STP2197-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2197-2018  

Radicación  n.° 96783  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Yeison  Andrés Guayara Mora frente  a  la  decisión proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal y la Fiscalía 18 Local, ambos de Rovira,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

Radica  la inconformidad del accionante, en la sentencia que profirió  en su contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de Rovira,  Tolima, por el delito de violencia intrafamiliar, pues asegura que  nunca agredió a la señora [Y.V.A.A.], con quien ya no  convivía.  

Por  otra parte cuestiona las pruebas que sirvieron como sustento de dicha  sentencia y también en que no hubiera sido enterado del  proceso que se seguía en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer  todos los mecanismos de defensa dentro del proceso que se adelantó  en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.  

Resaltó  que el actor puede promover la respectiva acción de revisión  de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004, con el fin de remover los efectos de dicha condena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yeison  Andrés Guayara Mora  presentó memorial en el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el despacho accionado vulneró  el derecho al debido proceso del interesado,  dentro  del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  El accionante  se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del  proceso penal en el que resultó condenado por el delito  de violencia intrafamiliar.  

Al  respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a  través de los recursos de apelación y, eventualmente,  el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así  los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió  la sentencia -16  de marzo de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -22 de  noviembre de 2017-, trascurrió más de un (1) año  y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.3.  Ahora  bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de  la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la  acción de revisión,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria    

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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