  entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la  Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de  los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda  instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o  funcional de quien los expidió.  Pero además, la impugnación instaurada en virtud de la  decisión de la Corte no procedería respecto de la  totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De  acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las  normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de  favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la  sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las  sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.  Únicamente  opera respecto de las sentencias que para entonces aún  estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se  expidan después de esa fecha.  (Subrayas  fuera de texto).  

Así  las cosas, en  principio  se concluye que frente al caso de la especie no era —ni es—  viable dar aplicación a lo resuelto en la sentencia C-792 del  29 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional, pues el fallo del  Tribunal Superior… de segunda instancia condenando por primera  vez al procesado… se profirió el 17 de febrero de 2016  y el término para interponer el recurso de casación  venció el 8 de marzo de siguiente, así que de esto se  sigue que para esta última fecha no había pasado el año  que fijó la Corte Constitucional para que procediera la  impugnación contra aquella decisión, puesto que el  mismo solo se cumplió hasta el 24 de abril de dicha anualidad  (2016).  

Se  dice que en  principio  no era viable dar aplicación a  lo  resuelto  por  la  Corte   Constitucional  en  la  sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014,  pues no había pasado el año allí fijado conforme  se viene de precisar; toda vez que adicionalmente se tiene que esta  Sala ha señalado —entre otras decisiones, en CSJ  AP4428-2016 del 12 de julio de 2016, radicado 48012— razones de  mayor peso para arribar a la conclusión de que no es posible  agotar la apelación contra las sentencias de segunda instancia  que por primera vez condenan al procesado, pues sobre el particular  ha expresado:  

“La  Sala rechazará, por improcedente, el “recurso de  apelación interpuesto por la defensora… contra la  sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Pereira… por no hallarse prevista esta forma de impugnación  en el procedimiento penal, y no estar dentro del ámbito de sus  competencias definir las reglas que permitan su implementación.  

Consecuente  con esta postura, anulará el trámite que el Tribunal  introdujo con el fin de dar cabida al referido recurso, y dispondrá  que se habiliten los términos legales para la interposición  y fundamentación de la casación, por ser la impugnación  que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda  instancia por los tribunales8.  Las razones son las siguientes:  

1. La  Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014,  que el Tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios  artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo,  en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año,  contado a partir de su notificación, que se cumplió  entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

2. En la  misma decisión, exhortó al Congreso de la República  para que en el término de un año, contado a partir de  la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a  impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera  vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir  este deber, se entendería que la impugnación procedía  ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena.  

3. En la  sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte  Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia  C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el  25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias  dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en  proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había  resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en  segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la  impugnación de las condenas impuestas por primera vez en  cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema,  dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional,  atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la  forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.  

4. La  Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28  de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que  precisó que la pretensión de la Corte Constitucional,  plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del  vencimiento del término de un año, la impugnación  en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por  primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad  judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o  definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5. En la  misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal, en el entendido que una  orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de  2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal  que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un  déficit legal normativo que incluiría la redefinición  de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales  y la redistribución de competencias, entre otros aspectos”9.  (Subrayas fuera de texto)  

De  todo lo anterior se concluye entonces, que en el caso que ocupa la  atención de la Sala, no solo no era —ni es—  procedente el trámite del recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda  instancia por el Tribunal Superior de Medellín por razón  de que no se había cumplido el término de un año  señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de  2014 al momento de agotarse la notificación de esa decisión,  sino que al no haber regulación expresa que gobierne el  trámite de ese recurso y no tener la Corte Suprema de Justicia  competencia para redefinir funciones, crear nuevos órganos  judiciales, redistribuir competencias, entre otros aspectos, se hacía  —y se hace —irrealizable ese cometido.  

De  otra parte, los argumentos que esgrime el demandante conforme a los  cuales, el hecho de que en el asunto de la especie no se hubiera  surtido el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia lleva al  desconocimiento del bloque de constitucionalidad, pero además,  que el recurso de casación tampoco es suficiente garantía  para materializar el derecho de impugnación, como incluso lo  sostuvo la Corte Constitucional en su decisión C-792 de 2014;  no son de recibo, pues la Sala ha señalado sobre tales  aspectos lo siguiente:  

“…como ya lo  manifestó esta Sala respecto de otra decisión de la  Corte Constitucional, se advierte que tiene “poca  familiaridad con el instituto de la casación”10,  como a continuación se explica.  

Básicamente,  la Corte Constitucional considera que “el recurso de casación  no satisface los estándares del derecho a la impugnación,  por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias  que se dictan por primera vez en la segunda instancia son  susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra  los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser  inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión  judicial no es necesaria para los fines de la casación, y  porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la  orden de reparación integral, son aplicables todas los  condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo  de examen que efectúa el juez de casación es distinto  del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación,  porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso  judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no  tiene plenas potestades para… revisar integralmente el fallo  sino solo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en  el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación  no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la  valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos  planteados por el casacionista”.  

Al  respecto se tiene que en el ámbito de la comisión de  delitos —como ocurre en este asunto— y conforme al  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, todas las sentencias de  segunda instancia son susceptibles del recurso de casación, de  modo que con la referida legislación ya no se distingue entre  casación común y excepcional. Ahora, si los fallos de  segundo grado por contravenciones penales no son susceptibles de tal  impugnación, ello en nada desdibuja el problema abordado, en  cuanto corresponde a otra hipótesis.  

Es  cierto que la demanda de casación puede ser inadmitida cuando  se considere que la revision judicial no es necesaria para los fines  de tal impugnación, pero no se trata de una potestad  arbitraria o caprichosa, en cuanto exige que del contexto del escrito  “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”, en  consecuencia, corresponde a una facultad reglada y fundamentada que  sustancialmente no recorta en modo alguno las garantías y  derechos del impugnante.  

Al  respecto señaló esta Sala11:  “Como puede verse el recurso extraordinario de casación  en la Ley 906 de 2004 es eminentemente reglado, y el hecho de que la  Corte deba superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  atendiendo los fines de la impugnación, no  significa que el recurso sea discrecional  o excepcional sino que se le dota de la libertad de  selección del libelo, en todo  caso sujeta a parámetros claramente establecidos por la ley”.  

Por  el contrario, el inciso 3º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal señala que “atendiendo los fines  de la casación, fundamentación de los mismos, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada, (la Corte) deberá superar los defectos de la  demanda para decidir de fondo”. Se trata de un mecanismo  dispuesto para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las  formas, que sin duda rebasa los alcances del recurso ordinario de  apelación, en cuyo marco no es posible que el superior supere  las falencias de una impugnación, en cuanto está  sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada sustentación  so pena de imponerle declararlo desierto y, de otra, al principio de  limitación, según el cual, el funcionario de segundo  grado está sujeto a los temas propuestos por el recurrente y a  aquellos inescindiblemente atados a éstos.  

Debe  recordarse que en la teoría general del proceso los recursos,  entre ellos el de apelación y casación, cuentan con dos  supuestos ineludibles. En primer lugar, deben ser propuestos, es  decir, tienen carácter rogado, pues no hay lugar a tramitarlos  de manera oficiosa, sino a pedido del interesado.  

Y  en segundo término, quien los propone debe tener legitimación  en el proceso, esto es, contar con la condición de sujeto  procesal habilitado para actuar, además de legitimación  en la causa o interés, que surge cuando la decisión es  de alguna manera desfavorable a quien la impugna, y se pierde, cuando  el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide.  

Como  afirma la Corte Constitucional, en orden a demostrar que el recurso  de casación es insuficiente al compararlo con el de apelación,  que “cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la  orden de reparación integral, son aplicables todas los  condicionamientos de la legislación común”, se  advierte que el tema civil no corresponde al derecho a la impugnación  de las sentencias condenatorias, según se colige del artículo  29 de la Constitución al señalar que “toda  persona (…) tiene derecho (…) a impugnar la sentencia  condenatoria”, el artículo 8.2.h de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que “toda  persona inculpada de delito tiene el (…) derecho de recurrir  del fallo ante juez o tribunal superior” y el artículo  14-5 del Pacto de Nueva York al establecer que “toda persona  declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo  condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un  tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, máxime  si así es expresamente aceptado en la misma sentencia C-792  de 2014.  

