CP052-2018(51135)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP052-2018  

Radicación  N° 51135.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la corporación a emitir concepto sobre la solicitud de  extradición de  María  Concepción Ramos Báez presentada  por la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través  de su Embajada en este país, mediante Nota Verbal II.2.6.E3  001588 del 22 de junio de 2017, dirigida  al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana  María  Concepción Ramos Báez,  quien es requerida por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión  de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de  documento público falso y asociación.  

2.  De la solicitud elevada por la representación diplomática  extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio  traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General  de la Nación. Este último, mediante resolución  de 27 de junio de 2017, ordenó la captura con fines de  extradición de María  Concepción  Ramos  Báez,  la cual se materializó el 17 de junio del mismo año en  razón de la circular roja de INTERPOL número de control  A-4302/5-2016.  

3.  Efectuada la aprehensión, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 No.  002108 del 28 de agosto de 2017, la Embajada de la República  foránea presentó la solicitud formal de extradición  de la mencionada ciudadana y allegó las copias certificadas de  la documentación en sustento de dicha petición.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2018 del  29 de agosto de 2017, que  envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  «…se  encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre  extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de  1991…»  

5.  Después de los trámites relacionados con la designación  de apoderado para María  Concepción Ramos Báez,  se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se  pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.  

6.  Dentro del término legal, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó  que no presentaría solicitudes probatorias. Caso contrario, el  defensor de la requerida, las cuales fueron negadas en auto de 29 de  noviembre de 2017. Contra la anterior determinación se  interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado  desierto en proveído del 14 de febrero de 2018.  

7.  Por  secretaría, se corrió traslado a los intervinientes por  el término de 5 días, los cuales vencieron el pasado 22  de febrero de esta anualidad.  

ALEGATOS  

Defensa  

El  representante  judicial de María  Concepción Ramos Báez,  hizo un recuento de la presente actuación, en el que destacó  los delitos por los cuales es requerida su apadrinada, de obtención  ilícita de divisas, uso de documento falso y asociación.  A su vez, resaltó las leyes colombianas que regulan el acápite  de la extradición y manifestó que, en este caso, no se  cumplió lo fijado en el artículo 337 del C. de P.P.  Colombiano, relativo a que, el contenido de la acusación y  documentos anexos deberían contener: «(…)  5. El descubrimiento de las pruebas».  

Lo  dicho porque, a su juicio, hacen falta muchos elementos materiales  probatorios a favor de la acusada, entre ellos, documentales,  testimoniales y, en especial, lo concerniente a la individualización  de los testigos de cargo de la Fiscalía, los cuales, acotó,  no son claros. Además, considera los hechos no responden a un  orden y clasificación que permita pronunciarse sobre ellos.  

A su vez, arguyó que, en el escrito de acusación, se  hace mención a algunas pruebas anticipadas, las cuales no se  adecúan a las exigencias del Código de Procedimiento  Penal Colombiano, ya que, en ningún momento la solicitada  estuvo representada por abogado defensor en la práctica de  aquéllas.  

Adujo,  que no se encuentra tratado de extradición vigente en este  caso entre la República de Colombia y la Bolivariana de  Venezuela, como lo manifestó el jefe de la oficina jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la declaratoria de  inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobaba el celebrado  anteriormente; por lo tanto, debe regular el trámite el Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a partir del cual se impone  analizar la validez formal de la documentación aportada, la  demostración de la plena identidad del requerido, el principio  de doble incriminación, y la equivalencia de la determinación  adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación  patria.  

En  cuanto al primer requisito, considera que la orden de aprehensión  no lo satisface, ya que, en ella, se omite consignar una exposición  completa de pruebas que permitan identificarlas arregladamente.          Sobre  la identidad de la pretendida, instó a que se analizaran las  normas aplicables al caso.  

Atinente  al principio de doble incriminación, adujo que el hecho que  motiva la petición de extradición debe ser punible en  esta nación, y tener señalada pena privativa de la  libertad cuyo mínimo sea inferior a 4 años. Así,  de lo revisado, concluye, los hechos imputados a su defendida  consisten en obtención ilícita de divisas, uso de  documento falso y asociación, por lo cual, de acuerdo con las  normas transcritas, su representada no ha salido del territorio  Colombiano, y menos «ha  pisado tierra norteamericana»,  por lo tanto, considera que es inocente de cualquier delito  independiente de la denominación que se le quiera dar.  

