CP173-2018(52909)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP173-2018  

Radicación  No. 52909  

Aprobado  Acta No.  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano rumano  GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0808  del 25 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la extradición del ciudadano rumano  GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA,  requerido para comparecer a juicio por  un delito de concierto relacionado con estafa, de acuerdo con la  acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como  1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para formalizar la  petición de entrega del ciudadano mencionado se incorporaron  al presente trámite, por intermedio del Ministerio de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados  Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente  traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0543  del 6 de abril de 2018, a través de la cual la Embajada de los  Estados Unidos solicitó la detención provisional con  fines de extradición de  GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA1.  

(ii)  Nota verbal 0808  del 25 de mayo de 2018 por la cual se protocoliza la petición  de extradición2.  

(iii)  Copia de la  acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como  1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva  York3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso4.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Nueva York5.  

(vi)  Declaración jurada de Emmet  O’Hanlon,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva  York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Paul  Scuzzarella,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, en  la que informa los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aporta los datos  relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Copia  de la licencia de conducir de la Unión Europea D00333576J.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la  Nota Verbal 0543 del 6 de abril de 2018 la Fiscalía General de  la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA  mediante Resolución del 6 de abril de 2018,  la cual se hizo efectiva el 30 de marzo anterior en las Instalaciones  del Aeropuerto Internacional el Dorado ubicado en la Ciudad de Bogotá  con fundamento en la circular roja de INTERPOL, número de  control A-987/1-2018.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0808,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio  DIAJI 1375 del 28 de mayo siguiente, en el cual conceptuó:  

En  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal penal colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI18-0325-DAI-1100  del 5 de junio de 2018, remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  6  de junio de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la  petición y requirió a GHEORGHE  MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA  la designación de apoderado que lo asista en este trámite.  

Mediante  escrito del 12  de julio del corriente año, el requerido manifestó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento,  se corrió traslado a la representante del Ministerio Público  que, por oficio 191 del 3 de agosto de 2018, previa entrevista con el  requerido y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.  

Así las  cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto  sin surtirse los traslados y términos relativos a las  peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Sobre la  extradición simplificada:  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano rumano  GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

En suma, como se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis  de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano rumano GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE  CIRSTEA. Al efecto, anexó copia de la acusación No.  1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)),  dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York y de la orden de  arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial  extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Emmet  O’Hanlon, Fiscal  Auxiliar en el Distrito Norte de Nueva York, en la que se refiere el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, indica los elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la declaración de apoyo del Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, Paul  Scuzzarella,  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Zelda  Daley,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0808 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la  Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de GHEORGHE  MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA nacido el 3 de julio de 1987 en Rumania,  titular del número de identificación nacional de  Rumania 1870703180041, los pasaportes de Rumania 052215363 y  053805791 y la licencia de conducir de la Unión Europea  D00333576J.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de identificación  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas consignadas en la Circular  Roja de Interpol A-987/1-2019 con las impresiones tomadas al momento  de su captura, encontrando que son uniprocedentes8.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como  1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York  contra  GHEORGHE  MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA,  se concretan en los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado Imputa: CARGO  1 (Concierto para delinquir)  

            

1. Desde          el 30 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 24 de          octubre de 2015, o alrededor de esa fecha, en los condados de Albany          y Columbia en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares,          los acusados, ILIE SITARIU y GHEORGHE CIRSTEA, y otros, concertaron          para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir:            

1. Fraude          bancario, ejecutando e intentando ejecutar, a sabiendas e          ilícitamente, un plan y artificio para defraudar a una          institución financiera y obtener dinero, fondos y bienes          propiedad de, y bajo la custodia y el control de instituciones          financieras, por medio de pretensiones y promesas materialmente          falsas y fraudulentas en contra de la Sección 1344 del Título          18 del Código de los Estados Unidos;

2. Fraude          por dispositivos de acceso al usar, a sabiendas y con la intención          de defraudar, uno o más dispositivos de acceso falsificados          cuando tal uso afectaba el comercio interestatal en contra de la          Sección 1029(a)(1) del Título 18 del Código de          los Estados Unidos;

3. Fraude          por dispositivos de acceso al poseer, a sabiendas y con la intención          de defraudar quince o más dispositivos de acceso que eran          falsificados y dispositivos de acceso no autorizados cuando tal uso          afectaba el comercio interestatal en contra de la Sección          1029 (a)(3) del Título 18 del Código de los Estados          Unidos.

4. Fraude          por dispositivos de acceso al, a sabiendas y con la intención          de defraudar, producir, traficar, tener bajo su custodia y control y          poseer equipo de fabricación de dispositivos cuando tal uso          afectaba el comercio interestatal en contra de la Sección          1029(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados          Unidos;

5. Robo          de identidad agravado, por durante y en relación con          infracciones de delitos graves contenidas en los Capítulos 47          y 63 del Título 18 del Código de los Estados Unidos,          es decir, violaciones de las Secciones 1029(a)(1),(a)(3) y (a)(3) y          (a)(4), fraude por dispositivos de acceso, y 1344, fraude bancario,          a sabiendas, poseer y usar sin autoridad lícita un método          de identificación de otra persona en contra de la Sección          1028A(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados          Unidos.  

Propósito  

            

2. El          propósito del concierto para delinquir fue que los acusados          (…) y GHEORGHE CIRSTEA se enriquecieran instalando          “dispositivos para copiar tarjetas” y “cámaras          estenopeicas” en cajeros automáticos (“ATMs”          por sus siglas en inglés) para robar información          mientras los clientes de la institución financiera utilizaban          los cajeros automáticos, incluida la información          codificada en las bandas magnéticas de las tarjetas de débito          bancario y los números de identificación personal, y          luego usaran esa información codificada en las bandas          magnéticas de las tarjetas de débito bancarias y los          números de identificación personal, y luego usaran esa          información para robar dinero de las cuentas que les          pertenecían a esos clientes.  

El  esquema para defraudar  

            

3. Desde          el 30 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 24 de          octubre de 2015, o alrededor de esa fecha en el Distrito Norte de          Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) y GHEORGHE          CIRSTEA ejecutaron un plan  para defraudar a instituciones          financieras y obtener dinero, fondos y bienes propiedad de, y bajo          la custodia y control de instituciones financieras, por medio de          pretensiones y promesas materialmente falsas y fraudulentas; (…)          y GHEORGHE CIRSTEA robaron información necesaria para robar          dinero de cuentas mantenidas por individuos en los bancos First          Niagara Bank, TrustCo Bank, y Berkshire Bank instalando secretamente          dispositivos para copiar tarjetas en cajeros automáticos que          captaban información codificada en las bandas magnéticas          de las tarjetas de débito bancarias cuando los clientes de la          institución financiera usaban los ATMs y cámaras          estenopeicas que les permitían a los acusados registrar los          números de identificación personal utilizados por los          clientes en los ATMS y los acusados luego usaron esa información          para robar dinero de las cuentas de esos clientes. (…)  

Actos  manifiestos  

6.  Para promover el concierto y lograr los objetivos de dicho concierto  para adquirir, los acusados (…) GHEORGHE CIRSTEA, y otros  conspiradores, cometieron y ocasionaron que se cometieran los  siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Norte de  Nueva York y en otros lugares:  

…            

5. El          14 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, (…) y          GHEORGHE CIRSTEA les robaron aproximadamente $44.528 a clientes del          Berkshire Bank que habían utilizado el ATM en la sucursal de          Great Barrington, Massachusetts al realizar e intentar realizar          retiros no autorizados en sucursales del Citibank en Queens, Nueva          York, entre ellas una persona con las iniciales D.S. que tenía          un número de tarjeta de débito que termina en 4458.  

(…)  

h.  El 23 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, (…) y  GHEORGHE CIRSTEA les robaron aproximadamente $59.798 a clientes del  First Niagara Bank que habían utilizado el ATM en la sucursal  Chatham, Nueva York, al realizar e intentar realizar retiros no  autorizados en sucursales del Citibank en Queens y Manhattan, Nueva  York, entre ellas una persona con las iniciales J.B. que tenía  un número de tarjeta de débito que termina en 7715.  

i.  El 26 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, GHEORGHE  CIRSTEA instaló un dispositivo para copiar tarjetas y una  cámara estenopeica en un ATM en una sucursal del First Niagara  Bank en Valatie, Nueva York. (…).  

