CP161-2018(52102)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP161-2018  

Radicación  No. 52102  

Acta  319.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Rogelio Lozano Correa,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0142 del 26 de enero del año en  curso, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Luis  Rogelio Lozano Correa,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación nº  1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Luis  Rogelio Lozano Correa  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1627 del 29 de septiembre de 2017, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Luis  Rogelio Lozano Correa1.  

(ii)  Nota verbal 0142 del 26 de enero cursante, por la cual se protocoliza  la petición de extradición2.  

(iii)  Copia de la acusación         nº 1:16-cr-256, dictada el 10 de  noviembre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Virginia.3  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18, Sección 3282(a) y 21, Secciones 812(a)(c),  853(a)(1)(2)-(b)(1)(2),959(a)-(d), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del  Código de los Estados Unidos4.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra  Luis  Rogelio Lozano Correa5.  

(vi)  Declaración jurada de Lena  Munasifi,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Carlos  Fontánez,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de  la cual se solicita la extradición y aporta los datos  relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 80.251.546 expedida a  nombre de Luis  Rogelio Lozano Correa  8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 1627 del 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía  General de la Nación, mediante Resolución del 10 de  octubre de ese mismo año, ordenó la captura de Luis  Rogelio Lozano Correa,  la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre siguiente.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 0264 del 29 de enero de 2018, en el  cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI18-0003105-DAI-1100 del 5 de febrero del año  en curso, remitió a esta Corporación la solicitud de  extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  7 de febrero del presente año, la Sala asumió el  conocimiento de la petición y requirió a Luis  Rogelio Lozano Correa la  designación de apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el 6 de marzo siguiente se reconoció  personería al abogado designado por el requerido y se dispuso  surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

Mediante  escrito del 17 de mayo de 2018, el solicitado manifestó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada. Como su apoderado avaló tal requerimiento, el 24  de julio siguiente se corrió traslado a la representante del  Ministerio de Público, quien, por oficio PSDCP –EXT Nº  190 del 3 de agosto del presente año, previa entrevista con el  requerido y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aspectos  Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma9.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior, las conductas que los originan son  delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación  del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación          Nº 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  la imputación que se le formuló a Luis  Rogelio Lozano Correa,  corresponde al delito de  tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente en el año 2016. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.  

Sobre  la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, en relación el ciudadano colombiano Luis  Rogelio Lozano Correa,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Validez          formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Luis  Rogelio Lozano Correa.  Al efecto, anexó copia de la acusación  Nº 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Lena  Munasifi,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Este de Virginia,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Luis  Rogelio Lozano Correa;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial del  Buró Federal de Investigaciones (FBI)  Carlos Fontánez.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Álvaro  Echandia Durán,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0142 del 26 de enero del año en curso, por medio de la  cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Luis  Rogelio Lozano Correa,  nacido el 26 de diciembre de 1984 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 80.251.546.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Luis  Rogelio Lozano Correa  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  Nº 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  contra el requerido,  se concretan en el siguiente cargo:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con  conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer  que será importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

EL  GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

            

1. El          gran jurado alega nuevamente e incorpora como referencia a las          Acusaciones Generales de esta Acusación Formal.

2. En          febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y          continuando de ahí en adelante  incluyendo la fecha de esta          Acusación Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento          de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de un Estado          o distrito particular, incluyendo en Colombia, Honduras y otros          lugares, los acusados Carlos Mario Mejía López          (también conocido como “Julián”), LUIS          Rogelio Lozano Correa (también conocido  como “El Negro          y Nino”), ISMAEL Enrique Tuiran Miranda (también          conocido como “Gordo”), Ludwick Mark STEPHEN Ibarra          Franco (también conocido como “Stephen”), y JORGE          Emiro Barbosa Álvarez (también conocido como “Juan”),          todos los cuales serán llevados primero al Distrito Este de          Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y acordaron          ilegalmente, con conocimiento e intención, y en conjunto con          otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir,          con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más          de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de          cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con          conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer          que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados          Unidos. Todo esto en violación de las Secciones 959(a) y 960          del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

La  conducta imputada en  la acusación  nº 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  contra  Luis  Rogelio Lozano Correa,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 812  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías  consistirán en las sustancias listadas en esta sección  […]  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  esté listada en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por métodos de síntesis química,  o por una combinación de extracción y síntesis  química[…]  

(4)  […] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección 853  

Decomiso  penal  

(a)  Propiedad  sujeta a decomiso penal  

Toda  persona condenada por una violación de este subcapítulo  o el subcapítulo II de este capítulo sancionable con  prisión por más de un año cederá a favor  de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto por la ley  estatal:  

(1)  Cualquier propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos  directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y  […]  

(2)  cualquier propiedad de la persona utilizada, o que se haya intentado  utilizar de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión  de dicha violación; y […]  

(b)  Significado del término “propiedad”  

Propiedad  sujeta a decomiso penal bajo esta sección incluye-            

1. Bienes          inmuebles, incluyendo cosas que crecen en ella, fijadas a, o          encontradas en la tierra; y

2. Bienes          muebles tangibles e intangibles, incluyendo derechos, privilegios,          intereses, reclamaciones y valores […]  

            

I. Jurisdicción          de diligenciamiento  

El  tribunal de distrito de los Estados Unidos tendrá jurisdicción  de diligenciamiento de acuerdo a esta sección sin importar la  ubicación de cualquier propiedad que pueda estar sujeta a  decomiso bajo esta sección o cuyo decomiso ha sido ordenado  bajo esta sección.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  producción y distribución de Sustancia Controlada.  

            

a. Producción           o distribución con intención de importación          ilegal.  

Será  ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II […]  con intención, conocimiento o causa razonable para creer que  dicha sustancia […] será importada ilegalmente a los  Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos […]  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; Jurisdicción  

Esta  sección tiene como propósito abarcar actos de  producción o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que haya violado esta sección será procesada en  el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su  entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilicitos  

Cualquier  persona que—  

(            

3. contrario          a la Sección 959 de este título, produzca, posea con          intención de distribuir, o distribuya una sustancia          controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la          subsección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)        En  caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique-[…]  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –[…]  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y  sales o isómeros; […]  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel de no menos 10 años y no más  de cadena perpetua.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963  

Tentativa  y Concierto para Delinquir  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas  sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el  objeto de la tentativa o de concierto para delinquir.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282  

Delitos  no punibles con pena de muerte  

(a)  En  general.  A excepción de cuando lo establece específicamente la  ley, ninguna  persona será procesada, enjuiciada o castigada por un delito  no punible con pena de muerte, a menos que se libre la Acusación  Formal o se presente la querella dentro de un periodo de cinco años  después de la comisión del delito.  

Los  anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias  personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Del  mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el  Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  a Luis  Rogelio Lozano Correa,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  Nº 1:16-cr-256 dictada el 10 de noviembre de 2016, por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba Luis  Rogelio Lozano Correa  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

5.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Rogelio Lozano Correa,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación Nº 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de  2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la  imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Luis  Rogelio Lozano Correa,  con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Luis  Rogelio lozano Correa,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 8 de la carpeta anexa.  

2          Fl. 20 ibídem.  

3          Fl. 102 ibídem.  

4          Fl. 95-100 ibídem.  

5          Fl. 113 ibídem.  

6          Fl. 86-93 ibídem.  

7          Fl. 122-130 ibídem.  

8          Fl. 134 ibídem.  

9          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

15      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *