Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4414-2018
Radicación nº 96996
(Aprobado en Acta nº 102)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 42 Delegada ante ese Tribunal y 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal que se reprueba en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ que en su contra se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de homicidio con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá.
Advierte que dentro de la investigación presentó varias solicitudes probatorias, entre otras, una documental de fuente periodística, la cual fue rechazada el 12 de julio de 2017 por el ente investigador, al considerar que el elemento de conocimiento podría vulnerar el derecho de periodista a revelar su fuente. Determinación que fue impugnada ante la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que la revocó en su integridad y dispuso su práctica.
Según el actor dicha prueba no se practicó y el 24 de julio de 2017 se dispuso el cierre de la investigación, profiriendo el 11 de septiembre siguiente resolución de acusación en su contra por los citados punibles. Interpuesta la alzada contra la citada resolución, fue confirmada en segundo grado.
Refiere el actor que la investigación concluyó viciada de nulidad por no haberse practicado la totalidad de las pruebas de la defensa, en lesividad de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por lo que solicita que se retrotraiga la actuación y se de lugar a la citada práctica probatoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
En respuesta, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la actuación cuando el actor bien puede proponer la práctica de tal elemento probatorio, que refiere fue omitido en la investigación, en la respectiva etapa de juzgamiento, sin que pueda acreditarse una vulneración de sus derechos fundamentales.
Además que en la resolución de acusación se le advirtió a la defensa que como la revocatoria a la negativa del documento se surtió durante el traslado común del cierre parcial de la investigación, <<será en la fase probatoria del juicio que el Despacho en cumplimiento de lo decidido por el ad quem demande la incorporación>>.
Por su parte, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que en momento alguno se puede afirmar la existencia de una vulneración de los derechos del actor por la no practica de la prueba que echa de menos la defensa en la etapa de instrucción, cuando es viable la aducción de la misma en el desarrollo del juzgamiento, en el que bien cuenta con múltiples oportunidades para defender los derechos que estima trasgredidos por lo la demanda está destinada a fracasar.
Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se origina en la decisión de la Fiscalía 20 Especializada de proferir en su contra resolución de acusación el 11 de septiembre de 2017, confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 42 Delegada ante Tribunal, por los presuntos delito de homicidio con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Afirma el accionante que no fueron practicadas la totalidad de las pruebas durante la etapa investigativa, viciando de nulo tal acto, al cercenar la practica de una prueba documental pedida por la defensa, por lo que siendo una vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales.
3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
4. En el presente asunto, se tiene que las Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimaron que era procedente dictar resolución de acusación contra GÓMEZ MUÑOZ por los delitos de homicidio con fines terroristas agravado, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuya etapa de juzgamiento está en trámite.
El actor censura la determinación de la Fiscalía porque considera que no fueron practicadas todas las pruebas en la investigación; sin embargo, razón le asiste al ente fiscal, cuando en el contradictorio, señala que bien cuenta el actor con múltiples oportunidades para solicitar la practica de las pruebas que estima le son favorables, ya que el diligenciamiento está en curso, iniciando la etapa de juzgamiento, motivo por el que no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación, en el evento de que a ello haya lugar.
5. Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por JAIME ERNESTIO GÓMEZ MUÑOZ, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de esta determinación al proceso penal censurado en la demanda, para que obre dentro de las diligencias.
Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria