CP172-2018(50651)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP172-2018  

Radicación  nº 50.651  

Acta  339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Procede la Sala a rendir el  concepto que en derecho corresponde en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO  CEVALLOS MINACA, efectuada por el Gobierno de la República del  Perú.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales No. 5-8-M/396, 5-8-M/402 y 5-8-M/417 de 4, 10 y 24 de  noviembre de 20141,  el Gobierno de la República del Perú, a través  de su Embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano  GERARDO CEVALLOS MINACA, quien se identifica con el documento de  identidad No. 09151121302,  para comparecer a juicio por  el delito de contrabando agravado ante  el Primer Juzgado Penal Nacional de Perú.  

2.  Contra  el mencionado ciudadano INTERPOL emitió la Circular Roja No.  A-2311/3-2014 de 24 de marzo de 2014, la cual se hizo efectiva por  miembros de la Policía Nacional el 27 de octubre de 2014.  

El  5 de noviembre siguiente, el Fiscal General de la Nación  decretó la libertad del requerido “teniendo  en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su  captura, conforme a la legislación interna y a las  formalidades del tratado de extradición aplicable”3.  

3.  Con la Nota Verbal 5-8-M/417 de 24 de noviembre de 20144,  la Embajada de la República del Perú presentó  una nueva solicitud de detención preventiva contra el  solicitado, para responder por el mismo asunto penal.  

4.  El 23 de diciembre siguiente, el Fiscal General de la Nación  (E) emitió nueva orden de captura contra CEVALLOS MINACA5,  sin que en el presente trámite se tenga noticia de la  materialización de la aprehensión.  

5.  Con la Nota Verbal No. 5-8-M/361 de 9 de noviembre de 20156,  el país requirente formalizó la solicitud de  extradición del ciudadano ecuatoriano, aportando la  documentación pertinente, dentro de la que se destaca:  

5.1.  Copia certificada de la solicitud de extradición efectuada por  la Sala Penal Nacional Primer Juzgado Penal Nacional de Perú,  a la República de Colombia7.  

5.2.  Declaración de garantías judiciales otorgadas por el  órgano jurisdiccional.  

5.3.  Copia certificada del auto de procedimiento de 19 de julio de 20008.  

5.4.  Copia certificada del auto de la ampliación del auto apertorio  de instrucción9.  

5.5.  Copia certificada del auto que declaró reo ausente al  procesado CEVALLOS MINACA10.  

5.6.  Copia certificada de la acusación final11.  

5.7.  Copia certificada de la sentencia de 15 de enero de 201012.  

5.8.  Copia certificada de la sentencia de 4 de diciembre de 201213,  mediante la cual la Sala Penal Nacional confirmó i) la condena  proferida en contra de DAVID ARTURO RIVADENEYRA SOTELO, integrante de  la organización criminal trasnacional, como autor de delito  contra la fe Pública y ii) la absolución de éste  por el delito de contrabando agravado. En esta decisión no fue  emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de GERARDO  CEVALLOS MINACA.  

5.9.  Copia certificada del auto final de 5 de mayo de 201414.  

5.10.  Copia certificada del auto 3 de noviembre de 201415.  

5.11.  Copia del libro séptimo del Código Procesal vigente y  de la Ley de los delitos aduaneros16.  

5.12.  Copia  del Convenio entre Ecuador y Perú sobre tránsito de  personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas  y aeronaves17.  

5.13.  Copia del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú  y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de  191118.  

6.  La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería, con oficio DIAJI No. 2556 de 10 de noviembre de  201519,  conceptuó que el tratado aplicable entre las partes,  corresponde al «Acuerdo  de Extradición»,  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República del Colombia y el Gobierno  de la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»,  suscrito  en Lima – Perú, el 22 de octubre de 2004.  

7.  El  Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-0019388-OAI-110020,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida, transcribiendo  el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores y  considerando que, aunque a la fecha no se ha hecho efectiva la  captura del citado ciudadano ecuatoriano, debe darse curso al  presente trámite.  

8.  La Sala reconoció  personería para actuar al abogado de oficio de GERARDO  CEVALLOS MINACA y ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas, en  cuyo término la defensa guardó silencio, mientras que  la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal peticionó una  confrontación  decadactilar,  una vez se hiciera efectiva la captura.  

8.1.  Esa solicitud fue negada por la Corporación21,  luego de considerar que no resulta admisible suspender el trámite  y diferir el pronunciamiento de la Sala a un momento futuro e  indeterminado en el que se concrete la captura.  

