CP117-2018(52192)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP117-2018  

Radicación  No. 52192  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá,  D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Roberto  Andrade Cáceres,  la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de Roberto  Andrade Cáceres, quien  es  solicitado para que comparezca a juicio por “delitos  de tráfico de narcóticos”  ante la Corte para el Distrito Central de Florida, donde el 4 de mayo  de 2017 se le dictó la acusación No.  8:17-cr-207-T-23TBM, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  distribuir cocaína, con el conocimiento de que la cocaína  sería importada a los Estados Unidos – título 21,  Secciones 959; 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados  Unidos; y  

Cargo Dos: Concierto para  distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo de una  embarcación sujeta a la Jurisdicción de los Estados  Unidos – Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del  Código de los Estados Unidos y Título 21, Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Una investigación de  las autoridades de las fuerzas del orden reveló que desde  aproximadamente el 2015 hasta la fecha, los acusados han sido  miembros principales de una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es responsable  de organizar, invertir en y transportar cargamentos de narcóticos  a través de lanchas-rápidas, principalmente hacia  Panamá y Costa Rica, para su importación y distribución  final en los Estado Unidos. La DTO trabaja con fabricantes de cocaína  de alto nivel para almacenar y transportar cocaína. Testigos  que colaboran en el caso identificaron a los acusados como  participantes en gestionar múltiples cargamentos de cocaína  a través de lanchas-rápidas a Centroamérica  entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno el 19 de agosto de 2016, en  el cual la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó  una lancha-rápida que llevaba 306 kilogramos de cocaína  aproximadamente, y otro el 22 de noviembre de 2015, en el cual una  lancha-rápida fue interceptada y aproximadamente 435  kilogramos de cocaína fueron incautados.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 16032  y 02283  del 27 de septiembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, que Roberto  Andrade Cáceres “también  conocido como “Yiyo”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 04 de agosto de 1972, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 16.499.923”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM4  proferida el 4 de mayo de 2017, en la Corte del Distrito Central de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Rebecca  Lynn Catañeda6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, y de Michael  J. Smith7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión8  proferida en la Corte del Distrito Central de Florida en contra del  requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado Roberto  Andrade Cáceres ,  número de documento (NUIP) 16.499.9239.  

3.  En el país se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  1603 del 27 de septiembre de 2017 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Roberto  Andrade Cáceres y,  éste con Resolución del 30 de octubre siguiente,  profirió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 13 de diciembre 2017, con fundamento en tal orden, el requerido  fue aprehendido en la ciudad de Medellín, quien se identificó  con la cédula de ciudadanía No. 16.499.92312.  

3.3.  El 9 de febrero de 201813  la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 0228 de igual data14,  junto con los anexos.  

En  dicha comunicación conceptuó que para las partes se  encuentran vigentes  “la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”.  A su vez, indicó que a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado  por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo  previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, la remitió a la Corte el 16 de febrero  de 201815.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del día  20 de marzo de 2018 se  le reconoció personería adjetiva a la defensora pública  asignada al requerido y se ordenó correr el traslado para  pedir pruebas16.  

Durante  este interregno Andrade  Cáceres  nombró abogado de confianza.  

3.6.  Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público  como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de  convicción.  

3.7.  Mediante  providencia  del  9 de mayo de 201817,  se negaron las pruebas solicitadas y de oficio se dispuso requerir al  Alto Comisionado para la Paz a fin de establecer si Roberto  Andrade Cáceres  figura en los listados presentados por los representantes de las  FARC-EP como integrante de dicho grupo.  

3.8.  Con auto del pasado 13 de junio, se confirmó la decisión  en cita.  

3.9.  Allegada  la prueba ordenada se dio traslado a las partes en orden a que  presentaran alegatos de conclusión.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido indica,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de  estar frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en el artículo 340  ibídem,  que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376  del Código Penal, bajo la denominación jurídica  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al  tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están  sancionados con penas superiores a 4 años.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple,  puesto que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se  identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluye  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de Roberto  Andrade Cáceres.  

En  consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente  respecto de la petición de extradición del requerido y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni  sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.  

LA  DEFENSA  

Aduce,  una vez se refirió a la solicitud de extradición, que  es momento de demostrar que Roberto  Andrade Cáceres  hace más de 15 años pertenece a las FARC-EP, como lo  reconoce alias “Richard”, comandante de la extinta  agrupación subversiva, en declaración extra juicio  rendida el 2 de abril de 2018 ante el Notario 68 del Circulo de  Bogotá.  