Considera  que, en este caso, si bien están latentes la mayoría de  requisitos para la extradición, no se configura el de  «legalidad  interno»,  de manera que, requiere, no se otorgue concepto favorable. Sin  embargo, en caso que se haga, pide al Gobierno Nacional que advierta  al extranjero que solo podrá juzgar a la señora Ramos  Báez  por los delitos aludidos; que no podrá ser sometida a pena de  muerte, desaparición forzada, tortura tratos o penas crueles,  inhumanas ni degradantes.  

Deprecó  además, que antes de emitir concepto se oficie a la  cancillería o a la presidencia a efectos de verificar si la  mencionada señora ha pedido asilo en Colombia.  

Ministerio  Público  

Considera  la delegada que no hay obstáculo legal para la actual  reclamación de extradición. Pone de presente el acuerdo  sobre la materia suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas –  Venezuela, el cual prevé la extradición de personas  comprometidas con los delitos de obtención ilícita de  divisas, uso de documento público falso y asociación.  

En  cuanto a la validez formal de la documentación aportada,  destaca, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática,  como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada  de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, acompañada de copia del proceso numero  N.4430-P-2017-000231.  

Referente  a la demostración de la plena identidad dijo que, al momento  de su captura, María  Concepción Ramos Báez  se identificó con cédula Venezolana, aspecto que el  defensor ni ella han cuestionado.  

Atinente  al principio de doble incriminación, resaltó que en la  nota verbal de agosto de 2017, mediante la cual se formalizó  la extradición, los delitos por los cuales se solicitó  no son políticos, sino, cambiarios, los cuales, se puede  colegir que en nuestra legislación tienen sus equivalentes.  Así, para la obtención ilícita de divisas, uso  de documento público falso y asociación, se cuenta en  Colombia con los de circulación ilegal de monedas, uso de  documento falso y concierto para delinquir.  

En  cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante, consideró la agente ministerial que la acusación  del requirente, contiene, en detalle, los comportamientos endilgados,  la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito  dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de sentencia, en cuyo  caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido.  

Finalmente,  en caso que la Corte acceda al concepto favorable, indicó, se  deberá condicionar en el sentido que el reclamante respete los  derechos y garantías propias consagrados en los artículos  11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales:  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde  con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de  2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración  de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la  documentación presentada como soporte de la solicitud; el  principio de doble incriminación; la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales  pertinentes.  

En  el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó  que el instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

Por esta razón,  el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse  a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente  entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante  Ley 26 de 1913.  

El  artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también  conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado  entre nuestra nación y varios países americanos, entre  ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que  cada uno de los Estados signatarios:  

(…)  convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula  en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por  su parte, el artículo IV prevé que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se acordará la extradición en los siguientes  casos:  

a) Si con arreglo  a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación  de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación  que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se  solicita la extradición.  

b) Cuando según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.  

A  su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la  solicitud de extradición. Al efecto señala:  

La  petición deberá estar acompañada de la sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con  la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y  de la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere  procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, a ellos se agregará una copia del texto de la ley  aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de la  persona reclamada.  

La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad  con las leyes del Estado al cual se haga la demanda.  

En ningún  caso tendrá efecto si el hecho similar no es punible por la  ley de la Nación requerida.  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el  propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por  la República Bolivariana de Venezuela en relación con  María  Concepción Ramos Báez  son los siguientes:  

1.        Conducto  diplomático  y documentación necesaria.  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, el pedido debe efectuarse por  vía diplomática aportando copia auténtica del  auto de detención emanado de juez competente, con la  designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona  reclamada y las normas sobre prescripción.  

Siendo  ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia  toda vez que, en este caso, fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada de copia certificada de la  orden de aprehensión del 22 de septiembre de 2015 en contra de  María  Concepción Ramos Báez y  otros, dictada por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas.  

Dicha  orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual  contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los  delitos atribuidos, su fecha de realización, así como  los datos personales que permiten identificar a la reclamada.  

Distinto  a como lo adujo el defensor, quien consideró confusa al  exposición de hechos y pruebas; aquélla documentación  es diáfana y pedagógica en explicar las razones de  hecho y derecho que se le atribuyen a la señora Ramos  Báez.  

