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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP173-2018
Radicación No. 52909
Aprobado Acta No. 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano rumano GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la Nota Verbal 0808 del 25 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano rumano GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto relacionado con estafa, de acuerdo con la acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega del ciudadano mencionado se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 0543 del 6 de abril de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA1.
(ii) Nota verbal 0808 del 25 de mayo de 2018 por la cual se protocoliza la petición de extradición2.
(iii) Copia de la acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York3.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso4.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York5.
(vi) Declaración jurada de Emmet O’Hanlon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito6.
(vii) Declaración jurada de Paul Scuzzarella, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido7.
(viii) Copia de la licencia de conducir de la Unión Europea D00333576J.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 0543 del 6 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA mediante Resolución del 6 de abril de 2018, la cual se hizo efectiva el 30 de marzo anterior en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado ubicado en la Ciudad de Bogotá con fundamento en la circular roja de INTERPOL, número de control A-987/1-2018.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0808, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1375 del 28 de mayo siguiente, en el cual conceptuó:
En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI18-0325-DAI-1100 del 5 de junio de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 6 de junio de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA la designación de apoderado que lo asista en este trámite.
Mediante escrito del 12 de julio del corriente año, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento, se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 191 del 3 de agosto de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Sobre la extradición simplificada:
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano rumano GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano rumano GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA. Al efecto, anexó copia de la acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Emmet O’Hanlon, Fiscal Auxiliar en el Distrito Norte de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, Paul Scuzzarella,
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0808 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA nacido el 3 de julio de 1987 en Rumania, titular del número de identificación nacional de Rumania 1870703180041, los pasaportes de Rumania 052215363 y 053805791 y la licencia de conducir de la Unión Europea D00333576J.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de identificación coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas consignadas en la Circular Roja de Interpol A-987/1-2019 con las impresiones tomadas al momento de su captura, encontrando que son uniprocedentes8.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York contra GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, se concretan en los siguientes cargos:
El Gran Jurado Imputa: CARGO 1 (Concierto para delinquir)
1. Desde el 30 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 24 de octubre de 2015, o alrededor de esa fecha, en los condados de Albany y Columbia en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, los acusados, ILIE SITARIU y GHEORGHE CIRSTEA, y otros, concertaron para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir:
1. Fraude bancario, ejecutando e intentando ejecutar, a sabiendas e ilícitamente, un plan y artificio para defraudar a una institución financiera y obtener dinero, fondos y bienes propiedad de, y bajo la custodia y el control de instituciones financieras, por medio de pretensiones y promesas materialmente falsas y fraudulentas en contra de la Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
2. Fraude por dispositivos de acceso al usar, a sabiendas y con la intención de defraudar, uno o más dispositivos de acceso falsificados cuando tal uso afectaba el comercio interestatal en contra de la Sección 1029(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
3. Fraude por dispositivos de acceso al poseer, a sabiendas y con la intención de defraudar quince o más dispositivos de acceso que eran falsificados y dispositivos de acceso no autorizados cuando tal uso afectaba el comercio interestatal en contra de la Sección 1029 (a)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
4. Fraude por dispositivos de acceso al, a sabiendas y con la intención de defraudar, producir, traficar, tener bajo su custodia y control y poseer equipo de fabricación de dispositivos cuando tal uso afectaba el comercio interestatal en contra de la Sección 1029(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
5. Robo de identidad agravado, por durante y en relación con infracciones de delitos graves contenidas en los Capítulos 47 y 63 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, violaciones de las Secciones 1029(a)(1),(a)(3) y (a)(3) y (a)(4), fraude por dispositivos de acceso, y 1344, fraude bancario, a sabiendas, poseer y usar sin autoridad lícita un método de identificación de otra persona en contra de la Sección 1028A(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Propósito
2. El propósito del concierto para delinquir fue que los acusados (…) y GHEORGHE CIRSTEA se enriquecieran instalando “dispositivos para copiar tarjetas” y “cámaras estenopeicas” en cajeros automáticos (“ATMs” por sus siglas en inglés) para robar información mientras los clientes de la institución financiera utilizaban los cajeros automáticos, incluida la información codificada en las bandas magnéticas de las tarjetas de débito bancario y los números de identificación personal, y luego usaran esa información codificada en las bandas magnéticas de las tarjetas de débito bancarias y los números de identificación personal, y luego usaran esa información para robar dinero de las cuentas que les pertenecían a esos clientes.