Hoy,  dice, se hacen esfuerzos para implementar el sistema de justicia  especial que permita conocer la verdad de los hechos ocurridos en la  confrontación de ese grupo rebelde, historia en la que el  narcotráfico ocupó un papel importante, que demandó  del suministro constante de insumos para el funcionamiento de  laboratorios y posteriormente la comercialización del producto  que implicó la participación de varias personas,  contexto en el que parte de la vida del reclamado se desarrolló.  

Afirma  que se acredita que su prohijado  es  militante, colaborador y miembro de las FARC, con las actas de  reconocimiento general e individual provenientes de la Zona Veredal  de Mondo Redondo, Miranda (Cauca), de fecha 14 de mayo de 2018,  radicadas el 16 y 25 siguientes, donde formalmente se le reconoce  como integrante del Sexto Frente Jacobo Arenas, y agrega que del  examen que de ello haga la oficina del Alto Comisionado para la Paz,  depende la decisión de que se remitan las presentes diligencia  a la JEP y se suspenda el trámite, como se ha pedido.  

Lo  anterior, por cuanto en relación con los integrantes de las  FARC –EP, de ser así reconocidos oficialmente,  jurídicamente no resulta viable la entrega en extradición,  de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017,  artículo transitorio 19, la Ley 1820 de 2016, artículos  8 y 17 y el Decreto 277 de 2017, artículo 6.  

Anotó,  que en este caso, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, en su  momento, dará respuesta respecto del acta de reconocimiento  individual de Andrade  Cáceres  que coincide con el acta de reconocimiento general de los miembros  del Sexto Frente de las FARC, columna móvil Jacobo Arenas; por  ende, hasta que no haya pronunciamiento de ese despacho al respecto,  no es procedente emitir concepto.  

Adjunta  como prueba sumaria, copia informal de la solicitud de avocar  conocimiento radicada ante la JEP, así como  de actas de  reconocimiento general e individual suscritas por Nativel  Chantre Huila,  responsable, dice, del Frente 56 milicias populares de las FARC, que  incluye al requerido Roberto  Andrade Cáceres como  miliciano y colaborador de ese grupo guerrillero, las cuales pide se  confronten con los originales entregados.  

Consecuente  con tales planteamientos, solicita a la Corte  remitir el caso a la  Jurisdicción Especial para la Paz, único competente  para definir la situación jurídica del requerido y por  ende, que se emita concepto desfavorable a la petición de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  en aplicación de artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Competencia  

La  Corte es competente para emitir concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Roberto  Andrade Cáceres  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, de conformidad con lo  señalado en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, por cuanto no existen elementos de juicio que indiquen que  la petición de extradición deba ser conocida por la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como lo solicita la  defensa, puesto que el requerido Roberto  Andrade Cáceres  no figura en los listados oficiales entregados por los representantes  autorizados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, según lo  certificó la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz mediante oficio del 1º de junio de 2018.  

Incluso,  cabe agregar, que tampoco se acreditó que Andrade  Cáceres  se haya sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Así  las cosas, es evidente que no hay lugar a que la Jurisdicción  Especial para la Paz conozca de este trámite.  

Verificada  la competencia de la Corte, a continuación se procede a emitir  el respectivo concepto.  

            

II. Aspectos          Generales  

Para  abordar el estudio sobre la procedencia o no de la entrega del  requerido Roberto  Andrade Cáceres,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y  los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma18.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el  exterior y en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem20,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición21  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del ciudadano colombiano únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Roberto  Andrade Cáceres  habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 8:17-cr-207-T-23TBM,  “desde  una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha  de esta acusación formal”23,  el  4 de mayo de 2017.  

A  su vez, el Agente Especial Michael  J. Smith,  en su declaración jurada24,  precisó que testigos del caso dan cuenta de  hechos ocurridos  desde febrero de 2014; de donde se sigue que las conductas por cuya  presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna sobre el particular.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM25,  se indica que las infracciones se habrían cometido en “en  el Distrito Central de Florida y en otros lugares26.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Michael  J. Smith en  la cual se señaló que el reclamado junto con otros,  hace parte de una organización de tráfico de drogas a  gran escala que opera  “de Colombia a Centroamérica, por el Océano  Pacífico del este, … en última instancia, a los  Estados Unidos”27.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Roberto  Andrade Cáceres en  la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM, traspasaron las  fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación  No. 8:17-cr-207-T-23TBM, éste se habría asociado con  otras personas “para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada de la categoría II, sabiendo y con la  intención de que dicha sustancia se importare ilegalmente a  los Estados Unidos”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem28  como circunstancias que inhiben la extradición.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega. Además, el  requerido ni su defensa no han hecho manifestación alguna, de  donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.  

5.    Frente a la prescripción de la acción penal.  

El  artículo 83 del Código Penal dispone que la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley, pero en ninguna caso será inferior a 5 años  ni excederá de 20.  

A  la vez el artículo 86 señala que este término se  interrumpe con la formulación de la imputación; momento  a partir del cual el plazo comenzará a correr de nuevo por un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83,  pero en este evento, no será inferior a 5 años ni  superior a 10.  

Pues  bien, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir y el tráfico  de estupefacientes, delitos en los que se adecuan los comportamientos  que se atribuyen al requerido, se encuentran sancionados con penas  máximas de 18 y 30 años respectivamente, es claro que  la acción penal no ha prescrito considerando la fecha de  ocurrencia de los hechos y la de la formulación de la  acusación.  

6.  En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a  los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017.  

La  Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz29,  el 1º de junio de 2018 informó que Roberto  Andrade Cáceres no  se encuentra relacionado en los listados entregados por los  representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, razón por  la cual no se ha proferido acto administrativo que lo acredite como  miembro de esa  agrupación  rebelde.  

Por  tanto, carece de objeto, como lo pretende la defensa, esperar un  pronunciamiento de esa oficina acerca de las actas de reconocimiento  individual y colectivo del citado ciudadano como integrante de las  FARC-EP efectuado por los señores César Díaz,  Nativel Chantre Huila, Arley Mejía y Ezequiel Rodríguez,  pues la acreditación en tal condición está  restringido a las personas que hayan sido incluidas en los listados  suscritos por sus voceros autorizados, que no es el caso del  reclamado.  

En  efecto, según lo dispone el parágrafo 5º del  artículo 1º de la Ley 1779 de 2016, por medio de la cual  se modificó el artículo 8 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106  de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014,  cuando  se trata  de diálogos y negociaciones o firma de acuerdos con el  Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado  al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante  una lista suscrita por los voceros o miembros representantes  designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente esa  calidad.  

Así  también lo estipula el Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Gobierno Nacional y las  FARC-EP, al señalar en el numeral 3.2.2.4 del punto 3 del “Fin  del Conflicto”, que los integrantes de las FARC-EP recibirán  la respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional  sobre la base del listado entregado por las FARC-EP, una vez hayan  dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización  de terminar con el conflicto, cumplir lo acordado y transitar a la  vida civil.  

En  ese orden de cosas, es claro que en este evento no se configura la  prohibición que establece el artículo transitorio 19  del Acto Legislativo No. 001 de 2017, que consagra la garantía  de no extradición para los integrantes de las FARC-EP, por  cuanto en relación con Andrade  Cáceres tal  condición no fue reconocida por los voceros autorizados de ese  grupo rebelde, como para que por tal causa no haya lugar a su  entrega.  

III.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Roberto  Andrade Cáceres por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  8:17-cr-207-T-23TBM  dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Central de  Florida, División de Tampa30,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Rebecca  Lynn Castañeda31,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y  de Michael  J. Smith32,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.33,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores34  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1603 del  27 de septiembre de 201735,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Roberto  Andrade Cáceres,  “también  conocido como “Yiyo”, es  ciudadano  de Colombia, nacido el 04 de agosto de 1972, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No. 16.499.923”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 13 de diciembre de 2017, día en que el solicitado fue  notificado de la resolución de captura con fines de  extradición, así se identificó  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de los derechos del capturado36,  el acta de notificación y constancia de buen trato, así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión  del requerido37,  se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente  es el titular de la cédula de ciudadanía No.  16. 499.923 que  figura  a  nombre de  Roberto Andrade Cáceres.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Roberto  Andrade Cáceres es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Central de Florida en razón de la acusación No.  8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 201738,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  uno  

Desde  una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha  de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,  

ROBERTO  ANDRADE CÁCERES  

(…)  

Con  conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos  nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, sabiendo y con la  intención de que dicha sustancia se importare ilegalmente a  los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de la Secciones 959, 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo  dos  

Desde  una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha  de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,  

ROBERTO  ANDRADE CÁCERES  

(…)  

Con  conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas,  cuyos  nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, mientras estaban a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de la Secciones 70503(a) y 70506(a) y  (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 960(b)(1)(B)(II) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  

Posesión,  elaboración o distribución de Sustancias Controladas  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación          ilícita.  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II.            

1. Con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          que  estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa          de los Estados Unidos, o

2. Con          el conocimiento de que dicha sustancia o químico será          importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se          encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados          Unidos…  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta  Sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal de distrito del  punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados  Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          prohibidos  

Toda  persona que-…  

(…)            

3. En          contra de la sección 959 de este título, elabore,          posea con la intención de distribuir, o distribuya una          sustancia controlada, será castigado como se indica en la          subsección (b).  

            

b. Penas  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

(…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  

Tentativa   y concierto  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Distribución  o posesión a bordo de una embarcación  

            

a. Prohibiciones-          una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente fabricar o          distribuir, o poseer, con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

            

1. De          una embarcación de los Estados Unidos o una  embarcación          sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos…  

            

b. Extensión          fuera de la jurisdicción territorial.- la subsección          (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción          territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Castigos  

            

a. Violaciones-          una persona que viole la Sección 70503 de este título          será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la          Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas          de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)[…]  

            

b. Tentativas          y conciertos- una persona que intente violar o conspire para violar          la Sección 70503 de este título está sujeta a          los mismos castigos establecidos por la violación de la          Sección 70503.  

A  su vez, el Agente de la DEA, Michael  J. Smith39,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

7.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante (DTO) que  traficaba cantidades considerables de cocaína por medio de  lanchas rápidas (GFV) a través de aguas internacionales  de Colombia a Panamá y Costa Rica. La  investigación  identificó a los acusados como organizadores de las  operaciones.  

            

III. PRUEBAS  

8.  Cuatro testigos  cooperadores o del gobierno (CW-1, CW-2, CW-3 y CW-4), todos antiguos  miembros de la organización narcotraficante ANDRADE CÁCERES,  les dijeron a las autoridades sobre varios casos en los que fueron  instruidos por los acusados para transportar cargas grandes de  cocaína de Colombia a Centroamérica.  

            

A. Participación          del CW-1 en la organización narcotraficante de abril a agosto          de 2016  

9.  El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público de los  Estados Unidos que había sido contratado por GONZÁLEZ  GAMBOA (a quien conocía con los nombres de “Vítor”  o “Rodrigo”), e indicó que GONZÁLEZ GAMBOA  trabajaba para un individuo conocido como “Yiyo” (conocido  por las autoridades del orden público como ANDRADE CÁCERES).  El CW-1 dijo que había participado en dos operaciones con  lanchas rápidas (GFV) en nombre de la organización  narcotraficante ANDRADE CÁCERES antes de la interceptación  del 19 de agosto de 2016, por parte de la Guardia Costera de los  Estados Unidos, descrita a continuación.  

10.  El CW-1 dijo que su primera operación con lanchas rápidas  (GFV) fue en abril de 2016. CW-1 ayudó en el transporte de  aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a bordo de una  lancha rápida de Narino (sic), Colombia, a Panamá. El  CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que había  sido reclutado por GONZÁLEZ GAMBOA, y le dijeron que la  operación era para ANDRADE CÁCERES, a quien le decían  “Yiyo”. ANDRADE CÁCERES nunca estuvo presente  durante la operación con la lancha rápida en abril de  2016. Al CW-1 le pagaron 34.000.000 pesos colombianos por su papel en  el transporte de la cocaína. El CW-1 les dijo a las  autoridades del orden público que GONZÁLEZ DÍAZ  (a quien conocía como “Jhon” o “Yonsito”)  y otros tres estaban presentes en  el lugar de  zarpado.  GONZÁLEZ DÍAZ le proporcionó al capitán  de la lancha un aparato GPS y un teléfono satelital. Cinco  ciudadanos panameños recibieron la carga en Panamá.  Después de la entrega, el CW-1 regresó a Colombia a  bordo de la misma lancha rápida.  

11.  El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que en  junio de 2016, GONZÁLEZ GAMBOA había reclutado a CW-1 y  CW-2 para otra operación. A CW-1 le dieron un pago previo de  17.000.000 pesos colombianos. La lancha rápida tenía  aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a bordo, y partió  de Narino (sic), Colombia, antes de que unos bandidos la  interceptaran y robaran la carga. El CW-1 y CW-2 se tiraron por la  borda y nadaron hasta la orilla. Después de que robaron la  carga, CW-1 y CW-2 estuvieron presentes en una reunión en la  que ANDRADE CÁCERES amenazó con matarlos (al CW-1 y  CW-2) porque pensaba que ellos se habían robado la carga.  GONZÁLEZ GAMBOA intervino exitosamente en su nombre, diciendo  que eran inocentes, sin embargo ANDRADE CÁCERES los hizo  responsables financieramente por los 17.000.000 pesos colombianos que  les habían pagado a cada uno.  