En  efecto, el Comité de Derechos Humanos y la Corte  Interamericana de Derechos Humanos han señalado que el derecho  a impugnar las sentencias condenatorias se limita al ámbito  punitivo. En la Observación General No. 32, el Comité  Derechos Humanos señaló que “la garantía  (…) no se aplica a los procedimientos para determinar los  derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún  otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación  penal”.  

No  es acertado afirmar que “el tipo de examen que efectúa  el juez de casación es distinto del que se efectúa en  el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre  la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la  providencia recurrida”, pues si el recurso de casación  se encuentra dispuesto para censurar la  falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de  las normas, la vulneración del debido proceso y las garantías  debidas a las partes, además de los yerros en la apreciación  de las pruebas que sirvieron de pábulo a la sentencia de  segunda instancia, no se advierte qué aspecto del fallo podría  quedar por fuera del amplio espectro de tales causales.  

Ahora,  como también la Corte Constitucional señala que en la  casación “el juez no tiene plenas potestades para  revisar integralmente el fallo sino solo a partir de las causales  establecidas de manera taxativa en el derecho positivo”,  encuentra la Sala que contrario a tal aserto, el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que “En  principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales  diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”, de modo que esta Corporación  cuenta con la facultad oficiosa de ocuparse de temas ajenos a los  propuestos por el recurrente, mientras que en virtud del principio de  limitación, cuando el superior resuelve el recurso de  apelación, debe someterse, como ya se advirtió, a los  temas objeto de impugnación y a aquellos inescindiblemente  vinculados.  

Tampoco  es cierto lo manifestado por la Corte Constitucional al indicar que  “en sede de casación no existe una revisión  oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la  sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el  casacionista”. Se reitera, el inciso 2º del artículo  184 del estatuto procesal penal dispone lo contrario, a diferencia  del recurso de apelación.  

Entonces,  si el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias  comporta que todo fallo penal condenatorio pueda ser impugnado por el  sancionado; que la controversia pueda ocuparse del contenido de la  decisión judicial, así como de sus fundamentos  normativos, fácticos y probatorios, en procura de conseguir  una revisión integral del asunto y del fallo condenatorio; y  que los planteamientos del impugnante sean estudiados por una  instancia judicial diferente de la que lo condenó, para que  sean por lo menos dos funcionarios los que determinen la  responsabilidad penal y la sanción, considera la Corte  [Suprema] que tales exigencias son satisfechas sobradamente por el  recurso de casación…  

(…)  

No  en vano el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha aceptado  que el recurso de casación, en cuanto comporte el análisis  detallado y minucioso del caso, de los hechos, las pruebas y las  normas, así como de las irregularidades planteadas por el  condenado, es apto y eficaz para concluir que no se violó el  artículo 14-5 del Pacto de Nueva York”12.  

A  su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado  sobre el tema que “independientemente del régimen o  sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación  que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria,  para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado  para procurar la corrección de una sentencia errónea.  Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,  puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia  entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de  los hechos implica una errada o indebida aplicación del  derecho”13.  (CSJ AP, 12 jul. 2016,  rad. 48012).  

En  resumen, en el caso particular no había —ni hay—  lugar a tramitar el recurso de alzada contra la sentencia de segunda  instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín  mediante la cual se condenó por primera vez al procesado  Carlos Alberto Pizarro Martínez  y tampoco es viable predicar el desconocimiento del bloque de  constitucionalidad por el hecho de que la apelación contra esa  decisión no se agotó, puesto que el recurso de  casación, por la forma como está regulado en la  legislación nacional —al cual acude el procesado—,  es idóneo para garantizar el derecho de impugnación.  

Según  se advirtió, el asunto tratado en la sentencia que se trae a  colación, guarda similitud en cuanto a las razones por las que  el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Bogotá no  estaba sujeto a recurso de apelación, pues, además, en  este caso el término para interponer el recurso de casación  venció el 6 de abril de 2016.  

13. En  síntesis, por cuanto en relación con los motivos de  casación aludidos en la demanda, los errores que postuló  el defensor son infundados, el cargo formulado no prospera.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo condenatorio impugnado por el  defensor del acusado GENTIL BARRERA GARCÍA, dictado el 3 de  marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Reyes          Echandía Alfonso, Tipicidad, Ed. Temis, 1997, pág.          136,137: «Son          tipos penales de mera conducta los que describen como punible el          simple comportamiento del agente; respecto de ellos el legislador ha          considerado que la conducta por sí misma, dada su          potencialidad criminosa, debe ser objeto de represión penal,          independientemente del resultado (evento) que pueda producirse».  

2          Idem: «Los          tipos penales de resultado se caracterizan porque la sola conducta          no es suficiente para su incriminación, sino que se hace          necesaria la producción de un evento dado».  

3Quintero          Olivares, Gonzalo, Estudios de Derecho Penal General, Ed. Jurídica          Bolivariana, 1997, pág. 371,372: «Que          en los delitos de simpe, actividad no haya resultado no ha de          confundirse… con que no tengan un efecto sobre un bien          jurídico…          

Los          tipos de [los          delitos de resultado]          describen una acción y un resultado ligado a ésta…          

(…)          requieren para su perfección típica más          elementos que delitos de simple actividad y además admite          mayor número de formas de realización.  

4Según          informe de la UNESCO, estos países incluyen la siguiente          regulación en su legislación: “Brasil:          la prostitución no es ilegal, pero sí lo es dirigir un          burdel, alquilar locales a las prostitutas, explotar a menores o          vivir de las ganancias de una prostituta. Canadá:          la ley no prohíbe el acto de la prostitución, pero          penaliza un buen número de actividades afines, como la          provocación, vivir de las ganancias de la prostitución,          montar un prostíbulo, etc. Dinamarca:          no es ilegal prestar servicios sexuales siempre y cuando la          prostitución no sea la principal fuente de ingresos (en cuyo          caso la acusación es de vagabundeo). Es ilegal el          reclutamiento. Grecia          y Turquía:          ambos países han legalizado la prostitución. Las          prostitutas deben inscribirse en un registro y acudir a una clínica          para someterse a reconocimientos regulares, en ocasiones hasta dos          veces por semana.

India:          Pese a las numerosas leyes que existen contra la industria del sexo          y la prostitución tradicional relacionada con las castas, la          prostitución y la trata son corrientes. Las condiciones en          que ejercen las  prostitutas son pésimas. Senegal:          Es ilegal ayudar, instigar, provocar o vivir de las ganancias de la          prostitución o montar un burdel. Las prostitutas tienen que          inscribirse en un registro, ser titulares de una tarjeta y someterse          a reconocimientos médicos regulares. La mayoría de las          mujeres trabajan en el sector informal. La aplicación de la          ley es escasa. Tailandia:          Es ilegal prostituirse o vivir de las ganancias de la prostitución,          pero las leyes apenas se aplican.”  

5

         CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 48105.  

6

         “Sobre          las facultades del juez constitucional frente a las omisiones          legislativas relativas en materia penal cfr. la sentencia C-671 de          2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.”  

7

         “Como algunas instancias judiciales carecen de un superior          jerárquico, resulta necesario diseñar mecanismos para          asegurar la revisión de las sentencias expedidas por tales          organismos, cuando en el marco de un juicio penal, imponen por          primera vez una condena. En escenarios distintos, esta Corporación          ha señalado la necesidad de que al interior de organismos          judiciales colegiados como la Corte Suprema de Justicia, se          diferencie orgánicamente la función de investigación          y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas          a esta corporación. De manera análoga, en estas          hipótesis se debe garantizar la revisión de los          primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio          penal por instancias que carecen de superior jerárquico.  

8

         “Artículo          181 de la Ley 906 de 2004.”  

9

         “CSJ          AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25          de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.”  

10

         CSJ          SP, 22 jun. 2016. Rad. 42930.  

11

         “Auto del 24          de noviembre de 2005. Rad. 24323.”  

12

         “Caso          Pérez Escolar c. España.          Comunicación          1156/2003.”  

13

         “Caso          Mohamed vs Argentina. Sentencia del 23 de noviembre de 2012.”      

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