STP4414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4414-2018  

Radicación  nº 96996  

(Aprobado en Acta  nº 102)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra la sentencia de tutela  proferida el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad,  presuntamente vulnerados por las Fiscalías 42 Delegada ante  ese Tribunal y 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de esta ciudad.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal que  se reprueba en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ que en su contra se adelanta  proceso penal por los presuntos delitos de homicidio  con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para  delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas,  cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 20  Especializada de Bogotá.  

Advierte que  dentro de la investigación presentó varias solicitudes  probatorias, entre otras, una documental de fuente periodística,  la cual fue rechazada el 12 de julio de 2017 por el ente  investigador, al considerar que el elemento de conocimiento podría  vulnerar el derecho de periodista a revelar su fuente. Determinación  que fue impugnada ante la Fiscalía 42 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, que la revocó en su  integridad y dispuso su práctica.  

Según el  actor dicha prueba no se practicó y el 24 de julio de 2017 se  dispuso el cierre de la investigación, profiriendo el 11 de  septiembre siguiente resolución de acusación en su  contra por los citados punibles. Interpuesta la alzada contra la  citada resolución, fue confirmada en segundo grado.  

Refiere el actor  que la investigación concluyó viciada de nulidad por no  haberse practicado la totalidad de las pruebas de la defensa, en  lesividad de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad, por lo que solicita que se retrotraiga la actuación  y se de lugar a la citada práctica probatoria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran la información pertinente.  

En respuesta, la  Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis  para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la  Nación se opuso a la prosperidad de la actuación cuando  el actor bien puede proponer la práctica de tal elemento  probatorio, que refiere fue omitido en la investigación, en la  respectiva etapa de juzgamiento, sin que pueda acreditarse una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Además que  en la resolución de acusación se le advirtió a  la defensa que como la revocatoria a la negativa del documento se  surtió durante el traslado común del cierre parcial de  la investigación, <<será  en la fase probatoria del juicio que el Despacho en cumplimiento de  lo decidido por el ad quem demande la incorporación>>.  

Por su parte, la  Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  señaló que en momento alguno se puede afirmar la  existencia de una vulneración de los derechos del actor por la  no practica de la prueba que echa de menos la defensa en la etapa de  instrucción, cuando es viable la aducción de la misma  en el desarrollo del juzgamiento, en el que bien cuenta con múltiples  oportunidades para defender los derechos que estima trasgredidos por  lo la demanda está destinada a fracasar.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la  demandante se origina en la decisión de la Fiscalía 20  Especializada de proferir en su contra resolución de acusación  el 11 de septiembre de 2017, confirmada en segunda instancia por la  Fiscalía 42 Delegada ante Tribunal, por los presuntos delito  de homicidio  con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para  delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.  

Afirma el  accionante que no fueron practicadas la totalidad de las pruebas  durante la etapa investigativa, viciando de nulo tal acto, al  cercenar la practica de una prueba documental pedida por la defensa,  por lo que siendo una vía de hecho lesiva de sus garantías  fundamentales.  

3. Al respecto,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la  ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

4. En el presente  asunto, se tiene que las  Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía  que rigen la actividad de la Rama Judicial al  tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la  Carta Política, estimaron que era procedente dictar resolución  de acusación contra GÓMEZ MUÑOZ por los delitos  de homicidio  con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para  delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas,  cuya  etapa de juzgamiento está en trámite.  

El actor censura  la determinación de la Fiscalía porque considera que no  fueron practicadas todas las pruebas en la investigación; sin  embargo, razón le asiste al ente fiscal, cuando en el  contradictorio, señala que bien cuenta el actor con múltiples  oportunidades para solicitar la practica de las pruebas que estima le  son favorables, ya que el diligenciamiento está en curso,  iniciando la etapa de juzgamiento, motivo por el que no puede ser  objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran  previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación,  como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en  el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600  de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o  la interposición del recurso extraordinario de casación,  en el evento de que a ello haya lugar.  

5. Y ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

6.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta por JAIME ERNESTIO GÓMEZ MUÑOZ, está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JAIME  ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Remitir  copia de esta determinación al proceso penal censurado en la  demanda, para que obre dentro de las diligencias.  

Tercero:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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