SP042-2018(46283)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP042-2018  

Radicación  Nº 46283  

Aprobado  acta Nº 16  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Se pronuncia la  Corte de oficio acerca de la  eventual violación de garantías a HÉCTOR  FABIO CARDONA ARANGO,  dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que  motivaron el ejercicio de la acción penal la Sala los resumió  en anterior oportunidad así:  

El 26 de agosto  de 2012, en Manizales, en el barrio El Nevado, sector La Solidaridad,  agentes de la Policía Nacional se presentaron a eso de las  7:00 a.m., con el fin de atender una riña entre residentes del  sector, momento en el que observaron un sujeto en la vía  pública que blandía un machete, a quien intentaron  controlar y, en ese instante, desde la ventana del segundo piso de  una casa aledaña, otro individuo, que momentos antes había  estado involucrado en la reyerta, arrojó una granada  multipropósito de aturdimiento e iluminación, mini  flash bang, la cual estalló sin ocasionar daño a  personas o edificaciones.  

El  autor de esa acción fue aprehendido en el inmueble e  identificado como HÉCTOR  FABIO CARDONA ARANGO,  soldado adscrito al Batallón de Combate Terrestres Nº  119, quien para la señalada fecha se hallaba en periodo de  vacaciones1.  

2.  El  27 de agosto de 2012 ante un Juez con Función de Control de  Garantías de Manizales se llevó a cabo diligencia en la  que fue legalizada la captura del citado y la Fiscalía General  de la Nación le formuló imputación como autor de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad  de “portar  o tener en un lugar”,  según la descripción típica del artículo  366 de la Ley 599 de 2000 (Mod.  Ley 1142 de 2007, art. 55 y Ley 1453 de 2011, art. 20),  cargo al que no se allanó el indiciado2.  

3.  El 24 de diciembre siguiente el ente investigador presentó  contra aquél escrito de acusación por el referido  delito, el cual formalizó en audiencia celebrada en el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales, cuyo titular, tras  realizar el juicio oral y público, el 11 de diciembre de 2014  declaró al procesado autor responsable de la conducta punible  endilgada, y en tal virtud, le impuso como pena principal ciento  treinta y dos (132)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por  igual lapso, y no le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la condena, ni la prisión  domiciliaria3.  

4.  La expresada decisión fue apelada por la asistencia técnica  del procesado, y el 13 de abril de 2015 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales confirmó la providencia ataca,  fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y  sustentó en tiempo el recurso de casación4,  cuya demanda, por carecer de las exigencias de adecuada  fundamentación del cargo propuesto, fue inadmitida por esta  Sala.  

II.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con las normas rectoras del ordenamiento penal  sustantivo Colombiano, para que el Estado pueda ejercer respecto de  determinado comportamiento humano la potestad de imponer una sanción,  la conducta respectiva (activa  u omisiva)  debe reunir tres condiciones, a saber, ser típica,  antijurídica  y realizada con culpabilidad  (Ley  599 de 2000, artículo 9º).  

El  principio de tipicidad, o de estricta legalidad, en términos  sencillos, tiene que ver con la definición previa por parte  del órgano legislativo, en forma clara, inequívoca y  expresa, de aquéllos comportamientos que por atentar contra  bienes jurídicos fundamentales a la vida en sociedad son  prohibidos o considerados delictivos (artículo  10 ídem).  

A su  turno y en conexión con lo anterior, la relevancia de la  vulneración a la garantía tutelada, se determina por su  lesión cierta y real, o la puesta en peligro efectivo de la  misma, sin justa causa, aspecto que se conoce como antijuridicidad de  la acción (artículo  11 ídem).  

Finalmente,  el principio de culpabilidad se satisface al estar acreditado que el  autor del injusto, pese a hallarse en condiciones de comportarse  conforme a derecho en virtud de su capacidad de autodeterminación  y de la posibilidad de conocimiento y comprensión de la  antijuridicidad de su conducta, en lugar de preferir ello, elige  actuar en contra de la norma prohibitiva.  

6.  En su momento, cuando la Sala Penal revisó los presupuestos  formales del cargo propuesto por la defensa en el recurso de  casación, pese a encontrar que el reproche no reunía  las exigencias mínimas de claridad por cuanto de manera  ambigua se alegó en forma simultanea la violación  directa e indirecta del ley sustancial, resolvió que el  expediente después de surtir el trámite inherente al  mecanismo de insistencia, debía regresar para un estudio de  fondo por cuanto la situación fáctica expuesta en los  fallos, permitía pensar que eventualmente el comportamiento no  se hacía acreedor a un reproche penal por ausencia de las  categorías necesarias para predicar el carácter punible  de la acción.  

