CP118-2018(51932)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP118-2018  

Radicación  n.° 51932  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición simplificada de la ciudadana colombiana Verónica  Bravo Puerta  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Verónica  Bravo Puerta1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0039  del 12 de enero de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de  reemplazo n.° CR 17-432(A),  también enunciada como 2:17-cr-00432, proferida el 25 de  octubre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Central de California, para  comparecer a juicio por delitos de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la solicitud de  entrega de  Bravo  Puerta  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los  documentos  que a continuación se relacionan,  debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Verónica  Bravo Puerta4.  

2.  Comunicación diplomática  n.°  0039  del 12 de enero de  la presente anualidad,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Ryan  H. Weinstein y  Thomas  Aden Ethridge,  Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California6  y Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA)7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la primera  acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A),  también enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre  de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Central de California, en la que se le formulan cargos a  Bravo  Puerta8.  

5.  Orden de aprehensión contra Verónica  Bravo Puerta dictada  por la citada autoridad judicial9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación del Cónsul General de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de  Patrick O. Hatchett,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el procedimiento que a continuación se  indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 24 de noviembre de 201714,  decretó la captura con fines de extradición de Bravo  Puerta,  quien el 18 de ese mes había sido retenida en virtud de la  Circular Roja A-10584/11-201715,  siendo  las 11:00 horas, en  la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogotá, D. C.16.  

3.  El  18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Verónica  Bravo Puerta  su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio17.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de  confianza18.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la  reclamada en extradición, se dispuso, en auto del 29 sucesivo,  correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de  convicción que consideraran necesarios19.  

5.  Transcurrido el mencionado término20,  se pronunciaron así:  

5.1.  La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de  la Nación, para que informara si contra Bravo  Puerta  se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o  juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir.  

5.2.  El profesional del derecho de Verónica  Bravo Puerta,  por su parte, exhortó21:  

1.  Oficiar a la DIJIN — POLIC[Í]A  NACIONAL para que informe sí la ciudadana VER[Ó]NICA  BRAVO PUERTA con C.C. No. 30.082.752 registra los ALIAS: Chikirukis,  Chaa, Chps, La Tortu, Cheetara, La Chapis.  

2.  Solicitar a la REGISTRADUR[Í]A  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se sirva remitir COPIA AUT[É]NTICA  de la C.C. No. 30.082.752 y de la CARTILLA DECADACTILAR de la misma  ciudadana.  

3.  Oficiar a la FISCAL[Í]A  GENERAL DE LA NACI[Ó]N para que INFORME sí en contra de  VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA se adelanta algun[a]  investigación por los hechos que motivan su petición de  extradición.  

4. Oficiar a la  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que informe sí la ciudadana  VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA de C.C. No. 30.082.75 registra CUENTAS  BANCARIAS a su nombre.  

6.  La Corte en providencia CSJ AP1872-2018 del 9 de mayo del año  en curso22,  negó por improcedente  la petición probatoria tanto del Ministerio Público  como de la  defensa,  no decretó  la práctica oficiosa de medios  de conocimiento y  ordenó  correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada,  presentaran los alegatos previos al concepto,  lapso en el que  Bravo Puerta  aportó  memorial manifestando su intención de acogerse al  procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó  su mandatario23.  

En  consecuencia, este cuerpo colegiado, dispuso  oficiar a la Procuraduría para que avalara el referido  requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 201124.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal25  señaló que resulta procedente por cuanto, de la  documentación que obra en el expediente, se establece que  Verónica  Bravo Puerta  se  sometió a dicho trámite sin ninguna presión y  fue debidamente asesorada por su abogado sobre las consecuencias que  se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.  

De  otra parte, indicó que el  19 de junio ulterior, se desplazó, por medio de su  comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluida  Bravo  Puerta,  con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y  aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de  manera libre, consciente y voluntaria26.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los  Estados Unidos de América, en contra de Verónica  Bravo Puerta,  por  los delitos de «[c]oncierto  para [d]elinquir  [a]gravado  y [t]ráfico,  fabricación porte de estupefacientes»,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma27.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados  Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico  colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200428,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El canon 70 de la  Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento  jurídico la figura de la extradición simplificada,  según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su  defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al  procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto  correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación  con la ciudadana Bravo  Puerta,  pues  fue avalada por ésta y su apoderado y coadyuvada por la  Procuraduría.  

