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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2197-2018
Radicación n.° 96783
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Yeison Andrés Guayara Mora frente a la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y la Fiscalía 18 Local, ambos de Rovira, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:
Radica la inconformidad del accionante, en la sentencia que profirió en su contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de Rovira, Tolima, por el delito de violencia intrafamiliar, pues asegura que nunca agredió a la señora [Y.V.A.A.], con quien ya no convivía.
Por otra parte cuestiona las pruebas que sirvieron como sustento de dicha sentencia y también en que no hubiera sido enterado del proceso que se seguía en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
Resaltó que el actor puede promover la respectiva acción de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el fin de remover los efectos de dicha condena.
LA IMPUGNACIÓN
Yeison Andrés Guayara Mora presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho accionado vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. El accionante se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de violencia intrafamiliar.
Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia -16 de marzo de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -22 de noviembre de 2017-, trascurrió más de un (1) año y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.3. Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.