Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP059-2018
Radicación n.° 50645
Acta 25
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz, contra la sentencia del 31 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la dictada el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS
El A quo reseñó la cuestión fáctica, así:
Alrededor de las cuatro de la tarde, del día 14 de enero de 2004, cuando el señor MARIO ENRIQUE PATARROYO RUIZ se desplazaba sobre la carrera 19 de Paipa, en sentido nororiente a suroriente, conduciendo su vehículo taxi, de placas TWA-005, marca Renault, línea 9, color amarillo, modelo 1977, servicio público urbano, afiliado a Tax Turístico, al proceder a girar a su izquierda, para tomar la calle 27, colisionó con la bicicleta todoterreno, conducida por LUCINDO CALLEJAS JIMÉNEZ, con desplazamiento en sentido contrario a aquél.
Como producto de esa colisión, LUCINDO CALLEJAS JIMÉNEZ sufrió lesiones a la altura de su pierna izquierda, tercio distal, y a nivel craneano que le ocasionaron la muerte producto de “contusiones cerebrales secundarias a politraumatismos severo en accidente de tránsito”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Una vez se dispuso la apertura de investigación el 15 de enero de 20041, y se escuchó en indagatoria ese mismo día a Mario Enrique Patarroyo Ruiz2, el 10 de febrero siguiente la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de los hijos del fallecido Lucindo Callejas Jiménez, y ordenó vincular a la Empresa Tax Turístico Paipa S.A., como tercero civilmente responsable y llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria Colombia3.
Dispuesto el cierre de la instrucción, el 19 de enero de 2005 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación4, decisión que el 6 de mayo siguiente fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra el implicado, por el delito de homicidio culposo5.
2. El 7 de junio sucesivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado a los sujetos procesales para los fines establecidos en el artículo 400 de la Ley 600 de 20006.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de agosto posterior7 y la pública en sesiones del 30 de noviembre de 2006, 25 de octubre de 2007 y 20 y 28 de mayo de 20088.
4. El 15 de mayo de 2009, el fallador de primer grado condenó a Mario Enrique Patarroyo Ruiz, como autor del delito de homicidio culposo, a veintisiete (27) meses de prisión, multa de veinticinco (25) s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de treinta y ocho (38) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción punitiva y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También le impuso la obligación de cancelar, en forma solidaria con la empresa Tax Turístico Paipa, la suma de cuarenta (40) s.m.l.m.v. a favor de los familiares de la víctima, a título de perjuicios morales, y absolver de esa condena a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Se abstuvo de condenar a Mario Enrique Patarroyo Ruiz, a la empresa Tax Turístico Paipa S.A y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, al pago de los perjuicios materiales9.
En providencia del 12 de junio de ese año aclaró que el valor correspondiente a los perjuicios morales, es de cuarenta (40) s.m.l.m.v., «en favor de todos los demandantes respectivamente, como se dijo en la parte motiva, es decir para cada uno de ellos»10.
5. Por auto del 3 de marzo de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de resolver los recursos de apelación incoados por la defensa, la parte civil y el tercero civilmente responsable y declaró la prescripción de la acción penal a favor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz por el delito de homicidio culposo. No obstante dispuso que, una vez en firme ese proveído, se devolviera la actuación al despacho para continuar con el trámite de las apelaciones de la parte civil y el tercero civilmente responsable, «puesto que un pronunciamiento respecto del recurso presentado por la defensa carece de sentido»11.
6. Contra esa determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de súplica, el cual, en proveído del 8 de septiembre siguiente, rechazó esa sala por improcedente12. Luego, el 13 de junio de 2012, nuevamente se abstuvo de resolver la alzada anunciada, por incompetencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral para que continuara con el trámite de apelación, de manera exclusiva, frente a la responsabilidad patrimonial derivada de la conducta punible «contra los terceros civilmente responsables o los llamados en garantía».
De una vez, propuso colisión de competencia negativa13.
7. El 16 de enero de 2014, un magistrado de esa especialidad señaló que carecía de competencia para asumir el estudio del asunto y dispuso que fuera una Sala Mixta de la Corporación la que dirimiera el conflicto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199614.
8. Asignado el asunto en esos términos, la magistrada ponente, en proveído del 10 de marzo sucesivo, se abstuvo de pronunciarse al respecto, y remitió las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia15.
9. El 24 de abril posterior, esta Corporación determinó que la competencia radicaba en la última Sala de la Colegiatura remitente16.
10. Una vez retornaron las diligencias al Tribunal, en providencia del 18 de marzo de 2015, la Sala Mixta No 2 radicó en la Sala Penal, el conocimiento de las apelaciones formuladas por la parte civil y el tercero civilmente responsable17.