Sin  embargo, en la hora de ahora, tras un estudio sereno de las  consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda  instancia, las cuales forman una unidad jurídica inescindible  por coincidir en el mismo sentido, en contraste con los medios de  prueba allegados a la actuación y analizados en las  respectivas decisiones, la Corte observa que el sentido condenatorio  del fallo fue acertado, sin que con incidencia adversa en las  garantías del acusado pueda afirmarse la configuración  de error alguno de los susceptibles de pregonar en casación.  

6.1.  En efecto, en primer lugar vale puntualizar que el procedimiento se  ciñó con rigor a los diferentes estadios procesales que  progresivamente se encuentran regulados en la Ley 906 de 2004 y que  en cada uno de ellos se respetaron los derechos fundamentales del  procesado, destacándose la adecuada y permanente asistencia  letrada de un profesional del derecho que lo representó y,  dentro de las posibilidades del caso, esgrimió una activa y  plausible estrategia defensiva.  

6.2.  Tampoco observa la Sala la configuración de vicios de juicio,  ya sea frente a los hechos o respecto del derecho que correspondía  aplicar y que ciertamente fue activado.  

La  conducta punible por la que se convocó a juicio al procesado  está descrita en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000,  con las modificaciones de la Ley 1142 de 2007, artículo 55, y  la Ley 1453 de 2011, artículo 20, la cual es del siguiente  tenor:  

El que sin  permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o  tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios  esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o  explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince  (15) años.  

La pena  anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las  circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo  anterior.  

Respecto  de la citada hipótesis normativa, los aspectos controvertidos  con ahínco frente a los sucesos del 26 de agosto de 2012,  fueron:  

(I)  Por una parte, el relativo a la naturaleza del objeto material, es  decir si la granada Mini  Flash Bang  que el acusado tenía o portaba y que activó en esa  fecha, califica como arma de guerra, parte esencial de ésta,  accesorio esencial, munición o explosivo de uso privativo de  las Fuerzas Armadas, y  

(II)  Sí respecto del acusado, por su condición de militar  activo, aunque en uso de vacaciones, puede predicarse que ostentaba  la posesión o tenencia legítima de ese elemento con  base en el acta de “ASIGACIÓN  INDIVIDUAL DE MATERIAL DE GUERRA”,  en la cual consta su entrega a éste (así  como la de un fusil calibre 5.56; 350 cartuchos para el mismo y dos  granadas de mano, entre otros elementos)5  por sus superiores, el 5 de abril de 2012 en su condición de  soldado profesional del Batallón de Combate Terrestre Nº  1196.  

En  relación con el primer punto en controversia, ambas  instancias, con acierto, concluyeron que la prueba técnica,  tanto la presentada por parte de la Fiscalía como la allegada  a instancia de la defensa, no dejaba espacio a una conclusión  distinta a la señalada por los respectivos especialistas, al  precisar aquéllos que la “granada  táctica multipropósito”  objeto de la conducta es una arma de fuego de guerra pues:  

EL  DECRETO 2535 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1993 EN EL CAPÍTULO I  ARTÍCULO 8, (indica que) SON ARMAS DE GUERRA Y POR LO TANTO DE  USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA, AQUELLAS UTILIZADAS CON EL OBJETO  DE DEFENDER LA SOBERANÍA NACIONAL, MANTENER LA INTEGRIDAD  TERRITORIAL, ASEGURAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA, EL EJERCICIO DE  LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICAS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL, Y  EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, TALES  COMO: EN SU ARTÍCULO 8 NUMERAL H: GRANADAS DE ILUMINACIÓN  FUMIGENAS, PERFORANTES O DE INSTRUCCIÓN DE LAS FUERZAS  ARMADAS7.  

Y en  cuanto a la segunda cuestión, con fundamento en normas  Constitucionales (artículos  217 y 223),  así como en fallos del Órgano límite en esa  materia8,  en la decisión condenatoria integrada por las consideraciones  de las sentencias de primera y segunda instancia, se precisa que en  tratándose de miembros de la Fuerza Pública, la entrega  de armas de uso exclusivo, como la granada Mini  Flash Bang,  se hace debido a los fines Constitucionales asignados a aquélla  y no como “beneplácito  o licencia para su porte incondicional”,  además que su porte, conservación y empleo se encuentra  ligado o afectado, únicamente, al cumplimiento, aseguramiento  y defensa de su misión constitucional, “de  modo que cualquier otro tipo de empleo torna en ilegal su porte o  conservación”9.  