Esta  pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo  Bolivariano, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el  Estado deprecante, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.  

2.        Identificación  del requerido en extradición.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Confrontada  la información contenida en la solicitud, advierte la Corte  que la reclamada responde al nombre de María  Concepción Ramos Báez,  quien, de  las notas diplomáticas Nos. II.2.6.E3 001588 del 22 de junio  de 2017 y II.2.6.E3 No. 002108 del 28 de agosto de 2017, se tiene que  es ciudadana venezolana nacida el 31 de mayo de 1972, titular de la  cédula V-11.268.224, siendo esos datos los mismos que se  precisaron en la captura, notificación de la resolución  que la ordenó, la respectiva acta de derechos1  y la constancia de buen trato2.  De igual manera, en las notificaciones que con ella se surtieron, no  expresó inconformidad con la información allí  consignada.  

Finalmente,  la identidad entre la persona requerida y la capturada fue  establecida mediante el respectivo informe pericial de  dactiloscopia3,  practicado por la Policía Nacional. Por  consiguiente, también se cumple este escollo.  

3.        Principio  de la doble incriminación.  

El  artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911,  aplicable a este asunto, señala que «en  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida».  De otra parte, el artículo V preceptúa que no procede  «si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita…».  

A  su vez, el artículo II del mentado establece los delitos por  los cuales procede la extradición. Conviene  recordar, frente al requisito que se está examinando, que las  conductas delictivas que sirven de sustento a la petición de  entrega son los de obtención ilícita de divisas, uso de  documento falso y asociación.  

Así,  el numeral 1º del artículo II ejusdem,  incluyen los anteriores comportamientos, bajo la denominación  –respectivamente- de: 14.  Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada,  ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos  Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones  de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión  o circulación de los mismos. 13.  Falsificación de papeles o emisión de papeles  falsificados; falsificación de documentos oficiales del  Gobierno, de las autoridades y de la administración pública  o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa  falsificada. 7.  Asociación de malhechores, con propósito criminal  comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición  

Luego  de lo anterior se sigue que los punibles que sirven de apoyo a la  petición de entrega, son  de aquellas que permiten la extradición.  

De  otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del  artículo V de la normativa en mención, se hace  necesario determinar si «con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado»  la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis  meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no  puede operar la extradición.  

Así  las cosas, de un lado, se tiene que las conductas por  la que se pide a María  concepción Ramos Báez se  encuentran descritas así:  

La  obtención ilícita de divisas, en el artículo 104  de la Ley contra Ilícitos Cambiarios de Venezuela, contempla  con una pena de 3 a 7 años. El uso  de documento público falso en el  artículo 3195  del Código Penal de la República Bolivariana de  Venezuela, tiene asignada una sanción de 6 a 12 años de  prisión. Y el de asociación, previsto en el artículo  37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo, está castigada de 6 a 10 años.  

De  otra parte, se observa que tales trasgresiones corresponden, en  nuestra legislación, a los delitos de circulación  ilegal de monedas6  con pena de 32 a 72 meses; uso de documento falso7,  con sanción de 4 a 12 años; y concierto para  delinquir8,  con punición de 48 a 108 meses.  

En  esa medida, de lo anterior se sigue que  el requisito del quantum  de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo  V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues las  conductas punibles que sirven de sustento a la petición de  entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena  máxima exigida en el tratado aplicable.  

Ahora,  en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo  V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar  que la acción o la pena no se encuentren prescritas según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición;  se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 de  nuestro Estatuto Punitivo, la acción penal, en el sub  judice,  no se ha extinguido por el paso del tiempo.  

En  efecto, en dicha norma se precisa que la «acción  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)»,  de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de  señalar, los máximos de las penas para el delito con  menor quantum  es el de circulación ilegal de monedas, que tiene una sanción  extrema de 6 años y como vale recordar, los hechos ocurrieron  presuntamente a finales del año 2012, a partir de lo cual, es  claro que la acción penal se encuentra vigente, pues no ha  transcurrido dicho interregno temporal.  

De  otro lado, ningún reparo surge en relación con el  requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo  sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la  entrega «si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto»,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se probó en el  asunto particular.  