11. En tal virtud, el 31 de enero de 2017, la colegiatura dictó el fallo de segunda instancia, por cuyo medio confirmó en su integridad, la sentencia del A quo dictada el 15 de mayo de 200918, decisión que la defensa recurre en casación.
LA DEMANDA
Manifiesta el defensor que con el recurso pretende se case el fallo recurrido, para que, conjuntamente con la prescripción de la acción penal dispuesta a favor de su asistido, se declare la prescripción de la acción civil, que se inició dentro del mismo proceso.
A continuación, formula un cargo con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 98 del Código Penal, pues al interior de la actuación adelantada contra Mario Enrique Patarroyo Ruiz, la parte civil ejerció la correspondiente acción indemnizatoria de daños y perjuicios generados con la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento y el Ad quem decretó la prescripción de la acción penal, no así de la acción civil, causándole gran perjuicio a su defendido.
Esa omisión vulnera los derechos fundamentales de su defendido a la igualdad y al debido proceso previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, por cuanto se le impuso la obligación de cancelar una suma a título de perjuicios morales, que no están demostrados, y en una cuantía que desborda sus posibilidades económicas, además que lo ubica en estado de indefensión para responder por la manutención y la vida digna de su familia.
Adicional a la violación de la norma sustancial, expresa que los falladores incurrieron en errores de hecho al momento de valorar las pruebas, pues se basaron única y exclusivamente en testimonios «nada claros» y dejaron de lado pruebas técnicas y científicas «que seguramente le hubiesen dado seguridad jurídica al enjuiciado y no apartarse del principio in dubio pro reo».
En el acápite que titula «Otras Consideraciones», el libelista apunta que: i) se vulneró la causal excluyente de responsabilidad de fuerza mayor, aludida por la Fiscalía de primera instancia que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación; ii) la esperanza de vida de un colombiano es de 75 años de edad y el occiso tenía 73, era pensionado y con independencia económica; iii) los perjuicios morales deben demostrarse, pero, en este caso, fue suficiente con que los once (11) hijos aportaran los registros civiles para condenar a su defendido a pagar, a cada uno, cuarenta (40) s.m.l.m.v.; iv) no se aportó la historia clínica de la víctima de los últimos diez años para establecer, además del alto grado de alicoramiento al momento del accidente, si padecía de enfermedades físicas o psicológicas; v) nunca se consideró el arraigo social del procesado para la imposición de la pena, o si tenía antecedentes de tránsito similares durante los 30 años de taxista, no se pidió informe de infracciones de tránsito, ni de un perito experto para establecer la velocidad del vehículo al momento del accidente, ni un informe pericial sobre el estado del automotor y de la bicicleta; vi) no se aclaró en la sentencia la forma como se debe cancelar el monto de los perjuicios morales por parte del procesado y de la empresa Tax Turístico Paipa y vii) se exoneró a la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía, sin certeza de que no tiene obligatoriedad indemnizatoria.
Frente a esos reparos, solicita casar la sentencia impugnada en el sentido de revocar la condena al pago de los daños morales impetrada por la parte civil.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, comienza por ilustrar sobre la figura de la prescripción con sustento en la jurisprudencia constitucional y en la normatividad internacional que conforma el bloque de constitucionalidad, según el canon 93 de la Constitución Política, y su regulación al interior del estatuto penal consagrado en la Ley 599 de 2000.
Luego, precisa que en el caso concreto, al tenor de lo previsto en los artículos 83, 86 y 98 del Código Penal, se ha superado el término para que el Estado persiga y sancione al infractor de la norma penal y, de contera, decaiga la acción civil ejercitada dentro del proceso penal, dado que la resolución de acusación dictada contra Mario Enrique Patarroyo Ruiz, por el delito de homicidio culposo, sancionado en el precepto 109 ejusdem con pena máxima de seis (6) años, cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2005.
Es decir, que el Estado contaba con cinco (5) años para ejercer la potestad punitiva, los cuales fenecieron el 6 de mayo de 2010, fecha en la que aún no se había resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
No obstante, la colegiatura decretó la prescripción de la acción penal el 3 de marzo de 2011, pero nada dijo respecto de la inconformidad de la responsabilidad civil y la tasación de los perjuicios, para luego, el 31 de enero de 2017, definir lo correspondiente a la acción civil.
Como quiera que el artículo 98 del Código Penal indica que la acción civil opera en la misma forma que la acción penal, y que el término se encuentra ampliamente superado, se debe amparar el derecho del procesado, decretando a su favor la cesación de procedimiento por el transcurso del tiempo tanto de la acción penal decretada por el Tribunal, como de la acción civil tramitada dentro del mismo proceso, y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES
1. La Sala casará la sentencia impugnada porque es evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 98 del Código Penal que dispone:
La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
2. En efecto, en la providencia del 3 de marzo de 2011, en la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz, por la conducta de homicidio culposo, la colegiatura dispuso que, una vez en firme la decisión, se devolviera la actuación «para continuar con el trámite de las apelaciones de la Parte Civil y el Tercero Civilmente Responsable»19 y así, bajo este particular criterio, ocasionó que esta actuación se extendiera en el tiempo, pues, como se detalló en el acápite de la actuación procesal, a partir de ese momento se suscitaron diversas manifestaciones de incompetencia, por parte de las salas que conforman el cuerpo colegiado de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de dichos recursos, hasta que, finalmente, la Sala Única resolvió la alzada, impartiendo confirmación, «en todas sus partes»20, a la sentencia del A quo.
Con ese proceder vulneró la estructura del proceso y las garantías fundamentales del implicado, puesto que el fenecimiento de la potestad punitiva conlleva la prescripción de las acciones penal y civil e impide al funcionario judicial continuar con el trámite de la actuación.
3. Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso.
3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión “los demás casos” contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables
Así discernió:
En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
“Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.
3.2. Los anteriores lineamientos, que han sido constantemente reiterados por la Sala y en la actualidad mantienen su vigencia, fueron desatendidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo porque creó un procedimiento para continuar con el trámite correspondiente a las apelaciones de la parte civil y del tercero civilmente responsable, desbordando su competencia, pues, se itera, la prescripción de la acción penal, conlleva la de la acción civil y, en tal sentido, era su deber decretarla simultáneamente a favor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz y abstenerse de examinar la responsabilidad patrimonial derivada de la conducta punible.
No podía, en consecuencia, confirmar la condena en perjuicios impuesta al procesado por el fallador de primera instancia, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, porque la declaratoria de responsabilidad penal no alcanzó ejecutoria, pues la definición de la acción civil está sometida a la vigencia del fallo condenatorio.
Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló:
El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables. En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, “se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como que la víctima puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios, bien por vía de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la definición de la responsabilidad del señalado autor o partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.
Por tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489) (subraya la Sala).
También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera.
Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan.
Así lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros.
En el primero de ellos razonó en estos términos:
Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.
Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria.
En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.
También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal21; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa (negrillas originales).
3.3. En consonancia con el anterior planteamiento, esta Corporación dejó dicho, en fecha más cercana (CSJ AP3582-2016, Rad. 48090), que el juez penal no se puede pronunciar sobre la acción civil, respecto de quien no ha sido, ni puede ser condenado penalmente y que, en ese contexto, la misma ya no se puede exigir dentro del proceso penal, en relación con el tercero civilmente responsable:
Respecto de esta última determinación [no declarar la prescripción de la acción civil respecto de los terceros civilmente responsables], dígase que, como consecuencia de la extinción de la acción penal, al juez de esa especialidad [penal] no le está dado pronunciarse sobre la acción civil, en relación con quien no ha sido ni puede ser condenado penalmente; no obstante lo anterior, comoquiera que el delito es fuente de obligación civil, esta se puede exigir al tercero civilmente responsable ya no dentro del proceso penal, sino ante la jurisdicción civil y conforme sus reglas sustanciales y procesales. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 12 de agosto de 2008, rad. 29906; 31 de marzo de 2008, rad. 29168 y 10 de diciembre de 2008, rad. 30108; más recientemente, en auto del 18 de enero de 2012, rad. 36841).
4. El anterior referente jurisprudencial, permite reafirmar el desacierto del juez colegiado, al no dar aplicación al artículo 98 del Código Penal, que impone la declaratoria de la acción civil, en relación con el penalmente responsable, cuando el Estado pierde la potestad punitiva, y que esa omisión lo condujo a mantener la vigencia una actuación que no podía proseguir, en pleno desconocimiento de la estructura del proceso penal.
De ese modo, se arrogó una competencia carente de fundamento legal, en cuanto desató un improcedente recurso de apelación que, incluso, rotuló como «PROCESO CIVIL-RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL» y bajo ese errado entendimiento, procedió a examinar las réplicas de la parte civil y del tercero civilmente responsable. Al cabo de ese ejercicio, resolvió confirmar «en todas sus partes la sentencia del 15 de mayo de 2009 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama», dando a entender, de manera inconexa, que además de la condena en perjuicios morales impuesta a Patarroyo Ruiz y a la empresa de transportes, por el A quo, también ratificaba la sanción punitiva que, con mucha antelación, se había declarado extinguida.
4.1. Adicional a lo expuesto, la Corte observa que en el marco de ese extenso e improcedente trámite, al que quedaron sometidos el procesado, la parte civil y el tercero civilmente responsable desde el 3 de marzo de 2011-fecha en que se declaró la prescripción de la acción penal- hasta el 31 de enero de 2017 -cuando se dictó el fallo recurrido-, el asunto trasegó por las distintas salas de la Colegiatura de Santa Rosa de Viterbo, en aras de establecer cuál de ellas era la competente para resolver la alzada.