Por ello, se  procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico,  se exige que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática, o de manera excepcional por la consular o de  gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos,  en la forma establecida en la legislación del Estado  requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o  su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la petición  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada;  y (iv) duplicado  auténtico de las disposiciones penales aplicables para el  caso29.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República o, en su defecto,  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente y los de éste por el  cónsul adjunto colombiano30.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang31,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta32,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado33.  

De  igual manera, el Cónsul General de Colombia en Washington, D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el  documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado34.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno norteamericano comunicó en su petición que la  reclamada se llama  Verónica  Bravo Puerta,  «también  conocido como “Chikirukis”, “Chaa”, “CHPS”,  “La Tortu”, “Cheetara”, “La Chapis”»35,  ciudadana colombiana nacida el 18 de marzo de 1979, identificada con  la cédula de ciudadanía n.° 30.082.752, datos que  corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 24  de noviembre de 201736,  información que igualmente se consigna en la orden de captura  de esa fecha, proferida por el Fiscal General de la Nación37.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia38,  las actas de derechos del capturado y la de notificación de  captura con fines de extradición39,  la reseña fotográfica40  y la consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil41  a nombre de Verónica  Bravo Puerta,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por lo tanto,  queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición  pueda otorgarse.  

3.  Principio de la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos. Veamos:  

Bravo  Puerta  es  solicitada en extradición para que comparezca a responder en  juicio por injustos de «tráfico  de narcóticos»,  según la primera  acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A),  también enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre  de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Central de California. Los cargos formulados en su contra  son del siguiente tenor:  

CARGO UNO  

[S. 846, T. 21,  C EE UU]  

Comenzando en  una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro  del Distrito Central de California, en los países de México  y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA  BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”,  alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias  “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en  conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos  para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la  intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría  II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

[S. 963, T. 21,  C EE UU]  

Comenzando en  una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro  del Distrito Central de California, en los países de México  y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA  BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”,  alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias  “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en  conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos  para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados  Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el  fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de  Categoría II, en contravención de las Secciones 952(a),  959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

(…)  

CLÁUSULA  UNO DE DECOMISO  

[S. 853, T. 21,  C EE UU]  

1.  De conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2, por  medio del presente se da aviso a los acusados  VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias  “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La  Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”,  [y otros] que  los Estados Unidos buscarán el decomiso como parte de  cualquier sentencia de conformidad con la Sección 853 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, en el caso  de la condena de alguno de los acusados en alguno de los Cargos Uno  al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós de  esta Primera Acusación de Reemplazo.  

2.  Cada  acusado que sea condenado deberá ceder por decomiso a los  Estados Unidos lo siguiente:  

a.  Todos  los derechos, títulos e intereses de toda propiedad,  inmobiliaria o personal (i) que constituya, o se derive de ganancias  obtenidas directa, o indirectamente, como resultado de dicho delito;  o (ii) se haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en  parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicho  delito; y  

b.  Hasta  el punto que alguna de estas propiedades no esté disponible  para decomisarse, una cantidad de dinero que sea igual al valor total  de la propiedad descrita en el párrafo 2.a.  

3.Conforme  a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, cada acusado condenado en alguno de los Cargos  Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós  de la Primera Acusación de Reemplazo deberá ceder por  decomiso propiedades sustitutas, hasta del valor total de las  propiedades descritas en el párrafo 2 si, como resultado de  algún acto u omisión de dicho acusado, la propiedad  descrita en el párrafo 2, o alguna parte del mismo- (a) no  pueda encontrarse después de realizar las debidas diligencias;  (b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha  disminuido considerablemente de valor o (e) se ha mezclado con otra  propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades.  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Verónica  Bravo Puerta,  de  forma voluntaria, incurrió en ilícitos  tipificados  en el ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  Thomas Aden Ethriidge,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)42:  

I.  ANTECEDENTES  

            

7. La          investigación reveló que BRAVO PUERTA [y otros] son          narcotraficantes y lavadores de dinero con sede en Colombia que son          responsables de, entre otras cosas, transportar cocaína de          Colombia por avión y medios marítimos a lugares de          transbordo en Centroamérica y México y, finalmente, a          los Estados Unidos. Los cargos en la Primera Acusación de          Reemplazo provienen de múltiples eventos que ocurrieron desde          por lo menos noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017. Las          pruebas en contra de los acusados fueron adquiridas legalmente          usando una diversidad de técnicas de aplicaciones de la ley,          incluso: la intercepción autorizada judicialmente de          comunicaciones electrónicas, vigilancia física de los          acusados en lugares públicos, entrevistas a múltiples          acusados cooperadores (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3), el uso          de múltiples fuentes encubiertas (identificadas como CS-1,          CS-2, CS-3 y CS-4) quienes fueron dirigidos por el personal del          orden público, y el uso de agentes del orden público          operando en calidad encubierta (UC) mientras se hacían pasar          por narcotraficantes.  