Las normas citadas  del Código de los Estados Unidos establecen:  

Sección  371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Concierto para  delinquir  

Si  dos o más personas conciertan para cometer algún delito  contra los Estados  Unidos, o para defraudar a los Estados, o a cualquier agencia del  mismo de cualquier manera o para cualquier propósito, y una o  más de esas personas cometen algún acto para lograr el  objetivo del concierto para delinquir, cada una será multada  bajo este título o encarcelada por un máximo de cinco  años, o recibirá ambos castigos.  

Sección  1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Fraude Bancario.  

Quienquiera  que a sabiendas ejecute, o haga la tentativa  de ejecutar, una trama o artificio—            

1. defraudar          a una institución financiera; o

2. para          obtener algún dinero, fondos, créditos, activos,          valores u otros bienes propiedades de, o bajo la custodia o control          de, una institución financiera, por medio de pretensiones,          representaciones o promesas falsas o fraudulentas;  

Será  multado un máximo de $1.000.000 o encarcelado por un máximo  de 30 años, o recibirá ambas penas.  

Sección  1029 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Fraude y actividad relacionada en conexión con dispositivos de  acceso.  

            

1. Quienquiera          que—            

1. a          sabiendas y con la intención de defraudar produzca, use o          trafique con uno o más dispositivos de acceso falsificados;…  

(3)  a sabiendas y con la intención de defraudar posea quince o más  dispositivos que son dispositivos de acceso falsificados o no  autorizados;  

(4)  a sabiendas, y con la intención de defraudar, produzca,  trafique con, tenga el control o la custodia de, o posea equipo de  fabricación de dispositivos;  deberá si el delito afecta el comercio interestatal o  extranjero, ser castigado según lo dispuesto en el inciso (c)  de esta sección…  

            

2. Penas.            

1. En          general. El castigo por un delito conforme al inciso (a) de esta          sección es- (A)          en el caso de un delito que no ocurra después de una condena           por otro delito bajo esta sección—            

i. si          el delito es conforme al párrafo (1), (2, (3). (6),(7) o (10)          del inciso (a), una multa bajo este título o encarcelamiento          por un máximo de 10 años, o ambos castigos; y

ii. si          el delito es conforme al párrafo (4), (5), (8) o (9) del          inciso (a), una multa bajo este título o encarcelamiento por          un máximo de 15 años, o ambos castigos; y (C) en          cualquiera de los dos casos, decomiso por parte de los Estados          Unidos de cualquier bien mueble utilizado o destinado a ser usado          para cometer el delito …  

En  ese orden, examinados los hechos imputados por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva  York,  la Sala advierte que guardan correspondencia con el  artículo 269I del Código Penal Colombiano,  adicionado por el artículo 1º  de  la Ley 1273 de 2009,  que tipifica el hurto  por medios informáticos y semejantes  y lo reprime con pena prisión de seis  (6) a catorce (14) años9.  

Igualmente,  resulta aplicable la circunstancia de agravación punitiva  contenida en el numeral 1º del artículo 269H del Código  Penal que aumenta la pena referida de la mitad a las tres cuartas  partes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el artículo 340 del Código  Penal,-modificado por los artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de  la Ley 1908 de 2018-, que contempla el concierto para delinquir con  sanción privativa de la libertad de cuatro (4) a nueve (9)  años de prisión.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos  referidos, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva  York contra GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, corresponden a  tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  tanto la acusación  dictada  por la autoridad extranjera expone la extinción del derecho de  dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Como  lo ha venido expresando esta Corporación respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación No. 1:16-cr-265- LEK  (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de  septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Norte de Nueva York contra el ciudadano rumano requerido  en extradición, al igual que ocurre con la decisión de  la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA y las  disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano rumano GHEORGHE  MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda por los cargos contenidos en la acusación No.  1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)),  dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York.  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por GHEORGHE  MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA  con ocasión de este trámite.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

COMUNÍQUESE   Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 56 de la Carpeta Anexa.  

2          Fl. 65 ibídem.  

3          Fl. 136 ibídem.  

4          Fl. 141 ibídem.  

5          Fl. 146 ibídem.  

6          Fl. 116 ibídem.  

7          Fl. 148 ibídem.  

8          Cfr. Fl. 21 Carpeta anexa.  

9          CSJ          SP 11 Feb. 2015, rad. 42724.  

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