Ahora  como el artículo IV de la misma obra establece que la  extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido se considere  «político o conexo con él»,  y se observa que las conductas punibles por las cuales el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela reclama a la señora  Ramos  Báez  están despojados de cualquier carácter político,  por ello, este requisito igualmente se entiende superado.  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las  exigencias relativas al principio de la doble incriminación,  se hallan satisfechas en su integridad.  

4.        Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el  sistema procesal colombiano.  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se  explica a continuación.  

El artículo  I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:  

…Para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio…  

A su vez, el  artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada…del  auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de  la fecha de su perpetración, así como las declaraciones  u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…  

Ahora, la Ley 906  de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el  artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:  

Artículo  306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El  fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente.  

Artículo  308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1. Que la  medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2. Que el  imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de  la víctima.  

3. Que resulte  probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no  cumplirá la sentencia.  

Por  tanto, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta  con información legalmente obtenida, documentos, pruebas  técnicas y versiones de testigos que señalan  directamente a María  Concepción Ramos Báez  como presunta coautora de las conductas obtención ilícita  de divisas, uso de documento público y asociación.  

Así  mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su  Embajada, allegó la  orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 22 de  septiembre de 2015 por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas en el que se precisa el  nombre de la citada, los hechos imputados, los delito presuntamente  cometidos y las normas que los describen, así como los  fundamentos respectivos,  de donde se sigue que se cumple a cabalidad con lo previsto en el  artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

En  efecto, dentro  del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley  906 de 2004, aquéllos elementos serían suficientes para  que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia  respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese  imputado la comisión de los punibles de circulación  ilegal de monedas, uso de documento falso y concierto para delinquir  y, consecuentemente, demandado la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de  orden de detención.  

Lo  anterior considerando, además, que se satisfacen los  presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según  los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado  pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y  cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea  necesaria para evitar que el implicado obstruya el debido ejercicio  de la justicia; se constituya un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima y, resulte probable que no  comparecerá al proceso.  

Con  fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento  de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por  cuanto es probable que la requerida no comparezca voluntariamente al  proceso, u obstruya el debido ejercicio de la justicia, dada la  gravedad de la conducta atribuida.  

Así,  es claro que lo previsto en el artículo anotado y en el VIII  del Acuerdo sobre Extradición de 1911,  donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero auto  de detención dictado por el Tribunal competente…  así  como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto»,  se satisface en el presente caso.  

Finalmente,  en cuanto a los planteamientos esbozados por el abogado, habrá  de contestarse                  –puntualmente- que no le asiste  razón cuando pretende fusionar alegatos de inocencia con la  satisfacción o no de las actuales exigencias. A su vez, decae  por extemporáneo su afirmación genérica y  ambigua de verificar si la solicitada ha pedido asilo en Colombia,  dado que la etapa probatoria feneció en pasada oportunidad y,  aunque así lo formulara, omitió dar información  concreta sobre el hipotético asilo, lo que tornaba, igualmente  improcedente su pedido.  

Concepto de la  Sala.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de la ciudadana venezolana María  Concepción Ramos Báez,  pedida al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de  Venezuela para ser procesada por las conductas de obtención  ilícita de divisas, uso de documento público falso y  asociación, según orden de aprehensión dictada  el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Estadal Décimo  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.  

Además,  es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser  condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política  y 494 de la Ley 906 de 2004.  

También  debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un  defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por María  Concepción Ramos Báez  con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación a la  requerida, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 12 de la carpeta del Ministerio de Justicia          y del Derecho.  

2          Folio 13 ibídem.  

3          Folio 17 y 18 ibídem.  

4          Obtención Ilícita De Divisas                     

Artículo          10.- Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa          falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será          penado de tres a siete años de prisión y multa del          doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva          operación cambiaria, además de la venta o reintegro de          las divisas al Banco central de Venezuela. Si el engaño, la          causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos          antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará          conforme a las disposiciones del Código Penal.  

5          Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier          procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún          acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una          copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria          a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle          apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de          esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para          usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de          prisión de seis años a doce años.  

6          El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que          no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la          autoridad competente, incurrirá en prisión  

7          El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de          documento público falso que pueda servir de prueba,          incurrirá en prisión  

8           Cuando          varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada          una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de…  

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