CP101-2018(52087)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP101-2018  

Radicación  n.° 52087  

Acta  211  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1859 del 14 de noviembre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de «tráfico  de narcóticos»,  de acuerdo con la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada  el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida2.  

2.  En resolución del 20 de noviembre de 2017, el Fiscal General  de la Nación decretó su captura con fines de  extradición, la que se materializó el 29 del mismo mes  y año3.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0140 del 26 de enero de 20184,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CASTRO  GRUESO y  aportó la documentación pertinente para el trámite.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «…se  encuentra vigente para las Partes, la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”»  y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento  internacional referido, el trámite debe regirse por los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 2 de febrero de 20186.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 8 de marzo de 2018 se reconoció personería al  defensor del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro  de ese plazo, fue allegado memorial suscrito por el requerido a  través del cual manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20048.  

8.  La  Sala corrió traslado del memorial a la Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal, quien afirmó haber  entrevistado al interesado  –a través de un funcionario adscrito a su Despacho- para  que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de  extradición simplificada que elevó. Así, tras  evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó,  manifestando  que en el caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales  establecidos para tal efecto9.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un  parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el  representante del Ministerio Público.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO.  

En  efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó  en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, por manera que se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras  el análisis de los siguientes requisitos.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).    Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

3.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política10  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la  Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre  de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida,  las imputaciones que recaen sobre EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO no  ostentan el carácter de delitos políticos, pues se  refieren a la presunta comisión de la conducta punible de  «tráfico  de narcóticos» en  los Estados Unidos.  

También  se aclaró en el indictment  y en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición rendida por un agente de la DEA, que los hechos  ocurrieron en ese país, concretamente «en  el Distrito Central de Florida»11,  y  que tuvieron  lugar  «por  lo menos desde junio de 2014 hasta octubre de 2016»12.  

En  tal virtud, tampoco hay duda acerca de que  las conductas por cuya supuesta ejecución se acusó al  solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

3.2.  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Durante  el presente trámite, particularmente, antes de que el  requerido presentara el memorial por cuyo medio manifestó su  interés acogerse al trámite de extradición  simplificada, la Delegada del Ministerio Público pidió  oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el  propósito de que informara si CASTRO GRUESO  ha  sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa  juzgada.  

No  obstante, la peticionaria no  suministró información concreta tendiente a demostrar  que el ciudadano solicitado en extradición ha sido o es  investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos  hechos por los cuales se reclama en extradición.  

De  otra parte, de la documentación  aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón  del trámite seguido en el país y de las manifestaciones  de la defensa, no emerge información alguna de la cual se  pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de  investigaciones en contra del reclamado  CASTRO  GRUESO,  respecto de los  hechos que sirven de sustento a la petición de extradición  o que en relación con los mismos se haya proferido decisión  con efectos de cosa juzgada.  

Por  último, al  momento de la captura el requerido no se encontraba privado de la  libertad, como para considerar la presencia de la cosa juzgada.  

En  tales condiciones, frente a este aspecto no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano EDUAR FERNEY  CASTRO GRUESO, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de  Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la  de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre  de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida contra EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO y otros13,  así como la orden de arresto librada por la misma  Corte Distrital14.  

Del  mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso15  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil16.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  CASTRO GRUESO  es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1859 y 0140,  EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO es  ciudadano colombiano.  Nació el 27 de septiembre de 1989 en  Guapi (Cauca), y se identifica con la cédula de ciudadanía  colombiana No. 1.059.446.669.  