Declaraciones  del CW-1 en referencia a la interceptación de agosto de 2016  de la lancha rápida (GFV) MERLUZA  

12.  El CW-1 participó en otra operación el 19 de agosto de  2016, la cual implicó la interceptación de la lancha  rápida (GFV) MERLUZA por parte de la Guardia Costera de los  Estados Unidos en aguas internacionales. La Guardia Costera de los  Estados Unidos encontró aproximadamente 306 kilogramos de  cocaína en compartimientos ocultos en la lancha rápida.  

13.  El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que a  principios de agosto de 2016, por petición de GONZÁLEZ  GAMBOA, CW-1 viajó a la casa de GONZÁLEZ GAMBOA en  Cali, Colombia, en donde se encontraron presentes CW-1, CW-2,  GONZÁLEZ GAMBOA  y otros. GONZÁLEZ GAMBOA le ofreció otro trabajo al  CW-1 con la promesa de un pago de 24.000.000 pesos colombianos.  

14.  Por petición de ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA  y CW-1 viajaron a la casa de ANDRADE CÁCERES, en donde se  encontraban ANDRADE CÁCERES, su esposa y el CW-2. VALENCIA  REBOLLEDO (a quien CW-2 conocía como “Iver” o  “Iber”) y otro individuo llegaron un poco después.  ANDRADE CÁCERES les proporcionó a CW-1 y CW-2 un  aparato de rastreo y les indicó que debían fijarlo a  uno de los barriles de combustible durante la operación de la  lancha rápida (GFV), para que ANDRADE CÁCERES pudiera  rastrear la lancha rápida mientras iba en camino. El CW-1 vio  a ANDRADE CÁCERES darle dinero a GONZÁLEZ GAMBOA.  GONZÁLEZ GAMBOA le pagó al CW-1 y al CW-2 un pago  previo. Al CW-1 se le pagaron 7.000.000 pesos colombianos porque le  debía a ANDRADE CÁCERES dinero de la operación  previa de la lancha rápida que no tuvo éxito.  

15.  A mediados de agosto, GONZÁLEZ DÍAZ se comunicó  con CW-1 y CW-2, a quien CW-1 describió como el hermano menor  de GONZÁLEZ GAMBOA, y les dijo que se prepararan para la  partida. Cuando CW-1 llegó al lugar de zarpado de la  embarcación, GONZÁLEZ DÍAZ y otro individuo se  encontraban presentes. CW-2 llegó un poco después.  

16.  El 19 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera  de los Estados Unidos interceptó la lancha rápida en la  cual iban a bordo CW-1 y CW-2.  

17.  El CW-1 identificó las fotografías de ANDRADE CÁCERES,  GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ y VALENCIA  REBOLLEDO.  

            

B. Participación          del CW-2 en la organización narcotraficante de junio a agosto          de 2016  

18.  El CW-2 habló con las autoridades del orden público y  les dijo que había sido contratado por GONZÁLEZ GAMBOA  (a quien conocía por los nombres de “Vítor” o  “Rodrigo”) e indicó que GONZÁLEZ GAMBOA  trabajaba para un individuo conocido como “Yiyo” (conocido  por las autoridades del orden público como ANDRADE CÁCERES).  GONZÁLEZ DÍAZ (a quien conocía como “Jhon”  o “Yonsito”) presentó a CW-2 con GONZÁLEZ  GAMBOA después de pedirle trabajo a GONZÁLEZ DÍAZ.  

19.  El CW-2 les dijo a las autoridades del orden público de los  Estados Unidos que había estado involucrado en la operación  de junio de 2016 junto con el CW-1. Al CW-2 le ofrecieron 30.000.000  pesos colombianos por transportar cocaína a bordo de una  lancha rápida de Colombia a Panamá en nombre de ANDRADE  CÁCERES. Unos bandidos interceptaron la carga de la lancha  rápida mientras viajaba a través de un estuario en  camino al océano, y CW-2 y CW-1 se tiraron por la borda y  nadaron hasta la orilla. GONZÁLEZ DÍAZ coordinó  la logística de la operación fallida de la lancha  rápida y proporcionó las coordenadas GPS para recargar  combustible y un teléfono satelital. GONZÁLEZ DÍAZ  y otros se encontraban presentes en el lugar de zarpado. Después  de que robaron la carga, al CW-1 y CW-2 se les ordenó que “le  dieran la cara” a ANDRADE CÁCERES en una reunión  realizada en la hacienda de ANDRADE CÁCERES. Estaban presentes  ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ,  VALENCIA REBOLLEDO (a quien conocía como “Iver” o  “Iber”), y otros. Después de que se le ordenara que  se quedaran en la zona durante una semana, el CW-1 y CW-2 no fueron  hechos responsables directamente por la pérdida del embarque  de cocaína, pero si los responsabilizaron financieramente por  tal.  

Declaraciones  del CW-2 en referencia a la interceptación de agosto de 2016  de la lancha rápida ÍGFV) MERLUZA  

20.  El 14 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, al CW-2 le  ordenaron que se reuniera con ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ  GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ, VALENCIA REBOLLEDO, y otros.  ANDRADE CÁCERES le informó a CW-2 que él/ella  (CW-2) y CW -1 transportarían una carga de cocaína a  Costa Rica para compensar por la carga secuestrada. GONZÁLEZ  GAMBOA le pagó al CW-2  8.000.000 pesos colombianos.  

21.  El 15 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, CW-2 viajó  a Bahía Solano, Colombia, al lugar de zarpado de la lancha  rápida, en donde se reunió con GONZÁLEZ GAMBOA,  GONZÁLEZ DÍAZ, VALENCIA REBOLLEDO, CW-1, y otros.  GONZÁLEZ DÍAZ le proporcionó un teléfono  satelital, un localizador geográfico GPS y las coordenadas  geográficas para transferir la carga de cocaína a Costa  Rica y volver a cargar combustible para el viaje de regreso. La  lancha rápida fue enviada pero regresó a la orilla un  poco después porque vieron luces y se preocuparon de que las  autoridades colombianas del orden público estuvieran en el  área. La lancha rápida partió al día  siguiente pero regresó debido a mal tiempo. El CW-2 dijo que  la tripulación informó a ANDRADE CÁCERES y  GONZÁLEZ GAMBOA, quienes estaban juntos en Cali, Colombia,  sobre sus preocupaciones, pero ANDRADE CÁCERES no les creyó  y amenazó con matarlos si no hacían el viaje. El 18 de  agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, partió la lancha  rápida. La tripulación mantuvo contacto con ANDRADE  CÁCERES y GONZÁLEZ GAMBOA mientras estaban en camino.  La Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó la lancha  rápida MERLUZA, una embarcación sin nacionalidad, el 19  de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha.  

22.  El  CW-2 les dijo a las autoridades del orden público que, en  marzo de 2016, CW-2 era miembro de la tripulación de la lancha  rápida que transportó con éxito aproximadamente  151 kilogramos de cocaína a Panamá a un individuo que  conocía como “Matiti”. GONZÁLEZ GAMBOA y  VALENCIA REBOLLEDO organizaron esta operación, y le pagaron  30.000.000 pesos colombianos. GONZÁLEZ GAMBOA y otro individuo  se encontraban presentes en el lugar de zarpado.  

23.  El CW-2 identificó las fotografías de ANDRADE CÁCERES,  GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ y VALENCIA  REBOLLEDO.  

            

C. Participación          del CW-3 en la organización narcotraficante de agosto a          noviembre de 2015  

24.  El CW-3 les dijo a las autoridades del orden público de los  Estados Unidos que había tenido su primer contacto con la  Organización Narcotraficante ANDRADE CÁCERES en agosto  de 2015 cuando había sido contratado por GONZÁLEZ  GAMBOA (a quien conocía como “Vítor” o  “Rodrigo”) para transportar aproximadamente 171 kilogramos  de cocaína de Colombia a Panamá. El CW-3 participó  en múltiples operaciones de lanchas rápidas para la  Organización Narcotraficante ANDRADE CÁCERES, y también  recomendó a su hermano a esta Organización  Narcotraficante.  

25.  En la primera operación en lancha rápida, al CW-3 le  ofrecieron 25.000.000 pesos colombianos, y le pagaron 12.000.000 por  adelantado. El CW-3 describió al hermano de GONZÁLEZ  GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ (a quien conocía como  “Jhon” o “Yonsito”), como el despachador de  GONZÁLEZ GAMBOA. El CW-3 y otro individuo entregaron  exitosamente la carga en Panamá, aunque a CW-3 nunca le  pagaron el resto del pago porque la carga fue robada en Panamá.  Para esta operación, GONZÁLEZ DÍAZ le  proporcionó  a la tripulación un teléfono satelital, un localizador  geográfico GPS, y las coordenadas geográficas para la  operación.  

26.  En septiembre de 2015, CW-3 fue un miembro de la tripulación  en una segunda operación con la Organización  Narcotraficante ANDRADE CACERES. Para esta operación, GONZÁLEZ  GAMBOA, a quien conocía como “Vítor” presentó  a CW-3 con ANDRADE CÁCERES, a quien conocía como “Yiyo”  y VALENCIA REBOLLEDO (a quien conocía como “Iber” o  “Iver”), y a quien CW-3 describió como el  despachador de ANDRADE CÁCERES. El CW-3 creía que  GONZÁLEZ GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ habían  trabajado con ANDRADE CÁCERES y VALENCIA REBOLLEDO en esta  operación. ANDRADE CÁCERES, le ofreció  directamente al CW-3 el trabajo de transportar aproximadamente 450  kilogramos de cocaína de Colombia a Costa Rica. ANDRADE  CÁCERES le ofreció a CW-3 50.000.000 pesos colombianos  en total y le pagó 25.000.000 por adelantado. GONZÁLEZ  DÍAZ se comunicó con CW-3 unos días después  de que ANDRADE CÁCERES lo había contratado y la lancha  rápida partió un poco después. El CW-3, GONZÁLEZ  DÍAZ, y varios otros individuos, llevaron la lancha rápida  a un lugar en donde iba a ser cargada de cocaína y  combustible. La cocaína fue entregada en la costa de Costa  Rica a varios hombres costarricenses no identificados. Una vez que  regresó a Colombia, ANDRADE CÁCERES y GONZÁLEZ  GAMBOA le pagaron los 25.000.000 restantes a CW-3.  

Declaraciones  del CW-3 en referencia a la interceptación de noviembre de  2015 de la lancha rápida (GFV) CARMEN  

27.  En noviembre de 2015, GONZÁLEZ GAMBOA se comunicó con  CW-3 para solicitar su presencia en una reunión. El CW-3  asistió a la reunión en la cual GONZÁLEZ GAMBOA,  GONZÁLEZ DÍAZ, ANDRADE CÁCERES y VALENCIA  REBOLLEDO estaban presentes. Todos le ofrecieron al CW-3 el trabajo  de transportar aproximadamente 435 kilogramos de cocaína de  Colombia a Costa Rica. El CW-3 negoció un pago de 80.000.000  pesos colombianos y recibió 40.000.000 pesos colombianos por  adelantado. Durante la reunión, a CW-3 le presentaron al  compañero de la tripulación CW-4. Dos semanas después  de esta reunión, GONZÁLEZ DÍAZ se comunicó  con CW-3 y le dijo que se preparara para la operación.  GONZÁLEZ GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ recogieron a  CW-3 y se dirigieron a un ferry, el cual transportó a CW-3,  CW-4, GONZÁLEZ GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ hasta la  boca del río en donde esperaba la lancha rápida (GFV)  CARMEN, una embarcación apátrida. CW-3, CW-4, GONZÁLEZ  DÍAZ, y varios otros trabajadores cargaron la lancha rápida  con cocaína y combustible. GONZÁLEZ DIAZ le proporcionó  a CW-4 un teléfono satelital y dos localizadores geográficos  (GPS). Después que zarpó la lancha rápida y  navegó toda la noche, fueron interceptados por las autoridades  del orden público al día siguiente.  

28.  El CW-3 identificó las fotografías de ANDRADE CÁCERES,  GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ y VALENCIA  REBOLLEDO.  

            

D. Participación          del CW-4 en la organización narcotraficante de febrero de          2014 a noviembre de 2015  

29.  El CW-4 habló con las autoridades del orden público y  declaró que había sido contratado por GONZÁLEZ  GAMBOA (a quien conocía como “Vítor” o  “Rodrigo”) para la operación en la lancha rápida  CARMEN, y que había trabajado para la organización  narcotraficante ANDRADE CÁCERES haciendo múltiples  operaciones en lanchas rápida antes de la operación en  la lancha rápida CARMEN. GONZÁLEZ GAMBOA le paga  20.000.000 pesos colombianos por cada viaje. En febrero de 2014, mayo  de 2014 y noviembre de 2014, CW-A transportó aproximadamente  80 kilogramos, 120 kilogramos y 120  kilogramos de  cocaína,  respectivamente, para GONZÁLEZ GAMBOA desde Colombia a un  individuo en Panamá. GONZÁLEZ DÍAZ fue el  despachador en estas tres operaciones.  