8.2.  De oficio se ordenó la inclusión de  los documentos contentivos del registro de identificación de  la persona aprehendida el 27 de octubre de 2014 por funcionarios de  la Policía Nacional, en razón de la Circular Roja No.  A-2311/3-2014, como lo expuso el Fiscal General de la Nación  en la resolución de 23 de diciembre de 2014. Lo cual se  cumplió mediante oficio n° 2017170092441  de diciembre 6  de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación22.  

9.  En  firme lo anterior23,  se dispuso correr traslado a las partes para la presentación  de alegatos.  

9.1.  La defensa de CEVALLOS MINACA solicitó que la Corte se  pronunciara negativamente sobre la solicitud, dado que, en su  criterio, la acción penal por el delito en razón del  cual se pide en extradición su representado se encuentra  prescrita, dado que los hechos investigados ocurrieron en el 2000, la  acusación fue proferida en 2007 y la pena máxima para  ese punible es de doce años, “tiempo  que consideramos ha transcurrido en su totalidad”.  

Refirió  que obra en el expediente “sentencia  del 15 de enero de 2010 (fl. 151 a 205) en donde se informa sobre la  prescripción de la acción penal para estos mismos  delitos”.  

De  manera subsidiaria, solicitó que “se  establezcan recomendaciones mínimas”  encaminadas a garantizar que únicamente será juzgado  por los hechos objeto de la solicitud, se le respetará el  debido proceso y no será sometido a tratos crueles o  inhumanos.  

9.2.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  consideró que el concepto de extradición debe ser  favorable, pues la documentación aportada por el Gobierno de  Perú es auténtica, se demostró la plena  identidad del requerido en extradición, se cumple con el  principio de doble incriminación24  y el marco punitivo fijado satisface el límite mínimo  exigido por el Convenio aplicable.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales  

1.  De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición radica en lo preceptuado en el artículo  499 de la Ley 906 de 2004, para que ésta, una vez  perfeccionado el expediente, emita concepto sobre la procedencia de  entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.  

2.  El Ministerio de  Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso  concreto los presupuestos establecidos en el tratado aplicable entre  las partes, es decir, el «Acuerdo de Extradición»,  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre  el Gobierno de la República del Colombia y el Gobierno de la  República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»,  suscrito en Lima – Perú, el 22 de octubre de 2004.  

3.  La Sala acorde con lo  preceptuado en los instrumentos internacionales referidos y en los  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal  emitirá el concepto que en derecho corresponde, una vez  analizados los siguientes aspectos del presente asunto, a saber:  

(i)  Validez formal de la documentación allegada por el país  requirente;  

(ii)  Demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  

(iii)  Concurrencia de la doble incriminación  

iv)  Conductas que según la legislación de los Estados sean  sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año;  

v)  Equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y, al menos,  del mandato de  detención para el caso peruano; y  

vi)  Existencia de algún  motivo constitucional que impida la extradición, con especial  referencia a la fecha de comisión de los hecho imputados y  cometidos en el exterior, que no deberán haber tratarse de  delitos políticos.         De igual manera, en garantía del  derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra  el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción  sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.  

Delimitado  el anterior marco de referencia, procede la Sala con el respectivo  análisis del caso concreto.  

Validez  formal de la documentación presentada  

1.  El precepto 8° del Acuerdo entre Colombia y Perú,  modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición,  suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que la solicitud deberá  efectuarse por vía diplomática y establece los  requisitos que debe contener:  

“El  pedido de extradición será hecho por la vía  diplomática mediante presentación de los siguientes  documentos:  

a)  Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la  orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención  para el caso peruano.  

b)  Cuando se trate de una persona condenada: original o copia  certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la  misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente  para su cumplimiento.  

1)  Las piezas o documentos presentados deberán contener la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en  que fue cometido, así como los datos necesarios para la  comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también  estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que  tipifica la conducta o las conductas, así como de las  disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción  penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que  fundamenten la competencia de este (…)”.  

2.  El artículo 251 del Código General del Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia.  

3.  En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue  observado por el Gobierno de la República del Perú, al  demandar la extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO  CEVALLOS MINACA, por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia del dictamen acusatorio No. 052  – 200725  por los delitos de receptación, falsificación de  documentos, contrabando agravado, falsedad genérica y  asociación ilícita para delinquir, dictado el 4 de  julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Supra provincial, así  como la orden de arresto librada por la Sala Penal Nacional contra el  requerido26;  decisiones  en las que se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Esa  documentación da cuenta de los pormenores fácticos que  dieron origen a la investigación y posterior acusación,  la imputación y la normatividad aplicable al caso, según  la legislación peruana.  

