STP11708-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11708-2018  

Radicación  n.° 100058  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Juan  Fernando Valderrama Berrio,  en  su condición de Fiscal 130 Especializado de Medellín,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Penales del  Circuito Especializado, ambos de la capital de Antioquia, por la  presunta incursión de los despachos judiciales en «vía  de hecho»  al decretar la nulidad de lo actuado en tres procesos adelantados  contra integrantes de organizaciones armadas que pertenecieron a las  extintas autodefensas unidas de Colombia [AUC].  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se  adelantan bajo los radicados n°. 050003107002-2017-01192,  050003107002-2017-01196 y 050003107001-2016-01354.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el accionante de la forma como sigue:  

A raíz  de los diálogos iniciados entre el Gobierno Nacional y las  Autodefensas Unidas de Colombia (con sus diferentes grupos armados  irregulares), se llegó a un acuerdo de paz que concluyó  con la desmovilización de esos grupos, pertenecientes todos a  las AUC.  

El  miembro representante de cada bloque o facción pasaba un  listado con los nombres de las personas que lo integraban al Alto  Comisionado para la Paz, quien avalaba esa y ese aval (sic),  entregaba el aspecto necesario, para predicar la pertinencia de esos  a la agrupación armada irregular. En el caso específico,  el señor Ramiro Vanoy Murillo, como miembro representante del  Bloque Mineros, incluyo en su lista a los señores ya  referenciados al inicio de esta.  

Luego  de ello, la Fiscalía abrió investigación previa  y ordenó escuchar en versión libre a los mencionados,  quienes admitieron, entre otras cosas, que pertenecieron al grupo  armado ilegal, portaron armas de fuego y cumplieron otras funciones  dentro del mismo.  

Debe  recordarse que este bloque armado ilegal se desmovilizó el 6  de febrero de 2006, en vigencia de la ley 975 de 2005.  

Luego de varias  interpretaciones legales y de aplicaciones erróneas de las  normas, que incluso equipararon el concierto para delinquir agravado  cometido por delincuentes comunes (desmovilizados de los grupos  paramilitares) con la sedición (delito político que  generalmente involucra a miembros de movimientos subversivos), el  Congreso de la República expidió la Ley 1424 de 2010,  con el fin de llenar el vacío jurídico, que afectaba a  los desmovilizados rasos de las AUC.  

La ley 1424 de  2010 llegó como una fórmula necesaria y justa, para la  investigación  juzgamiento de estos desmovilizados. En  numerosas ocasiones se abrió investigación, se indagó  a los sindicados y se suscribió acta de formulación de  cargos con fines de sentencia anticipada.  

Luego  de esto, los procesos pasaban a los señores jueces penales del  circuito especializado de Antioquia, quienes con los argumentos antes  indicados, emitían la correspondiente sentencia condenatoria  (baste ver sentencias radicadas del Bloque Mineros, bajo números  1.- 050031070001-2017-01519-16 de julio de 2018, condenado Elver  Enrique Herrera Cali, juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia. 2.- Juzgado segundo penal del circuito  especializado 050003107002201600626 fecha 14 de julio de 2017,  condenado Libardo de Jesus(sic) Hernandez(sic) Romero 3. (…)  4. (…).Y tantas otras en igual sentido.  

Sin  embargo, y por un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, se  descongestionó a esos despachos y muchos de los citados  procesos pasaron a los jueces penales del circuito especializados de  Medellín, quienes tienen un concepto totalmente diferente, en  nuestro criterio, erróneo y descontextualizado, pues soslaya o  desconoce de manera abierta el precedente judicial de la Corte  Suprema de Justicia.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita: (i) se tutelen los derechos  fundamentales vulnerados a él como delegado de la Fiscalía;  y, (ii) se revoquen las decisiones  de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades  judiciales accionadas, dentro de los procesos adelantados contra los  miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia1  –AUC-, al  estimar que constituyen una «vía  de hecho».  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  

Este  cuerpo colegiado se pronunció en los siguientes términos:  

(i)  El Presidente señaló que en el auto de fecha 21 de  junio de 2018, proferido dentro del proceso adelantado en contra de  Luis  Diego Mercado Suárez,  que revocó la nulidad decretada por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, decretó la  prescripción de la acción penal, no se desconocieron  derechos fundamentales del accionante pues la actuación se  surtió con sujeción a la Constitución y la Ley y  recuerda que la tutela fue implementada como mecanismo excepcional y  no como una instancia adicional.  

(ii)  La Abogada Asesora refirió que la decisión tomada  dentro del proceso 050003107002201701196, con motivo del recurso de  apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado por estar ajustada a la ley  no constituye vía  de hecho susceptible  de amparo constitucional.  

(iii)  El Magistrado Rafael  María Delgado Ortiz,  manifestó que conoció el recurso de apelación  propuesto por el Fiscal 130 Especializado contra el auto del 26 de  abril de 2018, emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, a través del cual decretó  la nulidad a partir del proveìdo del 23 de noviembre de 2012  y, además, dispuso la cesación de procedimiento por  extinción de la acción penal al haber operado el  fenómeno de la prescripción, en el proceso seguido  contra Arnulfo  de Jesús Burgos Argel.  

De  igual manera, sostuvo que, mediante auto interlocutorio 076 del 19 de  julio del presente año, se confirmó la providencia  recurrida.  

2.2.  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín  

La  Juez manifestó que conoció del proceso adelantado  contra  Arnulfo de Jesús Burgos Bergel(sic),  dentro de la cual se decretó  la  nulidad y prescripción conocida en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Medellín, sin que las mismas hubiesen  sido constitutivas de vía de hecho.  