II. RESUMEN DE  LAS PRUEBAS  

(…)  

Participación  de BRAVO PUERTA en los embarques de cocaína y el lavado de  dinero  

26.  Durante la investigación, los investigadores interceptaron  legalmente numerosas comunicaciones electrónicas entre BRAVO  PUERTA y otros cómplices, incluso CUÉLLAR SILVA,  coordinando la transferencia electrónica de cantidades  considerables de ganancias de la venta de cocaína y  programando la compra de grandes cantidades de cocaína. Por  ejemplo:  

a.  El 9 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA  que se estaba preparando para completar una transacción de 50  kilogramos de cocaína y que estaba “con las personas con  la comida (cocaína). Me dicen que van a hacerlo de la manera  siguiente. Me van a mostrar 10, las voy a revisar y pagar. Haremos  eso hasta que completemos las 50”. BRAVO PUERTA estuvo de  acuerdo. También hablaron de precio, a saber el precio seria  “4.400” (US$4.400 por kilogramo).  

b.  Al día siguiente, BRAVO PUERTA preguntó, “¿trajeron  el papel (dinero)?”, observando que “ellos dieron el papel  por aquí”. (En otras palabras, BRAVO PUERTA está  preguntando si los lavadores de dinero de Colombia entregaron dinero  a los proveedores de cocaína en ese país, después  de que ella entregó el dinero a un lavador de dinero de  México, como parte de una transacción estilo “hawala”  o transferencia.) CUÉLLAR SILVA dijo que se aseguraría  de que los colombianos supieran de la transferencia de dinero  (“bueno, yo les diré”). BRAVO PUERTA le recordó  a CUÉLLAR SILVA que los fondos eran para 50 kilogramos de  cocaína (“recuerda, son 50. ¿Está bien?”).  Más tarde ese día, CUÉLLAR SILVA le pidió  a BRAVO PUERTA que lo notificara una vez que el dinero fuera liberado  en Colombia, para poder comenzar a transferir la cocaína de  Costa Rica a México. (“Avísame tan pronto como  ellos tengan el papel en la mano para que yo pueda… Tenemos  suficiente comida en CR, ayúdame a venderla”). BRAVO  PUERTA confirmó que se había llevado a cabo la  transferencia (“ya la entregaron… Está listo por  allá”). Ella le dijo a CUÉLLAR SILVA que los  mensajeros se comunicarían con él (“ellos van a  llamarte”) y le proporcionó la contraseña que  usaría el mensajero para verificar su identidad (“en  nombre paino o chapis”).  

c.  CUÉLLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA que no diera su verdadero  número de teléfono (“no des el mío porque  es el personal mío”) y que conseguiría un teléfono  quemador para el trato (“compraré un teléfono  ahora y te lo daré”). Dos días más tarde,  el 11 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA confirmó que iba  a reunirse con un socio y “te avisaré tan pronto como me  reúna con él”. Un poco después, CUÉLLAR  SILVA le envió a BRAVO PUERTA fotografías de una  muestra de un gramo de cocaína. Le dijo que había  probado la calidad de la cocaína, “ves, ésas son  las pruebas que hice con bicarbonato”.  

d.  El 12 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA  que iba a coordinar la transacción de los 10 kilogramos, pero  “hay tantos agentes de policía en la calle”. CUÉLLAR  SILVA confirmó que “van a traerla a mi casa, pero 10 a la  vez” y que “te enviaré una foto y todo, tan pronto  como lleguen los primeros”. Debido a la presencia de las  autoridades del orden público (“hay demasiados puntos de  revisión”), el trato se pospuso para el día  siguiente.  

e.  El 13 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA notificó a BRAVO  PUERTA que la cantidad total a entregarse sería de 52  kilogramos, porque él se quedaría con dos kilogramos  para él. BRAVO PUERTA estuvo de acuerdo. Más tarde ese  día, CUÉLLAR SILVA confirmó que había  recibido la cocaína, que la “marca” en ellos era  “Dolphin” y “Mitsubishi”, y que le había  enviado fotografías de la cocaína a BRAVO PUERTA.  CUÉLLAR SILVA le envió cinco fotografías en  total: Dos de ellas mostraban las marcas en la cocaína (el  logotipo de Mitsubishi y una imagen de un delfín), y el resto  de las fotografías mostraban 29 ladrillos de tamaño  kilogramo de cocaína.  