Así  mismo fue allegada con autenticación de la Secretaria Judicial  del Primer Juzgado Penal Nacional y la remisión fue  debidamente apostillada27,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

Plena  identidad del requerido en extradición  

1.  Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el  país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  

El  requisito se entenderá satisfecho cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

2.  De acuerdo con las Notas Verbales  No. 5-8-M/396, 5-8-M/402 y 5-8-M/417 de 4, 10 y 24 de noviembre de  2014 y  No. 5-8-M/361 de 9 de noviembre de 2015, la Embajada de Perú  solicitó  la detención provisional y formalizó el pedido de  extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA,  informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que28  la persona requerida, nació el 28 de septiembre de 1972 en  Guayas/Guayaquil/Carbo/Concepción – Ecuador, siendo  portador del documento de identidad CC n° 0915112130, una de las  personas a  la que  se refiere la Acusación No. 052 – 2007.  

De  la documentación reunida en Colombia29  se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella  petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás  datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.  

Tal  supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos  registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 27 de  octubre de 2014, cuya aprehensión fue realizada con fines de  extradición y en razón de la circular roja de Interpol  N° A – 2311/3-2014, el cotejo dactiloscópico  realizado y la fotocopia del documento de identidad del requerido en  extradición30.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición es la misma que en su momento  estuvo privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

1.  Esta exigencia impone verificar que la decisión que se aporta  como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la  persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en  estudio, corresponda en sus aspectos formal y sustancial, cuando  menos, a la orden de captura del país requerido, de  conformidad con el artículo 8º del Acuerdo entre las dos  Repúblicas del 22 de octubre de 2004.  

2.  En el presente evento, el 29 de octubre de 2001, por auto ampliatorio  de instrucción, se abrió instrucción entre otros  a GERARDO CEVALLOS MINACA, se le dictó mandato de  comparecencia restringida y al no presentarse, se le declaró  reo ausente y se ordenó su captura31.  

Además,  el 4 de julio de 2007 el  Primer Juzgado Penal Supra provincial  de Perú formuló acusación fiscal contra GERARDO  CEVALLOS MINACA y otros por el delito de contrabando agravado en  agravio del Estado, por el delito contra la Fe pública –  Falsedad genérica en agravio de particulares y por el delito  contra la Paz pública – Asociación ilícita  en agravio de la sociedad.  

No  obstante, la solicitud de extradición sólo comprende el  ilícito de contrabando agravado.  

Efectuada  la confrontación de estas decisiones con la orden de captura y  la resolución de acusación de la codificación  penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues,  respectivamente, implican la afectación del derecho a la  libertad por existir elementos probatorios suficientes que  comprometen al implicado en la comisión de una conducta  delictiva y la formulación del cargo concreto en su contra y  la iniciación de la fase del juicio, con especificación  de los hechos investigados, las pruebas aportadas y el ilícito  imputado, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos.  

3.  Si bien dichas providencias no son  idénticas, la decisión que funda la petición de  extradición en este caso es el mandamiento de detención,  de conformidad con las disposiciones del tratado,  el cual constituye presupuesto procesal para el presente trámite.  Así mismo, existe un dictamen acusatorio en el que se consigna  una relación detallada de los hechos con especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

Principio  de doble incriminación  

1.  De acuerdo con lo contemplado en el Artículo  2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre  de 2004, para conceder  la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté previsto en Colombia como delito y que se encuentre  reprimido con una sanción privativa de la libertad no menor a  un año.  

2.  La Corte ha señalado que para establecer si la conducta que se  le imputa al requerido en el país solicitante es considerada  como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre  las normas que allí sustentan la sindicación, con las  de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación debe hacerse con la normatividad que está  en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite en el  trámite de un mecanismo de cooperación internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de  favorabilidad que podría argüirse como producto natural  de la sucesión de leyes no sería considerado, por  cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero.  

Lo  que determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como punible  en el territorio patrio.  

3.  En este sentido,  se tiene que el ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA es  requerido para que comparezca a juicio en la República del  Perú, en razón  del dictamen acusatorio  No. 052 – 200732  por el delito contrabando agravado en agravio del Estado.  

De  acuerdo con la citada acusación, el cargo de contrabando  agravado, formulado contra el procesado, se encuentra previsto33  en el artículo 1° en concordancia con el artículo 7  inciso d) de la Ley 26461 – Ley de delitos aduaneros, vigentes  al momento en que ocurrieron los hechos. El texto de las mencionadas  normas es el siguiente:  

Artículo  1° “El  que eludiendo el control aduanero ingresa mercancías del  extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea  superior a cuatro unidades impositivas tributarias, será  reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni  mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a  setecientos treinta días multa ”  

Artículo  7° Circunstancia agravante “tratándose  del delito de contrabando y del delito de defraudación de  rentas de aduanas, serán reprimidos con pena privativa de la  libertad no menos de ocho ni mayor de doce años y con  setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa  cuando ocurran las circunstancias siguientes: … d). Cuando es  cometido por dos o más personas o el agente integra una  organización destinada al contrabando o la defraudación  de rentas de aduana”.  

Ahora  bien, del relato fáctico del dictamen acusatorio se extracta  lo siguiente “se  le imputa a los procesados Carlos Raúl Maurtua Ismodes, Héctor  Felipe Percy Egocheaga de Rivero, David Arturo Rivadeneyra Sotelo y  Guillermo de Vivanco Roca Rey habrían guardado y escondido,  además de haber ayudado a negociar otros vehículos (…)  pese a tener conocimiento de su procedencia ilícita, los  cuales fueron robados en Ecuador y Venezuela; de otro lado, con la  finalidad de ocultar el origen ilícito de los vehículos  los procesados Carlos Raúl Maurtua Ismodes, Julio Alberto  Aparicio Guevera, Margarita Isabel Cahuín González y  Vilma Cleofé Baca Montalvo, habrían falsificado las  placas de rodaje … así mismo las tarjetas de propiedad  …  además de diversas pólizas de importación  con las cuales se pretendió inscribirlos en el Registro de  Propiedad Vehicular, tramitando los expedientes … hechos  descubiertos a consecuencia de la intervención policial de  fecha 14 de julio de dos mil; que de los actuados policiales y  judiciales se ha llegado a determinar la existencia de una  organización delictiva asociada ilícitamente para  cometer diversos hechos punibles y procurarse provechos económicos  ilícitos, en perjuicio de terceros, pues luego de que sujetos  desconocidos roban vehículos modernos de alto valor en el país  de Ecuador y que luego son trasladados a la frontera con el Perú,  donde se contactarían con los procesados Carlos Humberto  Baradiarán Schiaffino y Carlos Raúl Maurtua Ismodes,  quienes adquieren dichos vehículos y los trasladan a Lima y  provincias por intermedio de choferes contratados, quienes eluden el  control aduanero de Tumbes, para posteriormente obtener documentación  falsa que le permita circular en el Perú, siendo estos  certificados de internación temporal que otorga la Aduana de  Tumbes, pólizas de importación también  falsificadas, utilizando algunas veces testaferros para simular en  algunos casos su compra a intermediarios y en otros a importadores  directos, acudiendo a notarias con terceras personas y documentos de  identidad falsa, quienes adoptan la identidad del supuesto vendedor y  luego logran sus inscripciones en el Registro de la Propiedad  Vehicular, siendo lo (sic) encargados de conducir los vehículos  robados hacía la ciudad de Lima José Belisario Segura  Vásquez y Gerardo  Cevallos Minaca,  simulando el último ser un comerciante ecuatoriano que ingresa  al país por unos días en plan de negocios; resultando  también participes en esta organización los denunciados  Héctor Felipe Percy Egocheaga de Rivero, David Arturo  Rivadeneyra Sotelo, Margarita cahuín Gonzáles, José  Belisario Segura Vásquez, Gerardo  Cevallos Minada  y Luis Mathey Egocheaga”  34  (Se destaca).  

Ese  relato fáctico consignado en el dictamen acusatorio da cuenta  i) de  la estructura de la organización transnacional dedicada a la  comercialización de vehículos hurtados y ii) el aquí  requerido en extradición GERARDO CEVALLOS MINACA era, al  parecer, sujeto activo de la misma.  

De  lo anterior se desprende que el cargo atribuido a GERARDO CEVALLOS  MINACA encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 319 (modificado  por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de contrabando,  el cual establece:  

ARTICULO  319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en  cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no  habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del  doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero  de los bienes objeto del delito.  

En  que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control  aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona  primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el  cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación  aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa  descrita en el inciso anterior.  

Si  las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre  mercancías en cuantía superior a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una  pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa  del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor  aduanero de los bienes objeto del delito.  

Se  tomará como circunstancias de agravación punitiva, que  el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador  (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u  Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado  (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de  acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será  causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la  conducta.  

PARÁGRAFO.  La legalización de las mercancías no extingue la acción  penal.  

En  esa medida, queda demostrado que el único cargo por el que es  requerido GERARDO CEVALLOS MINACA, contenido en la Acusación  No. 052 – 2007,  dictada  el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Nacional de Perú,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe una conducta que también  es delictiva en Colombia y prevé una sanción  privativa de la libertad no menor a un año,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

6.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política35  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior.  

Así  mismo, no se trata de punibles de naturaleza política, por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

6.2.  La defensa del requerido en extradición considera que el  concepto debe ser negativo, en tanto “se  observa de una parte, que los hechos fueron cometidos en el año  2000, a la vez obra providencia acusatoria suscrita en junio del año  2007, y de otro lado la pena que se impone para el delito más  grave es de 12 años, del cual únicamente se podría  contar la mitad del mismo a partir de su acusación de  conformidad con la ley, tiempo que consideramos ha trascurrido en si  totalidad”,  lo que implica que la acción penal se encuentra prescrita.  

Sobre  esta temática propuesta por la defensora, la Corporación  ha considerado lo siguiente:  

“El  tema de la prescripción apunta a la extinción de la  acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se  rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera,  como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto  dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país.  

Un  tema de esa naturaleza compete resolverlo al “juez natural”,  esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la  Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede  presentarse controversia dentro del trámite de extradición.  Por ejemplo, el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122):  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el  que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición,  en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros,  la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción  penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y excluyente de las autoridades del país que eleva la  solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al  interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los  instrumentos que prevé la legislación del Estado que  formula el pedido”.  

Resáltese  que la pretensión defensiva apunta a que para decretar la  prescripción se apliquen las normas colombianas sobre la  materia, lo cual no resulta atinado, como que, en todo caso, el  instituto debe reclamarse y decidirse de conformidad con las leyes  con las cuales se adelanta el juicio”36.  

La  interpretación promovida por la defensa resulta admisible a la  luz de las normas nacionales que definen los términos de  prescripción de la acción y su interrupción,  empero, como viene de verse, tal análisis debe efectuarse por  el Juez natural bajo las normas que rigen el procedimiento foráneo,  sin perjuicio del análisis que aquí se realiza.  

Por  lo que no resulta acertado afirmar, en aplicación del artículo  86 del Código Penal Colombiano, que el 4 de julio de 2007 se  interrumpió la prescripción por la mitad del término,  esto es seis años, dado que ese no es el precepto normativo  llamado a regular la hipótesis fáctica, pero sobretodo  porque la primera nota verbal presentada con la solicitud de  extradición de CEVALLOS MINACA fue elevada el 4 de noviembre  de 2014, es decir, una vez transcurridos más de siete años  contabilizados desde la emisión del dictamen acusatorio.  

Al  respecto, el Primer Juzgado Penal Nacional del Perú, en  solicitud de extradición activa de 18 de noviembre de 201437,  manifestó lo siguiente:  

“La  acción por estos delitos se encuentra vigente a la fecha, de  conformidad con los artículos 80° y 83° del Código  Penal Peruano de 1991:  

Artículo  80: Plazos de prescripción de la acción Penal. La  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la  libertad (…)  

Artículo  83: Interrupción de la prescripción de la acción  penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe  por la actuación del Ministerio público o de las  autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…).  Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando  el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción.  

Siendo  que los hechos que se imputan al reclamado datan del 14 de julio de  2000 y la pena máxima el (sic) delito más grave que se  le incrimina es de doce años de pena privativa de la libertad;  por lo que se colige que en el presente proceso seguido contra el  reclamado la acción penal se encuentra vigente”.  

En  ese sentido debe destacarse que el mismo literal e) del artículo  5 del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú  y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de  1911, suscrito el 22 de octubre de 2004, establece que “no  será concedida la extradición… e) cuando según  la legislación del Estado requirente,  la acción o pena hubiere prescrito”  (Se destaca).  

El  artículo 83 del Código Penal Peruano establece que: “la  prescripción de la acción se interrumpe por las  actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades  judiciales, quedando  sin efecto el tiempo transcurrido.  Después  de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de  prescripción,  a partir del día siguiente de la última diligencia. Se  interrumpe igualmente la prescripción de la acción por  la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción  penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido  sobrepasa  en una mitad al plazo ordinario  de prescripción”  (Se destaca).  

Ahora  bien, el Tribunal Constitucional de Perú ha precisado que “la  contabilización del plazo de prescripción corre desde  el momento en que – conforme se ha determinado en el proceso  penal – se cometió el hecho materia del proceso penal”38,  lo que en el caso en concreto se traduce en que, para el delito de  contrabando agravado sancionado con 12 años de pena, desde el  14 de julio de 2000 inició el término de prescripción  de la acción penal por el periodo extraordinario de dieciocho  (18) años, esto es, el equivalente al plazo ordinario de  prescripción más la mitad, como lo dispone el artículo  83 citado, por virtud de la interrupción generada con ocasión  de las actuaciones de las autoridades judiciales (declaración  de reo ausente, mandato de detención, dictamen acusatorio).  

No  obstante lo anterior, tal y como lo prevé la Ley Penal 26.641  de Perú, de 18 de junio de 1996, relativa al “caso  de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera”,  tratándose de reos ausentes o contumaces39  el legislador peruano estableció la suspensión de los  plazos de prescripción de la acción penal para los reos  contumaces o ausentes.  

En  efecto, el artículo 1º de la citada normatividad foránea  dispone que “tratándose  de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no  ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción  de los términos prescriptorios,  la misma  que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado  rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”  (Se destaca).  

De  la documentación presentada con la solicitud de extradición  se extracta que el 14 de noviembre de 2006 GERARDO CEVALLOS MINACA  fue declarado reo ausente y con esa decisión judicial,         dada  su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió  el término de prescripción hasta que éste se  ponga a derecho y comparezca a la actuación.  

Esa  suspensión resulta admisible, siempre que sea razonable y no  ad  infinitum,  tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional al considerar  que “la  Ley No 26641, que dispone la suspensión de los plazos de  prescripción de la acción penal para los reos  contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la  misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del  proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para  determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O  4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la  evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención),  cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC”40.  

En  consecuencia, sin perjuicio de la verificación que adelante el  Juez natural de la República del Perú sobre la  prescripción de la acción penal, por lo expuesto y para  los actuales fines es razonable afirmar que tal fenómeno no se  ha consolidado.  

6.3.  Los artículos  4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano  de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y  peruano, prevén que no será posible de la concesión  de la extradición por los siguientes motivos:  i) que se  proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición esté siendo  procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado  requirente; iii) cuando la infracción penal que motiva la  solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen  motivos fundamentados para suponer que la exhortación de  extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada  por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con  pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de  conformidad con la legislación del país petente la  acción penal hubiere prescrito.  

Ninguno  de estos específicos supuestos concurre en el caso objeto  estudio. El contrabando agravado es un ilícito de naturaleza  común, no política y tampoco tiene connotación  militar. La pena máxima prevista para este ilícito es  superior a un año de privación de la libertad.  

No  se evidenció que el requerido tenga algún proceso en  curso o haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los  mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República  del Perú.  

Tampoco  se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en  razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos  amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de  ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.  

De  igual modo, se confirmó la vigencia de la acción penal,  de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.  

6.4.  En  el presente trámite se estableció que GERARDO CEVALLOS  MINACA fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 27  de octubre de 2014 y que el 5 de noviembre de esa anualidad, el  Fiscal General de la Nación decretó su libertad  “teniendo  en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su  captura, conforme a la legislación interna y a las  formalidades del tratado de extradición aplicable”41,  es decir que en la actualidad el requerido no se encuentra privado de  la libertad a órdenes de las autoridades de nuestro país.  Además, no se tiene ninguna prueba de que actualmente  permanezca en territorio colombiano.  

Debidamente  constatadas esas situaciones correspondería, en principio, dar  aplicación al criterio jurisprudencial vigente42,  según la cual el hecho de que el solicitado no se encuentre,  en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala  rendir concepto, toda vez que:  

“aunque  la captura del requerido no se ha hecho efectiva por parte de las  autoridades colombianas, dicha circunstancia no limita a la Sala para  emitir concepto. La privación de la libertad del requerido  puede ocurrir antes de iniciado el trámite, durante el  transcurso del mismo o después de otorgada la extradición  por parte del Gobierno Nacional, y resulta pertinente anotar que la  misma no se considera un requisito de validez para el  procedimiento”43.  

6.4.1.  La libertad del requerido y el completo desconocimiento de su  paradero, así como la necesidad de administrar justicia con  eficacia, imponen que esta Corporación retome una línea  jurisprudencial en la materia, vigente durante varias décadas44,  de conformidad con la cual la presencia del requerido en el  territorio nacional constituye un requisito sine  qua non para  el sentido favorable del concepto.  

Así  ya lo había sostenido la Sala al considerar que:  

“necesario  resulta advertir cómo la extradición está lejos  de ser considerada como una institución eminentemente formal.  Por el contrario su contenido material es el que le da la razón  de ser a la argumentación jurídica y política  que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado  que por definición ésta se ha entendido como el  instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega  a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para  que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado  requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y  el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible  supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar:  la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra  deba encontrarse en el territorio del país requerido para que  sea posible su entrega”45.  

Tal  postura, que no ha sido pacífica46,  debe armonizarse de manera coherente con el criterio inicialmente  transcrito (6.4) y aplicarse en los casos en los que resulta  excesivamente costoso para la administración de justicia  adelantar un trámite de cooperación internacional que  resultará infructuoso, precisamente en razón a la  ausencia física de la persona requerida en el territorio  nacional.  

En  efecto, si la solicitud de extradición se ha entendido como:  

“el  instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega  a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para  que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado  requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y  el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un  imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda  concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición  se impetra deba encontrarse en el territorio del país  requerido para que sea posible su entrega.  