6.3.  La lesividad de la acción típica (antijuridicidad)  respecto del bien jurídico tutelado (seguridad  pública),  también fue abordada en la decisión condenatoria con  sustento en reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacando cómo  al tratarse la conducta de aquéllas clasificadas como de  “peligro  común o que pueden causar grave perjuicio a la comunidad”,  las cuales implican un riesgo abstracto para aquél, en este  caso no se trató de un obrar insignificante que no hubiese  afectado de manera real y efectiva el interés protegido por el  legislador.  

Acerca  de esa categoría el a-quo, confirmado en segunda instancia,  advirtió cómo no obstante los efectos inherentes al uso  del arma empleada por el acusado10,  en las circunstancias concretas del caso se causó un peligro  real e inminente, pues el perito que rindió concepto acerca de  su naturaleza fue enfático al señalar que “el  artefacto puede ser letal o peligroso si cae (o  se activa)  muy cerca al ser humano, o de la cabeza”11,  y en el presente evento el empleo de la granada ocurrió  durante una riña en la que estaba involucrado el acusado con  otra persona, contexto en el que bajo la alteración de sus  sentidos por el consumo de licor la arrojó desde un segundo  piso hacía un callejón angosto en el que se encontraban  no solo civiles sino los agentes de la Policía Nacional que  llegaron a disuadir la reyerta, produciéndose la detonación  de la granada en el aire, todo lo cual evidencia la probabilidad real  de causar daño injustificado a la comunidad12.  

7.  Finalmente, acerca de la reprochabilidad del comportamiento, tal y  como se señaló en el fallo condenatorio13,  el acusado tenía:  

“…más  que nadie el conocimiento de lo prohibido de su actuar por su  acreditada condición de militar, la cual ostentaba más  o menos desde el año 2006, según lo narra su compañero  de curso, el señor Wilmer Carmona Carmona, y además  porque, como lo expusiera este mismo testigo, según la  experiencia militar en las salidas sólo se permite sacar de la  guarnición uniformes, equipo de campaña, botas de  dotación y la cintela, siendo manifiesto … para un  militar con cierta experiencia que dicho artefacto (la  granada objeto de este proceso)  no puede ser empleado para actividades distintas a la actividad  militar, pues la naturaleza del elemento incautado era indiscutible,  y por lo tanto era también innegable que el mismo no era de  circulación ordinaria en manos de civiles, o para tenerla o  emplearla en una residencia o contexto urbano por fuera de las  actividades militares. Sin dejar de mencionar que las condiciones del  uso del elemento refuerzan la conclusión en cuanto su  comprensión de atentar contra el derecho, y sin que se  hubiesen aportado además evidencias de que no estuviese para  el caso concreto en libertad de actuar conforme a derecho, se trata  sin lugar a dudas de una conducta ejecutada con culpabilidad”  dolosa.  

8.  En conclusión, no encuentra la Sala vulneración de las  garantías fundamentales del acusado a raíz del proceso  penal que se le siguió y culminó con la declaración  como autor penalmente responsable de la conducta delictiva atribuida,  en razón de la cual le fue impuesto como sanción el  mínimo legal de pena ordenado en la respectiva norma  sustantiva, esto es once años (132  meses)  de prisión, magnitud que atiende a los principios de  necesidad, proporcionalidad y racionalidad previstos en el artículo  3º de la Ley 599 de 2000.  

Y  ello es así porque, desde ya debe quedar claro, la aplicación  del margen mínimo de la sanción expresamente consagrada  en la norma sustantiva no permite divagar o especular sobre la  probabilidad de imponer una distinta o en menor cantidad so pretexto  de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad señalados  en la aludida norma rectora, además que el acatamiento de ese  límite es también expresión de respeto al  principio de estricta legalidad.  

En  cuanto al principio modulador de necesidad,  éste debe ser entendido, según el citado artículo,  en “el  marco de la prevención y conforme a las instituciones que la  desarrollan”.  