También  refirió que por los mismos hechos, pero en diferentes  procesos, el accionante ya ha presentado dos acciones de tutela.  

2.3.  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín  

La  titular luego de efectuar una relación de la actuación,  explicó el motivo de la decisión que tomó de la  procedencia de declarar la prescripción, concluyendo con la  ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5º,  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

2.  En  resiente providencia2  esta Sala de decisión ya efectuó pronunciamiento frente  a un caso similar, razón por la cual en esta oportunidad se  reiterará tal determinación.  

3.  Al igual que en la anterior oportunidad, de entrada la Sala llama la  atención del accionante, quien de manera escueta, inconsulta y  sin un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio, consideró  que la acción constitucional que presentó podía  tramitarse como única, pasando por alto que las decisiones  cuestionadas, por vía de tutela, involucraban a tres  procesados en actuaciones penales completamente disimiles a  instancias de los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito  Especializados de la ciudad de Medellín.  

En  ese sentido, la Corte no encuentra explicación al ligero y  fácil argumento expuesto por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, en el sentido de que «existe  identidad de causa y objeto»  porque se trata de procesos adelantados contra integrantes de las  extintas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-; sin embargo,  ninguno de ellos fue aportado para corroborar dicho aserto.  

Tampoco  el accionante realizó una exposición detallada y, por  lo menos sucinta, de los hechos acontecidos en cada actuación  penal con el fin de verificar si, la presunta «vía  de hecho»  podía tramitarse en una sola acción constitucional,  como se indica en el libelo.  

En  ese sentido, la Sala advierte que el Fiscal 130 Especializado, no  indicó cuál fue su participación en dichos  asuntos, ni por qué se consideraba legitimado para iniciar el  trámite excepcional contra todas las decisiones señaladas  en la tutela, a pesar de que en las mismas actuaron distintos  funcionarios.  

Mucho  menos allegó la directriz o el acto administrativo por medio  del cual el Fiscal General de la Nación, lo facultaba para  conocer de los procesos e interponer la tutela en representación  de los intereses del ente acusador. Tanto más cuanto, por  ejemplo, el Fiscal 31 Especializado, fue quien dictó los autos  de apertura de instrucción revocados por los funcionarios  tutelados; es decir, eran los llamados a interponer la tutela para  que se mantuvieran incólumes sus decisiones.  

4.  Ahora bien, la Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por  vía de tutela tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  En  el caso objeto de examen, el Fiscal 130 Especializado de la ciudad de  Medellín, acudió  ante la jurisdicción constitucional con el propósito de  dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia  proferidas por los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito  Especializados, y la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito,  dentro de los procesos adelantados en contra de  Luis  Diego Mercado Suárez, Remberto Antonio Álvarez Páez  y  Arnulfo  de Jesús Burgos Argel,  al  parecer, miembros  de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.  

6.  Tales  exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de  la acción constitucional, dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, aunado a que no  advierte  la Sala, acto arbitrario o injusto que se le pueda imputar a los  autoridades judiciales accionadas –Juzgados  1º y 3º Penales del Circuito Especializados y Tribunal  Superior, todos de la ciudad de Medellín-,  en la medida en que se adelantaron bajo los parámetros de las  normas aplicables a cada caso concreto, con la garantía del  debido proceso, pero además una  de las actuaciones penales a que hizo referencia el accionante en la  petición de amparo se encuentra en curso, esto es, el proceso  adelantado contra Remberto  Antonio Álvarez Páez.  De ahí que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho,  única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Además  recuerda la Corte3,  que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías  de hecho  son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional  que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, categoría en la cual no encajan las  divergencias hermenéuticas.  

Ahora  bien,  respecto de la actuación que aún se encuentra vigente  ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta  Corporación4,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores, y no para su declaración.  

7.  Por esa vía, emerge con nitidez, que dicha  actuación,  se encuentra a la espera de que se dicte la respectiva decisión  de fondo contra la cual proceden los recursos si a ello hubiera  lugar, situación que permite colegir que el accionante, cuenta  con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de  rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo  de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que  lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del  medio judicial aludido.  

8.  Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su  numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación que no se evidencia en el presente  evento ni fue demostrada por el fiscal Valderrama  Berrio.  

Para la Corte,  resulta  evidente que el accionante pretende anticipar el debate de la  procedencia o no de los beneficios judiciales inherentes a los  procesos penales, así como de la aplicación de las  disposiciones normativas advertidas por los Jueces 1º y 3º  Penales del Circuito Especializados de Medellín y su superior  funcional y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no  pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.  

9.  A  lo anterior se suma que los argumentos que fundan la acción de  tutela, en  lo que tiene que ver con el proceso adelantado a Álvarez  Páez,  pueden ser expuestos en la decisión que debe adoptar el Fiscal  Especializado, tras el regreso del expediente a su despacho con miras  a que se pronuncie en los términos ordenados por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito  Especializado de la ciudad de Medellín y su superior  funcional.  

10.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por Juan  Fernando Valderrama Berrío,  Fiscal 130 Especializado de Medellín, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

11.          LUIS DIEGO MERCADO SUAREZ (Auto del 27 de abril y 21 de junio de          2018); 2.          REMBERTO ANTONIO ÁLVAREZ (Autos del 27 de abril y 24 de julio          de 2018); 3.          ARNULFO          DE JESÚS BURGOS          (Autos          del 26 de abril y 19 de julio de 2018).  

2          CSJ,          STP10583-2018, ago. 15 de 2018, rad. 99883  

3          CSJ STP, 26 jul. 2018, rad. 99444  

4          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130  

      

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