…  

“Si  la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un Estado  hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se  encuentra en su territorio, para que en ese país sea juzgado o  cumpla la pena, es  obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y  previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente, que la  persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado  requerido.  No  tendría sentido alguno -se agregó- poner en marcha todo  el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica  de quien se ignora si se halla en el territorio nacional””47.  (Se destaca).  

Así  las cosas, la Corte reitera la trascendencia de que la persona  requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un  concepto favorable en materia de extradición, pues si bien es  cierto que el Código  de Procedimiento Penal “no  demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el  territorio del país exigido”48,  no lo es menos que carece de objeto emitir un concepto favorable, en  los eventos en los que no está demostrada la presencia del  solicitado en extradición en el territorio nacional, toda vez  que sería imposible su entrega y, de ese modo, se estaría  desnaturalizando el instrumento de cooperación internacional  en la lucha contra el crimen, en tanto se convertiría en un  mero formalismo sin vocación de eficacia ni prosperidad en el  propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la  pena que le ha sido impuesta.  

6.4.2.  Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones  convencionales no señalen lo contrario, debe precisarse en  función de la situación y de la nacionalidad del  individuo solicitado en extradición, en los siguientes  términos:  

6.4.2.1.  Si la persona se encuentra privada de la libertad en un  establecimiento carcelario de nuestro país procederá la  demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se  cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en  concreto.  

6.4.2.2.  Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada  coherencia con la jurisprudencia vigente49,  deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y  extranjeros, así:  

6.4.2.2.1.  En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona,  deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se  encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales  fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento.  

6.4.2.2.2.  En el caso de los connacionales requeridos en extradición se  presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo  que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.  

En  los tres supuestos deberán observarse todos y cada uno de los  requisitos convencionales y legales propios del asunto en concreto.  

6.4.3.  El anterior criterio aplicado al caso sometido a estudio conlleva que  el concepto deba ser desfavorable, toda vez que, el ciudadano  ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA no se encuentra privado de la  libertad, desde noviembre de 201450,  no se tienen noticias de su permanencia en el territorio y no obran  en la actuación elementos que permitan inferir que el  requerido permanece en Colombia.  

Dicho  en los términos del criterio jurisprudencial que se retoma,  carece de sentido51  poner en marcha todo el aparato estatal, para terminar ordenando la  entrega teórica de quien se ignora si se halla en territorio  nacional o de quien se sabe no se encuentra su paradero.  

Igualmente,  en los términos del artículo 1° del Acuerdo entre  el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de  la República de Colombia, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  “Los  Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que  se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o  condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y  que  se encuentren en territorio del otro”.  (Se destaca).  

En  coherencia con lo señalado en precedencia, el mismo tratado  aplicable ratifica que la concesión de la extradición  está supeditada a una razón de facto que no es otra que  la comprobada presencia del requerido en el territorio del Estado, es  decir que, en principio y por regla general, se corrobora que, en  casos como el presente, uno de los presupuestos necesarios para que  la Corporación emita concepto favorable es, precisamente, que  el individuo solicitado se encuentre en suelo patrio, situación  que por desconocerse probatoriamente impide rendir un pronuncimiento  positivo.  

Los  anteriores razonamientos no permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada  por el Gobierno de la República  del Perú a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA por el  cargo atribuido en la Acusación  052 – 2007, dictada el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal  Supra provincial de Perú.  

No  obstante, en la medida en que un concepto desfavorable de la  Corporación resulta vinculante para el Gobierno, en los  términos del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, ante  la contingencia de capturar en territorio colombiano al requerido en  extradición y la imposibilidad de remover los anunciados  efectos de la decisión a adoptarse, la Corporación se  abstendrá de conceptuar en relación con la solicitud de  extradición de GERARDO CEVALLOS MINACA, dado que no se  acreditó que esa persona sí se encuentra actualmente en  el territorio colombiano, empero que puede llegar a estarlo y, en ese  caso, se contará entonces con la posibilidad de emitir un  concepto de fondo, de conformidad con los lineamientos trazados en  esta decisión.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, SE  ABSTIENE DE  CONCEPTUAR  la solicitud de extradición  del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, identificado con  el documento de identidad No. 0915112130,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  el cargo atribuido en  el dictamen acusatorio  052 – 2007.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensor, al representante del Ministerio Público, así  como al Fiscal General de la Nación.  

Se devolverá la  actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de  su competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta adjunta, fls 2, 37, 70 y 104.  

2          Ibíd, fl 6.  

3          Ibíd, fl 179 – 180.  

4          Ibíd, fl 104.  

5          Ibíd, fl 179.  

6          Ibíd, fl 172. Allega “en 394 hojas, el cuaderno de          extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS          MINACA”.  

