SP041-2018(48318)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP041-2018  

Radicación  48318  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de las  garantías fundamentales al procesado JOHN  JAIRO URRIAGO RAMÍREZ.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Hacia          las 6:35 a.m. del 1° de julio de 2013, en Melgar (Tol.), el          patrullero de la Policía Nacional Edwin Fabián Rueda          Bolaños, tras ser informado por un ciudadano que había          sido objeto de intimidación con arma de fuego por parte de          unos sujetos que se encontraban a un costado del parque principal          del municipio, se dirigió a dicho lugar donde procedió          a requisar a JOHN          JAIRO URRIAGO RAMÍREZ, encontrando en su poder una pistola          marca Hecker & Koch, de fabricación alemana, calibre 7.65          mm., color pavonado, número externo 2886, sin permiso para          portarla.  

            

2. En          audiencia realizada el 2 de julio de 2013, la Fiscalía          formuló imputación a URRIAGO          RAMÍREZ          por el delito de          fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y          lo          acusó, por la misma conducta, en audiencia          del 11          de febrero de 2014.  

            

3. Tramitado          el juicio, el Juzgado Penal          del Circuito de Melgar profirió          sentencia el 29 de septiembre de 2015, a través de la cual lo          condenó por el delito objeto de acusación a          la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias          de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas y privación del derecho a la tenencia y porte          de arma por el mismo término. Le negó el subrogado de          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          el sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

            

4. La          defensa apeló ese          pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, mediante          sentencia del 17 de marzo de 2016, contra la cual la misma parte          interpuso recurso de casación, le impartió          confirmación.  

5.  La Sala, con auto del 11 de octubre de 2017, inadmitió la  demanda de casación y dispuso que una  vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia,  regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de  oficio, examinar si se quebrantó el principio de legalidad en  la fijación de la pena accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de arma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  el fallo de primer grado, como atrás se reseñó,  el juzgador impuso al procesado  JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ  las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y privación al derecho  de tenencia y porte de arma por un lapso igual al de la pena  principal de prisión, es decir, de 108 meses, “tal  como lo consagra el art. 43 núm. 6 del Código Penal”.  El Tribunal, sin reparo alguno, confirmó la anterior  determinación.  

El  artículo 49 de la Ley 599 de 2000, dispone que “la  imposición de la pena de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el  ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia”.  

Sin  embargo, ese tiempo fijado en la sentencia a que alude la norma  anterior, no es, como lo entendió el juez de primer grado y lo  avaló el Tribunal, el mismo establecido para la pena accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas, pues con ello se desconoce el artículo 51 de  igual ordenamiento, referente a la “Duración  de las penas privativas de otros derechos”,  en cuyo inciso sexto se prescribe que concretamente para “la  privación del derecho a la tenencia y porte de arma” es  “de  uno (1) a quince (15) años”.  

También  se vulnera la referida disposición cuando el mismo juzgador  remitió  al artículo 43, numeral 6, del Código Penal1,  para justificar la imposición de esta sanción por el  mismo término de la pena principal de prisión, porque  esa norma no establece duración alguna, simplemente enuncia la  privación del derecho a la tenencia y porte de arma como una  pena privativa de otros derechos.  

De  este modo, emerge claro que el proceder de los juzgadores al imponer  esta sanción, de carácter accesorio, por el mismo  término de la principal de prisión, resulta ilegal  tanto porque desconoce el precepto específico que regula su  duración, como en cuanto pretermitió el procedimiento  de cuartos contemplado en el artículo 61 de la misma  normatividad.  

Al  restablecimiento de la referida garantía deberá, por  consiguiente, aprestarse la Sala conforme se lo impone el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, al estatuir como uno de los fines de la  casación el respeto de las garantías de los  intervinientes. Para la enmienda, se considerarán los factores  de dosificación aplicados por el funcionario de primera  instancia, respecto de los cuales, como ya se dijo, ninguna glosa  consignó el Tribunal.  

Pues  bien, atendiendo el procedimiento de cuartos de dosificación  punitiva establecido en el artículo 61 del Código  Penal, se tiene que para el caso de la sanción accesoria de  privación  del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, el ámbito  de dosificación es de 14 años (168 meses), resultado de  restarle al máximo de 15 años el mínimo de 1 año  previstos en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Cada uno de  los cuartos, en consecuencia, es de 42 meses2,  quedando conformados de la siguiente forma:  

Cuarto  mínimo: de 12 a 54 meses.  

Cuartos  medios: de 54 meses y 1 día a 138 meses.  

Cuarto  máximo: de 138 meses y 1 día a 180 meses.  

Ahora  bien, con sujeción al criterio de dosificación del  fallador de primer grado para fijar la pena de prisión3,  se impondrá el mínimo del primer cuarto, esto es, doce  (12) meses de  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma.  

Ello  significa que en el presente caso cuando el sentenciador impuso como  monto de la pena accesoria en comento  108 meses, igual  al de la pena principal de prisión, conculcó, se  reitera, el principio de legalidad, garantía de estirpe  fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución  Política, a cuyo amparo los funcionarios judiciales están  obligados a fijar las sanciones dentro de los límites  cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.  

Además,  el principio de legalidad, desde el punto de vista de la pena,  constituye una garantía para el procesado y para la comunidad,  pues los ciudadanos tienen la certeza de que en ejercicio del ius  puniendi  el Estado sólo podrá sancionar en razón de la  comisión de una conducta punible dentro del margen establecido  en la ley, sin que pueda desbordarse a discreción o por  capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder  comportaría no sólo violación del referido  principio, sino también de los de igualdad de las personas  ante la ley y seguridad jurídica.  

Por  tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de  segundo grado para fijar la pena de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma en 12 meses.  

Resta  señalar, que los demás ordenamientos de la sentencia  impugnada se mantendrán incólumes en tanto no se  afectan con esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  De oficio, CASAR  parcialmente  la sentencia de segundo grado, para fijar en 12 meses la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de arma impuesta a  JOHN JAIRO URRIAGO RAMÍREZ.  

Segundo.- DECLARAR  que  los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol.          144 de la carpeta.  

2          168/4=42.  

3          Fols.          143 y 144 de la carpeta.  

      

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