CP119-2018(52463)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP119-2018  

Radicación  No. 52463  

(Aprobado  acta número No. 246)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano William  Fernando Perea Ríos,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme  o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado  en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal No. 1507 del 19 de septiembre de 20171,          el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través          de su embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano          William          Fernando Perea Ríos,          identificado con la cédula de ciudadanía No.          94.387.260, «requerido          para comparecer a juicio por un delito de tráfico de          narcóticos».  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución de 18 de enero de 20182,  decretó su captura con fines de extradición, por lo  cual, fue detenido ese mismo día en la ciudad de Cali.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0445 del 16 de marzo de 20183,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la cuarta Acusación Formal de reemplazo No.  17CR1465-CAB4  dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California, con  sello de certificación de autenticidad estampado por el  Subsecretario de esa entidad judicial.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la autoridad judicial mencionada5.  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Joshua  P. Jones6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  California, y Sean  Lindberg7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso8.  

3.5.  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido William  Fernando Perea Ríos9.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.10.  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada11.  

iii)  Expedido  por  Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que a al anterior documento «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».12  y  13.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 20 de marzo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del  Derecho14.  

Esa  última entidad, el día 23  de marzo de 2018, remitió la actuación a la Corte15,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  El 16 de mayo de 2018, mediante memorial suscrito por su apoderado,  se informó que era voluntad de William  Fernando Perea Ríos  acogerse al trámite de  extradición simplificada, de que trata el artículo 70  de la Ley 1453 de 201116.  

6.  El 22 de junio de 2018, se corrió traslado a la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Esa  autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión  y elaborar acta de verificación de garantías  fundamentales, conceptuó que su manifestación fue  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento.  

Sumado  a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de la  exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad17.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de William  Fernando Perea Ríos, sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él  intervienen.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»18.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto19,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a William  Fernando Perea Ríos  son  consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera a lo largo de Centro  y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples  de kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y  hacia los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad20,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.  De otro lado, según los numerales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente entre el mes de  diciembre de 2016 y noviembre de 201721,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Perea  Ríos  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido22.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198623,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.24  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano25.  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —  Nota Verbal No. 0445 del 16 de marzo de 2018—,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano William  Fernando Perea Ríos,  nacido  el 15 de julio de 1978,  portador de la cédula de ciudadanía No. 94.387.260.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19  de enero de 201826,  «el  dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado índice  derecho de la hoja de papel impresa con el Informe sobre Consulta WEB  de la cédula de ciudadanía número 94.387.260,  referida en el ítem 3.1 (a  nombre de WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS),  coincide morfológica, topográfica y numéricamente  con el obrante en el interior del recuadro titulado 2. ÍNDICE  de la tarjeta decadactilar mencionada en el ítem 8.3 del  presente informe pericial (consistente  en la reseña dactiloscópica de WILLIAM FERNANDO PEREA  RÍOS, que incorpora sus impresiones dactilares, su descripción  morfocromática y los datos biográficos que dicha  persona suministró); [de manera que] la  persona reseñada dactiloscópicamente por parte del  suscrito en la tarjeta decadactilar (…) es la titular de la  cédula de ciudadanía número 94.387.260 a nombre  de WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS»; por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación27,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias —espacio temporales—  relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el  propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la cuarta Acusación Formal de reemplazo No.  17CR1465-CAB28.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  William  Fernando Perea Ríos  se fundamenta en la  cuarta Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB, dictada  el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California,  la  cual, acorde con los escritos anexos29,  se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

Empezando  aproximadamente en noviembre de 2016, la Administración para  el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando a una OTD basada en  Centroamérica y Sudamérica que se cree está  aprovisionando cocaína de forma directa a los cárteles  de México. La investigación ha descubierto una red  grande de traficantes de estupefacientes de Colombia, Ecuador,  Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la  investigación, agentes identificaron a sujetos específicos  que son responsables de aprovisionar y distribuir embarques de  cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en  Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar,  vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México  y finalmente, a los Estados Unidos. Hasta el momento, los agentes han  incautado más de 32.000 kilogramos de cocaína, 90.5  gramos de heroína y US$2.386 millones de estas células  de transporte.  

La  investigación identificó a PEREA RÍOS, JHON  FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LANDÁZURI BECERRA,  CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, SOLÓRZANO  CORTEZ, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑAN, TORRES  PERLAZA, VENTE MOSQUERA, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  ESTUPIÑÁN MICOLTA y JHON KENER OROBIO GUERRERO, como  miembros integrantes de esta organización de tráfico de  drogas.  

(…)  

Con  base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta  investigación, durante el mes de mayo de 2017, PEREA RÍOS  y SOLÓRZANO CORTEZ, conjuntamente con numerosos colaboradores,  facilitaron el transporte de una embarcación marítima  con 822 kilogramos de cocaína que había sido despachada  de la costa de Colombia y el Ecuador.  

Con  fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos:  

Cargo  1  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, los acusados (…) WILLIAM FERNANDO PEREA  RÍOS, alias “Winny” (…), quienes entrarán  primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con  conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con  la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  2  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala,  México y otros más, los acusados (…) WILLIAM  FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny” (…)  quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito  Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron  entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir y causar la distribución de una  sustancia controlada, a sabes: 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II; con  la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las  Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

4.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 –  Listas de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Existen  establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas  como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente  consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección…  

(c)  Listas iniciales de sustancias controladas  

Lista  II  

            

a. A          menos que se exceptúe específicamente, o a menos que          se encuentre listada en otra lista, cualquiera de las siguientes          sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente, por          extracción de sustancias de origen vegetal o          independientemente, por medio de síntesis química o          por una combinación de extracción y síntesis          química…  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros … o  cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia  este párrafo.  

Título  46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70502 –  Definiciones  

(c)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  

            

1. En          general. En este capítulo, el término “embarcación          sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”          incluye-  

            

A. Una          embarcación sin nacionalidad.  

Título  46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503 –  Actos prohibidos  

(a)  Prohibiciones – Mientras se encuentre a bordo de una  embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas  o intencionalmente –  

            

1. Elaborar          o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada…  

            

b. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial.  

Aplica  lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506 –  Penas  

            

a. Violaciones          –           Una          persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la          sección 70503(a) de este título será castigada          conforme se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de          Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Título          21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).  

            

b. Tentativas          de concierto para delinquir y conciertos para delinquir – Una          persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que          conspire para violar lo dispuesto en la sección 70503 de este          título está sujeta a las mismas penas que las          dispuestas por violar lo dispuesto en la sección 70503.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Elaboración          o distribución con fines de importación ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la Lista I o II… con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  … será importada ilícitamente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de Estados Unidos…  

            

d. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración  o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que trasgreda lo  dispuesto en esta sección será enjuiciada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en  el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que-  

(3)  contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o que  distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme  se establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  Sección que involucre -…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

El  que cometa tal violación de la ley será castigado con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o  del concierto para delinquir.  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 –  Delitos  no capitales  

            

a. En          general.- A menos que la ley disponga expresamente lo contrario,          ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por          cualquier delito, que no sea capital, a menos que se haya aprobado          la acusación formal o que se haya instituido el pliego          acusatorio dentro de un plazo de cinco años inmediatamente          posteriores a que se haya cometido dicho delito.  

3.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34030,  376  y 384:331  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

3.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  William  Fernando Perea Ríos  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem32  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición33.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Lo  anterior, en tanto no se tiene información acerca del  procesamiento penal en Colombia de William  Fernando Perea Ríos  por  los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el  cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa  han hecho manifestación alguna al respecto, de donde  fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  otro lado, los  hechos tuvieron lugar desde el 2016 hasta el 2017, por lo cual con  evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo  señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la cuarta  Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano William  Fernando Perea Ríos,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William  Fernando Perea Ríos,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la cuarta  Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB34  dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          28, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          2, ibídem.  

3          Folio          39, ibídem.  

4          Folio          194, ibídem.  

5          Folio 203, ibídem.  

6          Folio 166, ibídem.  

7          Folio 227, ibídem.  

8          Folio 181, ibídem.  

9          Folios 251, ibídem.  

10          Folio          52, ibídem.  

11          Folio 51,          ibídem.  

12          Folio 50,          ibídem.  

13          María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia          en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de          Relaciones Exteriores, certificó, a folio 48, la autenticidad          de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del          Departamento de Estado, Zelda          Daley, estampada en          el referido documento.  

14          Folio          37, ibídem.  

15          Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

16          Folio 22, Cuaderno de la Corte.  

17          Folios 31, ibídem  

18Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

19          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

20          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

21          Folio          45, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

23          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

24          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

25          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

26          Folio          19, ibídem.  

27          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

28          Folio          194, ibídem.  

29          Folio          227 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

31          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

32          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

33          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

34          Folio          194, ibídem.      

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