Con ese propósito, en providencia del 18 de marzo de 2015, una Sala Mixta dirimió el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal y la Sala Civil Familia Laboral, asignándole el conocimiento del recurso de apelación a la primera.
Valga destacar que en esa decisión, con acertado sustento en la jurisprudencia de esta Corporación arriba citada, se plasmaron, entre otros, los siguientes razonamientos:
Dicho en otras palabras, no es posible declarar la existencia de una causal de extinción de la acción como es la prescripción y coetáneamente mantener la pretensión de que se revise la sentencia, por la potísima razón de que aquella no se encuentra vigente y en consecuencia decayó cualquier controversia en torno a lo que en ella se ordenara, aun en materia de perjuicios.
En ese sentido, resulta conforme al ordenamiento jurídico que sea la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien decida la suerte de la acción civil dentro de esta actuación, pues es a ella a quien corresponde definir las consecuencias que devienen dentro del proceso penal, de la declaratoria de prescripción de toda acción en favor del procesado, con independencia de las determinaciones que pueda tomar el funcionario civil competente si los interesados deciden activar esa jurisdicción22.
4.2. Pese a tan clara advertencia sobre la imposibilidad de continuar cualquier debate, aun en materia de perjuicios, ante la pérdida de la potestad punitiva y la especie de temática que corresponde definir a la jurisdicción civil, los falladores de segunda instancia hicieron caso omiso a esa decisión y, sin tener competencia para ello, optaron por examinar las pretensiones indemnizatorias, incurriendo en una irregularidad que solo es posible remediar a través de la nulidad.
Fuerza insistir que, por virtud de la prescripción de la acción penal, el juez corporativo extralimitó sus facultades al reafirmar la condena de los perjuicios morales para el procesado y el tercero civilmente responsable, siendo que, frente al primero, también había operado la prescripción de la acción civil, lo que impedía hacer tal especie de pronunciamiento y, en relación con el último, asumió una potestad que corresponde a los jueces civiles.
5. En estas condiciones, la Sala, atendiendo a que prospera el cargo propuesto por la defensa23, y así lo avaló la representante del Ministerio Público, procederá a casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y dispondrá la nulidad parcial del auto proferido el 3 de marzo de 2011, mediante el cual declaró extinguida la acción penal, en cuanto ordenó continuar con el trámite de las apelaciones de la parte civil y del tercero civilmente responsable, y, en su lugar, declarar también la prescripción de la acción civil, respecto de Mario Enrique Patarroyo Ruiz. Como esa determinación no cobija al tercero civilmente responsable, es del caso advertir que los interesados quedan en libertad de acudir a la jurisdicción civil, siempre que las normas pertinentes así lo permitan.
Así mismo, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la ejecutoria del referido auto del 3 de marzo de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CASAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial del auto del 3 de marzo de 2011, por medio del cual se declaró prescrita la acción penal, en cuanto dispuso continuar con el trámite de las apelaciones de la parte civil y del tercero civilmente responsable, y, en su lugar, disponer también la prescripción de la acción civil, respecto de Mario Enrique Patarroyo Ruiz.
Tercero. Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la ejecutoria del auto del 3 de marzo de 2011, conforme a lo expuesto en precedencia.
Cuarto. Advertir que los interesados quedan en libertad de acudir a la jurisdicción civil, para los fines indicados en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 18 Cuaderno principal.
2 Folios 19 a 21 Ib.
3 Folios 31 y 32 Cuaderno de la Parte Civil,
4 Folios 75 a 78 Ib.
5 Folios 3 a 7 Cuadernillo de la Fiscalía.
6 Folio 93 Cuaderno principal de la Fiscalía.
7 Folios 100 a 102 Ib.
8 Folios 136-137, 147, 151-152 y 155-156 Ib.
9 Folios 157 a 171 Ib.
10 Folios 193 y 194 Ib.
11 Folios 5 a 9 Cuaderno 4.
12 Folios 29 a 31 Ib.
13 Folios 43 a 47 Ib.
14 Folios 5 y 6 Cuaderno 5.
15 Folios 10 a 15 Ib.
16 Folios 3 a 13 Cuaderno Sala Plena de la Corte.
17 Folios 40 a 48 Cuaderno 5.
18 Folios 63 a 77 Ib.
19 Folios5 a 9 Cuaderno 4.
20 Folio 77 Cuaderno 5.
21 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.
22 Folio 46 Cuaderno 5.
23 Cabe aclarar que no hay lugar a examinar los reparos subsidiarios de apreciación probatoria, ante el indiscutible decaimiento de la potestad punitiva.