(CUÉLLAR  SILVA dijo que estaba esperando el resto cuando envió las  imágenes.).  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121  de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir  agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley  1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon  384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).  Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.  

(Inciso  2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).  Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputacion  emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de  América cumple con los condicionamientos formales de la  formulación de acusación prevista en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5.  Causales  de improcedencia  

El canon  35  de la Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, imputados  a  Bravo  Puerta  en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente entre noviembre de 2014 y el 25 de octubre de 2017,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)43,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta  a  Verónica  Bravo Puerta  tuvieron como fin concertarse  para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

6.1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

6.2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar a  la  ciudadana  pedida  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

6.3.  Para proteger los derechos fundamentales de  la  requerida, el Estado estadounidense  le garantizara su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

6.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos44.  

6.5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesada, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente, que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.6.  Finalmente, se recordará al país extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Bravo  Puerta  haya  permanecido privada  de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición de  la  ciudadana  colombiana  Verónica  Bravo Puerta,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  n.º 0039  del 12 de enero de  2018,  por los  cargos Uno y Dos imputados en  la  la  primera  acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A),  también enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre  de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Central de California.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          52 a 58 y 59 a 66 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          69 a 72 y 73 a 77 Ibidem.  

3          Folios 114          a 151 y 252 a          288          Ibidem.  

4          Folios          52 a 58 y 59 a 66 Ibidem.  

5          Folios          69 a 72 y 73 a 77 Ibidem.  

6          Folios          84          a 93 y 221 a 231 Ibidem.  

7          Folios          171 a 196 y 309 a 334 Ibidem.  

8          Folios 114          a 151 y 252 a          288          Ibidem.  

9          Folios          169 y 307 Ibidem.  

10          Folios 98 a 112 y 236 a 250 Ibidem.  

11          Folio 79          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          67 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 5 Ibidem.          Notificación a la ciudadana de la referida resolución          el 24 de noviembre de 2017. (Folio 48 Ibidem).  

15          Folios          9 a 13          Ibidem.  

16          Folio          6 Ibidem.  

17          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

18          Folio          24 Ibidem.  

19          Folio 27 Ibidem.  

20          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de          febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 22 de febrero de 2018 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 32 cuaderno de la Corte).  

21          Folios 36          a 38          Ibidem.  

22          Folios          44 a 60 Ibidem.  

23          Folio          43 Ibidem.  

24          Folio 61          Ibidem.  

25          Folios          65 a 68 Ibidem.  

26          Folios          69 a 71 Ibidem.  

27          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

28          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

29          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

30          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

31          Folios          83 y 220 carpeta anexa (traducción no oficial).  

32          Folios          82 y 219 Ibidem.  

33          Folios          80 y 81 Ibidem.  

34          Folio 79          Ibidem.  

35          Folios          72 y 76 Ibidem.  

36          Folio          14 Ibidem.  

37          Folios          2 a 5 Ibidem.  

38          Folios          21 a 23 Ibidem.  

39          Folios          48 y 49 Ibidem.  

40          Folios          24 y 25 Ibidem.  

41          Folio 16          Ibidem.  

42          Folios          98 a 103 y 310 a 334 Ibidem.  

43          Folios          171 a 196 y 309 a 334 Ibidem.  

44«(…)          es preciso advertir que como el instrumento de la extradición          entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en          ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de          procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las          normas contenidas en la Constitución Política          (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal          (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae          sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es          imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime          convenientes en aras a que en el país reclamante se le          reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su          calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en          la Carta Fundamental y en el denominado bloque de          constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales          ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos          humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración          Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos), en virtud del deber de protección a esos          derechos que para todas las autoridades públicas emana del          artículo 2º Ibidem.          

Los          condicionamientos en cuestión tienen carácter          imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano          por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega          a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad          ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber          de protección de las autoridades colombianas se extiende a          tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le          respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en          Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un          connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo          que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia,          conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y          derechos que emanan de la Constitución y la ley, en          particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y          que tienen que ver con la dignidad humana (…)»          (CSJ CP, 5 sep. 2006,          rad. 25625)  

      

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