Lo  anterior significa que el juez, en un caso concreto, una vez  encuentra satisfechas las categorías dogmáticas de  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a determinado  comportamiento humano, atiende u observa el principio hermenéutico  de necesidad  de la pena  cuando considera las siguientes eventualidades:  

(i)  Para determinar si está frente a uno de los supuestos en los  que el legislador lo faculta para prescindir de la pena según  lo normado en artículo 34 de la Ley 599 de 200014,  hipótesis que, sobra decirlo, es ajena a la situación  fáctica debatida, pues no se cumple la primera exigencia  relativa a que se trate de un delito culposo o reprimido con pena no  privativa de la libertad (la  segunda son los grados de parentesco y vínculos filiales  indicados en la norma);  

(ii)  Al  momento de individualizar la pena con sustento en los criterios  establecidos para tal efecto en el artículo 61 de la Ley 599  de 2000, dado que la observancia de esos moduladores son desarrollo  de los ya indicados principio de proporcionalidad y razonabilidad, en  cuanto permiten establecer la magnitud de castigo necesaria y  merecida por el infractor sin desconocer los límites legales,  en este asunto acatados por los juzgadores, y  

(iii)  Con el fin de establecer si se reúnen los presupuestos para  conceder la suspensión de la ejecución de la pena (el  análisis de este aspecto tiene que ver no con la necesidad de  imponer una pena, sino con la necesidad de ejecutarla),  de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000,  subrogado que en el asunto examinado fue con acierto negado por el  a-quo por no estar satisfecho el condicionamiento objetivo relativo  al monto de pena impuesta el cual superó el límite de  cuatro años.  

9.  No puede dejar de señalar la Sala que con base en tesis  mayoritaria en vigor, en tratándose de delitos de porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de la Fuerza  Pública, una vez que en el fallo han sido expuestos los  fundamentos acerca de la acreditación de las categorías  de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los referidos  injustos, ellas son razón suficiente que justifican  per se  la imposición, con estricta observancia de lo normado en el  artículo 61 del Código Penal, la sanción  accesoria de “privación  del derecho a la tenencia y porte de arma”15.  

Sin  embargo, la Corte no puede en este caso imponer tal pena accesoria en  guarda del principio de legalidad, dado que por encima de aquél  se erige el respeto y prevalencia de la garantía y prohibición  de reforma en peor cuando el procesado es apelante único, como  en aquí ocurre, criterio que en la actualidad es unánime  y no admite discusión.  

En  suma, constituye un imperativo jurídico mantener la  incolumidad de la providencia revisada de oficio por la Sala Penal,  ante la indemnidad de los derechos fundamentales del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo de segunda instancia dictado contra HÉCTOR  FABIO CARDONA ARANGO.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ. AP1672-2016, 30 mar. 2016, rad. 46283.  

2          Cuaderno principal, folios 1-10.  

3          Cuaderno principal, folios 24-32 y 196-215.  

4          Cuaderno principal, folios 266- 284 y 289-321.  

5          Cuaderno de evidencias de la defensa, folio 1.  

6          Aun cuando no fue un aspecto en el que repararan las instancias, en          el juicio las partes estipularon, con base en certificación          expedida por la Guarnición Militar a la que pertenecía          el acusado, que de las granadas de instrucción entregadas a          este no se detectó faltante para la época de los          hechos, lo cual permite inferir, simple y llanamente, que la que          tenía en su poder la fecha de los hechos no era la entregada          oficialmente. Cuaderno de estipulaciones, folio 31.  

7          Cuaderno de evidencias de la Fiscalía, folio 23-29, y en          sentido semejante Cuaderno de evidencias de la defensa, folios 2-6.  

8          Cfr. C-296 de 6 de julio de 1995 y C-1145 de 30 de agosto de 2000.  

9          Sobre el particular se remite la Sala al análisis que de ese          aspecto se encuentra consignado los fallos de primer y segundo          grado. Cuaderno principal, folios 205-210 y 277-283.  

10          La granada debe ser usada          por personal entrenado y certificado, sólo durante el rescate          de rehenes, en disturbios u otros desordenes de alto riesgo; una vez          accionada los químicos en su interior generan una explosión          con una onda acústica de 175 decibeles y un destello de 6-8          mil lúmenes o candelas, lo cual de manera temporal ensordece          y enceguece “a          las personas potencialmente peligrosas”          contra las que se dirige.  

11          Ídem.  

12          Cfr. Fallo de primer grado, Cuaderno principal, folios 210-211.  

13          Cfr. Cuaderno principal, folios 211-212.  

14          “En          los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la          libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado          exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes,          cónyuge, compañero o compañera permanente,          hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de          afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la          sanción penal cuando ella no resulte necesaria”.  

15          Cfr. Entre otras, SP9557-2017, 5 jul. 2017, Rad. Nº 48659 y          SP15615-2017, 27 sep. 2017, Rad. Nº 49646.  

      

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