El esquema para defraudar
3. Desde el 30 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 24 de octubre de 2015, o alrededor de esa fecha en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) y GHEORGHE CIRSTEA ejecutaron un plan para defraudar a instituciones financieras y obtener dinero, fondos y bienes propiedad de, y bajo la custodia y control de instituciones financieras, por medio de pretensiones y promesas materialmente falsas y fraudulentas; (…) y GHEORGHE CIRSTEA robaron información necesaria para robar dinero de cuentas mantenidas por individuos en los bancos First Niagara Bank, TrustCo Bank, y Berkshire Bank instalando secretamente dispositivos para copiar tarjetas en cajeros automáticos que captaban información codificada en las bandas magnéticas de las tarjetas de débito bancarias cuando los clientes de la institución financiera usaban los ATMs y cámaras estenopeicas que les permitían a los acusados registrar los números de identificación personal utilizados por los clientes en los ATMS y los acusados luego usaron esa información para robar dinero de las cuentas de esos clientes. (…)
Actos manifiestos
6. Para promover el concierto y lograr los objetivos de dicho concierto para adquirir, los acusados (…) GHEORGHE CIRSTEA, y otros conspiradores, cometieron y ocasionaron que se cometieran los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares:
…
5. El 14 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, (…) y GHEORGHE CIRSTEA les robaron aproximadamente $44.528 a clientes del Berkshire Bank que habían utilizado el ATM en la sucursal de Great Barrington, Massachusetts al realizar e intentar realizar retiros no autorizados en sucursales del Citibank en Queens, Nueva York, entre ellas una persona con las iniciales D.S. que tenía un número de tarjeta de débito que termina en 4458.
(…)
h. El 23 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, (…) y GHEORGHE CIRSTEA les robaron aproximadamente $59.798 a clientes del First Niagara Bank que habían utilizado el ATM en la sucursal Chatham, Nueva York, al realizar e intentar realizar retiros no autorizados en sucursales del Citibank en Queens y Manhattan, Nueva York, entre ellas una persona con las iniciales J.B. que tenía un número de tarjeta de débito que termina en 7715.
i. El 26 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, GHEORGHE CIRSTEA instaló un dispositivo para copiar tarjetas y una cámara estenopeica en un ATM en una sucursal del First Niagara Bank en Valatie, Nueva York. (…).
Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen:
Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para delinquir
Si dos o más personas conciertan para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados, o a cualquier agencia del mismo de cualquier manera o para cualquier propósito, y una o más de esas personas cometen algún acto para lograr el objetivo del concierto para delinquir, cada una será multada bajo este título o encarcelada por un máximo de cinco años, o recibirá ambos castigos.
Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude Bancario.
Quienquiera que a sabiendas ejecute, o haga la tentativa de ejecutar, una trama o artificio—
1. defraudar a una institución financiera; o
2. para obtener algún dinero, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes propiedades de, o bajo la custodia o control de, una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas;
Será multado un máximo de $1.000.000 o encarcelado por un máximo de 30 años, o recibirá ambas penas.
Sección 1029 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude y actividad relacionada en conexión con dispositivos de acceso.
1. Quienquiera que—
1. a sabiendas y con la intención de defraudar produzca, use o trafique con uno o más dispositivos de acceso falsificados;…
(3) a sabiendas y con la intención de defraudar posea quince o más dispositivos que son dispositivos de acceso falsificados o no autorizados;
(4) a sabiendas, y con la intención de defraudar, produzca, trafique con, tenga el control o la custodia de, o posea equipo de fabricación de dispositivos; deberá si el delito afecta el comercio interestatal o extranjero, ser castigado según lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección…
2. Penas.
1. En general. El castigo por un delito conforme al inciso (a) de esta sección es- (A) en el caso de un delito que no ocurra después de una condena por otro delito bajo esta sección—
i. si el delito es conforme al párrafo (1), (2, (3). (6),(7) o (10) del inciso (a), una multa bajo este título o encarcelamiento por un máximo de 10 años, o ambos castigos; y
ii. si el delito es conforme al párrafo (4), (5), (8) o (9) del inciso (a), una multa bajo este título o encarcelamiento por un máximo de 15 años, o ambos castigos; y (C) en cualquiera de los dos casos, decomiso por parte de los Estados Unidos de cualquier bien mueble utilizado o destinado a ser usado para cometer el delito …
En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York, la Sala advierte que guardan correspondencia con el artículo 269I del Código Penal Colombiano, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009, que tipifica el hurto por medios informáticos y semejantes y lo reprime con pena prisión de seis (6) a catorce (14) años9.
Igualmente, resulta aplicable la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 1º del artículo 269H del Código Penal que aumenta la pena referida de la mitad a las tres cuartas partes.
A su vez, encuentran equivalencia en el artículo 340 del Código Penal,-modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018-, que contempla el concierto para delinquir con sanción privativa de la libertad de cuatro (4) a nueve (9) años de prisión.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos referidos, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York contra GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto la acusación dictada por la autoridad extranjera expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York contra el ciudadano rumano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
5. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano rumano GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 1:16-cr-265- LEK (también enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 56 de la Carpeta Anexa.
2 Fl. 65 ibídem.
3 Fl. 136 ibídem.
4 Fl. 141 ibídem.
5 Fl. 146 ibídem.
6 Fl. 116 ibídem.
7 Fl. 148 ibídem.
8 Cfr. Fl. 21 Carpeta anexa.
9 CSJ SP 11 Feb. 2015, rad. 42724.
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