7          Cuaderno de extradición, fls 1 – 9.  

8          Cuaderno de extradición, fls 42 – 49.  

9          Cuaderno de extradición, fls 81 – 100.  

10          Cuaderno de extradición, fls 117 – 119.  

11          Cuaderno de extradición, fls 122 – -150.  

12          Cuaderno de extradición, fls 151 – 205.  

13          Cuaderno de extradición, fls 209 – 226.  

14          Cuaderno de extradición, fls 227 – 282.  

15          Cuaderno de extradición, fls 291 – 294.  

16          Cuaderno de extradición, fls 295 – 330.  

17          Cuaderno de extradición, fls 339 – 350.  

18          Cuaderno de extradición, fls 351 – 357.  

19          Cuaderno n° 1, fl 169.  

20          Cuaderno Corte Folio 1.  

21          Cuaderno principal, fl 19 y siguientes. AP7995-2017, 29 de noviembre          de 2017.  

22          Cuaderno principal, fl 32 y siguientes.  

23          Cuaderno principal, fl 67.  

24          Ley 599 de 2000, artículos 319 contrabando; 321 defraudación          a las rentas de aduana.  

25          Cuaderno extradición, fls 122 – 155.  

26          Cuaderno extradición, fls 12 – 18.  

27          Cuaderno n° 1, Fl 174.  

28          Cuaderno n° 1, fl 6 y siguientes.  

29          Cuaderno Corte, fl 32 y siguientes.  

30          Cuaderno Corte, fl 50.  

31          Carpeta Anexa, fl 79.  

32          Cuaderno extradición, fls 122 – 155.  

33          Cuaderno Extradición, fls 149, 273, 315 y siguientes.  

34          Cuaderno extradición, fl 123.  

35          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

36          CSJ, Concepto Extradición CP040-2016, Radicación N°          47.257, 20 de abril de 2016.  

37          Cuaderno extradición, Fls 2 a 9.  

38          Tribunal Constitucional, EXP Nº 01388-2010 –HC/TC.  

39          Código de Procedimiento Penal Peruano, “ARTÍCULO          79° Contumacia y Ausencia.- 1. El Juez, a requerimiento del          Fiscal o de las demás partes, previa constatación,          declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado          aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es          requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones          procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está          detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su          emisión, una orden de detención o prisión; y,          d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del          lugar de su residencia o del asignado para residir (…)”.  

40          Tribunal Constitucional, EXP. N.O 04959-2008-PHC/TC. Los criterios          establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del          interesado y actuación de los órganos judiciales.          Frente al segundo precisó: “la actividad procesal          del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el          uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la          llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas          conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del          proceso, sea la interposición de recursos que, desde su          origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la          desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la          verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones,          entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la          conducta obstruccionista del procesado”.  

41          Carpeta extradición, fl 179 – 180.  

42          CSJ, Concepto 3 de marzo de 2000, Rad. 15.709; Concepto 6 de          septiembre de 2001, rad: 16.800; CP 080 – 2014, Rad. 42.850;          Concepto 4 de noviembre de 2015, Rad. 46445.  

43          CSJ, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255.  

44          CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986.  

45          CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117.  

46          En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en          extradición no constituye un requisito de validez del          concepto o de la concesión o negación de la          extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ,          Conceptos de 10 de mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo          de 1952; Auto de 25 de abril de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto          de 15 de julio de 2003; Auto 17 de septiembre de 2003; Auto 14 de          julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005; Concepto 25 de octubre          de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009.  

47          CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo          sentido concepto de 26 de octubre de 1999;  

48          CSJ, 25 de abril de 2.001, rad. No. 16.800.  

49          CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. “Ahora, el hecho que          el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento,          tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición,          habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite,          permite la captura del extraditable antes del procedimiento,          discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición          por parte del Gobierno Nacional…”. Ver también,          Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado.  

50          Carpeta, fl 179 – 180. El 5 de noviembre de 2014, el Fiscal          General de la Nación ordenó la libertad del ciudadano          ecuatoriano pedido en extradición por el Gobierno de la          República de Perú. Cuando el 27 de octubre de 2014 se          capturó a CEVALLOS MINCA había certeza sobre la          presencia del reclamado en el territorio Colombiano, como quiera que          habiendo sido ubicado fue capturado con fines de extradición          por disposición de la Fiscalía General de la Nación,          empero una vez ordenada su libertad en la fecha señalada no          se tiene información se su permanencia en suelo colombiano.  

51          CSJ, Conceptos 21 de octubre de 1986 y 12 de diciembre de 1995.  

      

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