Al  ser notificado de la orden de captura con fines de extradición,  el  mencionado se  identificó con ese documento17,  cuyo número también aparece en el acta de derechos del  capturado y constancia de buen trato18,  y en las  actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta  Corporación19.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición20.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  26 de octubre de 2016 la Corte del Distrito Medio de Florida,  profirió  la Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, con  base en los delitos allí señalados, acto procesal que  equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y en  la  Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM,  contra EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO se  formularon los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado declara que:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la  fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de  Florida y en otras partes, los acusados,  

(…)  

y  

EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de  concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco  

(5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con el conocimiento y la intención de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Desde  una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la  fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de  Florida y en otras partes, los acusados,  

(…)  

y  

EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de  concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a)  y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y  de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Steven  Macklin, Agente Especial en la Administración para el Control  de Drogas de los Estados Unidos, quien  refirió lo siguiente:  

I.  ANTECEDENTES  

6. Una investigación  de las autoridades del orden público reveló que los  acusados eran narcotraficantes que organizaban el transporte de  múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a Panamá  y Guatemala, para su importación final a los Estados Unidos.  La investigación reveló que (…) y sus socios han  organizado un gran número de operaciones de narcotráfico  en las aguas internacionales del este del Océano Pacífico  desde una fecha desconocida hasta el 26 de octubre de 2016. El  destino final de la importación de las drogas era Estados  Unidos. Las autoridades del orden público incautaron un total  de aproximadamente 3.421 kilogramos de cocaína durante esta  investigación.  

Las  normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  Elaboración o Distribución de una Sustancia Controlada  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya  sustancia controlada de la Categoría I ó II,  

(1)  con la intención de importar ilegalmente dicha sustancia o  producto químico a los Estados Unidos o en las aguas de los  Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa o  

(2)  con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas  de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la  costa…  

(c)  Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; lugar del proceso  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(…)  

(3) en  contra de la sección 959 de este título, elabore, posea  con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será  castigada según se establece en la subsección (b) de  esta sección.  

(b)  Las penas  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que implique  

(…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(…)  

(ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos, y las sales de los isómeros;  

(…)  

El  que cometa tal violación de la ley será castigado con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no  deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US  $10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un  término (sic) de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas  penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya  comisión fue el objetivo del intento o el concierto para  delinquir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Distribución o posesión en embarcaciones  

(a)  Prohibiciones-  Ninguna persona podrá, a sabiendas o intencionalmente,  elaborar ni distribuir o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

de  una embarcación de Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos;  

(b)  Extensión fuera de la jurisdicción territorial.–La  Subsección (a) será aplicable incluso cuando el acto se  cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Sanciones  

(a)  Violaciones – Toda persona que viole la Sección 70503 de este  título será castigada como lo estipula la Sección  1010 de la Ley para el Control y la Prevención Comprensiva del  Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE. DU.) ….  

(b)  Intentos y conciertos para delinquir – Toda persona que intente o  concierte para violar la Sección 70503 de este título  estará sujeta a las mismas sanciones establecidas por violar  la Sección 70503.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado EDUAR FERNEY  CASTRO GRUESO, se tiene que las conductas de haberse asociado con  otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre  de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida,  contra CASTRO  GRUESO incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

Para  concluir, como  las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano  EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO,  por los cargos que se le atribuyen en la  Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre  de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que EDUAR  FERNEY CASTRO GRUESO ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

5.2.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se  le atribuyen en la  Acusación No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre  de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original Folios 44- 48.  

2          Ibíd. Folios 160-163.  

3          Ibíd.          Folio 2 – 5 y 14 -15.  

4          Ibíd. Folios 62 68.  

5          Ibíd.          Folio 50.  

6          Cuaderno          Corte. Folios 1.  

7          Ibíd. Folio 11.  

8          Ibíd.          Folios  22.  

9          Ibíd.          Folios 29 – 35.  

10          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

11          Carpeta Original. Folio 196.  

12          Ibíd.          Folio 178.  

13                    Ibíd. Folios 160 – 164.  

14          Ibíd.          Folio 175.  

15          Ibíd.          Folio 144 – 158.  

16          Ibíd.          Folio 196.  

17          Ibíd.          Folio 15.  

18          Ibíd.          Folio 14.  

19          Cuaderno          Corte. Folios 15, 16 y 35.  

20          Carpeta Original. Folio 29 -30.      

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