30.  GONZÁLEZ GAMBOA se acercó a CW-4 aproximadamente en  junio de 2015 y le preguntó si estaba interesado en  transportar aproximadamente 800 kilogramos de cocaína de  Colombia a Costa Rica. Le ofreció a CW-4 80.000.000 pesos  colombianos. GONZÁLEZ GAMBOA y un hombre conocido por CW-4  como “Yber”, le pagaron ambos 40.000.000 pesos colombianos  a CW-4 por adelantado. GONZÁLEZ GAMBOA le dijo a CW-4 que la  cocaína le pertenecía a GONZÁLEZ GAMBOA, “Yber”,  “Yiyo” y a un tercer individuo. GONZÁLEZ GAMBOA,  GONZÁLEZ DÍAZ (a quien conoce como “Jhon” o  “Yonsito”), a quien CW-4 describió como el hermano  de GONZÁLEZ GAMBOA, y ANDRADE CÁCERES estuvieron  presentes en el lugar de zarpado antes de que partiera la lancha  rápida CARMEN. La primera vez que partió la lancha  rápida, a los miembros de la tripulación se les dijo  que regresaran a la costa porque las autoridades del orden público  se encontraban en el área. Aproximadamente tres meses después,  se preparó la operación de la lancha rápida para  partir de nuevo del mismo lugar de zarpado con la misma tripulación.  En ese zarpado, GONZALEZ GAMBOA Y GONZÁLEZ DÍAZ  estuvieron presentes. Antes de la partida, “Yiyo” se  comunicó con GONZÁLEZ GAMBOA y le dijo que cancelara el  viaje. El CW-4 declaró el 18 de noviembre de 2015, o alrededor  de esa fecha, GONZÁLEZ GAMBOA se había comunicado con  él para decirle que se preparara para partir. GONZÁLEZ  GAMBOA le dijo a CW-4 que transportarían la mitad de la carga  original (ahora 400 kilogramos) en una embarcación más  pequeña (la lancha rápida CARMEN) y que CW-3 sería  el único miembro de la tripulación. GONZÁLEZ  GAMBOA además dijo que transportarían la cocaína  directamente a Punta Arenas, Costa Rica. GONZÁLEZ DÍAZ  y otro individuo estuvieron presentes en el lugar de zarpado cuando  partió CW-3.  

31.  El CW-4 identificó fotografías de GONZÁLEZ  GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Roberto  Andrade Cáceres,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM  proferida  el 4 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Central de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida en la Corte del Distrito Central de Florida  es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No.  8:17-cr-207-T-23TBM  del  4 de mayo de 2017, se observa que allí se concreta la  formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en precedencia), así como el nombre del acusado y las  conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No.  8:17-cr-207-T-23TBM,  Rebecca  Lynn Castañeda, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Roberto  Andrade Cáceres “a  través de varios tipos de prueba, incluso comunicaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de  testigos”  40.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

IV. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Así  mismo le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  condición de nacional colombiano41,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El  Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Del mismo modo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

V.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Roberto  Andrade Cáceres bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE     CONCEPTO    FAVORABLE  

Respecto  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Roberto  Andrade Cáceres,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos  contenidos en la acusación No. 8:17-cr-204-T-23TBM proferida  en la Corte Distrital Central de Florida el 4 de mayo de 2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Roberto  Andrade Cáceres,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          26, carpeta anexos.  

2          Folio          26, carpeta anexos.  

3          Folio          36 ídem.  

4          Folios          137-140 ídem.  

5          Folios          122-135 ídem.  

6          Folios          110 al 118 ídem.  

7          Folios          150 al 162 ídem.  

8          Folio          142, carpeta anexos.  

9          Folio          166 ídem.  

10          Folio          21 ídem. Oficio DIAJI No 2244 del 27 de septiembre de 2017.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio          6 ídem.  

13          Folio          30, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 0384.  

14          Folio          36 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          15 ídem.  

17          Folios          34 al 54 ídem.  

18          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

19          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

20          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

21          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

22          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

23          Folio          137, carpeta anexos.  

24          Folios 150 al 162 ídem.  

25          Folio          137-140 ídem.  

26          Folios 156 ídem.  

27          Folio          150 y ss, ídem.  

28          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

29          Folio 69, cuaderno de la Corte.  

30          Folios          137 a 140, carpeta anexos.  

31          Folios          110 a 118 ídem.  

32          Folios          150 a 162 ídem.  

33          Folio          42 ídem.  

34          Folio          41 ídem.  

35          Folios          26 a 29, carpeta anexos.  

36          Folios          9, carpeta anexos.  

37          Folio          12 ídem.  

38          Folio          137 ídem.  

39          Folio          150, carpeta de anexos.  

40          Folio 117, carpeta anexos.  

41          Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep.          2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del          ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a          su nacionalidad consagrados en la Constitución Política          y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.      

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