Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11708-2018
Radicación n.° 100058
Acta 307
Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Fernando Valderrama Berrio, en su condición de Fiscal 130 Especializado de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos de la capital de Antioquia, por la presunta incursión de los despachos judiciales en «vía de hecho» al decretar la nulidad de lo actuado en tres procesos adelantados contra integrantes de organizaciones armadas que pertenecieron a las extintas autodefensas unidas de Colombia [AUC].
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se adelantan bajo los radicados n°. 050003107002-2017-01192, 050003107002-2017-01196 y 050003107001-2016-01354.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el accionante de la forma como sigue:
A raíz de los diálogos iniciados entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (con sus diferentes grupos armados irregulares), se llegó a un acuerdo de paz que concluyó con la desmovilización de esos grupos, pertenecientes todos a las AUC.
El miembro representante de cada bloque o facción pasaba un listado con los nombres de las personas que lo integraban al Alto Comisionado para la Paz, quien avalaba esa y ese aval (sic), entregaba el aspecto necesario, para predicar la pertinencia de esos a la agrupación armada irregular. En el caso específico, el señor Ramiro Vanoy Murillo, como miembro representante del Bloque Mineros, incluyo en su lista a los señores ya referenciados al inicio de esta.
Luego de ello, la Fiscalía abrió investigación previa y ordenó escuchar en versión libre a los mencionados, quienes admitieron, entre otras cosas, que pertenecieron al grupo armado ilegal, portaron armas de fuego y cumplieron otras funciones dentro del mismo.
Debe recordarse que este bloque armado ilegal se desmovilizó el 6 de febrero de 2006, en vigencia de la ley 975 de 2005.
Luego de varias interpretaciones legales y de aplicaciones erróneas de las normas, que incluso equipararon el concierto para delinquir agravado cometido por delincuentes comunes (desmovilizados de los grupos paramilitares) con la sedición (delito político que generalmente involucra a miembros de movimientos subversivos), el Congreso de la República expidió la Ley 1424 de 2010, con el fin de llenar el vacío jurídico, que afectaba a los desmovilizados rasos de las AUC.
La ley 1424 de 2010 llegó como una fórmula necesaria y justa, para la investigación juzgamiento de estos desmovilizados. En numerosas ocasiones se abrió investigación, se indagó a los sindicados y se suscribió acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
Luego de esto, los procesos pasaban a los señores jueces penales del circuito especializado de Antioquia, quienes con los argumentos antes indicados, emitían la correspondiente sentencia condenatoria (baste ver sentencias radicadas del Bloque Mineros, bajo números 1.- 050031070001-2017-01519-16 de julio de 2018, condenado Elver Enrique Herrera Cali, juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.- Juzgado segundo penal del circuito especializado 050003107002201600626 fecha 14 de julio de 2017, condenado Libardo de Jesus(sic) Hernandez(sic) Romero 3. (…) 4. (…).Y tantas otras en igual sentido.
Sin embargo, y por un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, se descongestionó a esos despachos y muchos de los citados procesos pasaron a los jueces penales del circuito especializados de Medellín, quienes tienen un concepto totalmente diferente, en nuestro criterio, erróneo y descontextualizado, pues soslaya o desconoce de manera abierta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a él como delegado de la Fiscalía; y, (ii) se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos adelantados contra los miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia1 –AUC-, al estimar que constituyen una «vía de hecho».
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Este cuerpo colegiado se pronunció en los siguientes términos:
(i) El Presidente señaló que en el auto de fecha 21 de junio de 2018, proferido dentro del proceso adelantado en contra de Luis Diego Mercado Suárez, que revocó la nulidad decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, decretó la prescripción de la acción penal, no se desconocieron derechos fundamentales del accionante pues la actuación se surtió con sujeción a la Constitución y la Ley y recuerda que la tutela fue implementada como mecanismo excepcional y no como una instancia adicional.
(ii) La Abogada Asesora refirió que la decisión tomada dentro del proceso 050003107002201701196, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por estar ajustada a la ley no constituye vía de hecho susceptible de amparo constitucional.
(iii) El Magistrado Rafael María Delgado Ortiz, manifestó que conoció el recurso de apelación propuesto por el Fiscal 130 Especializado contra el auto del 26 de abril de 2018, emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través del cual decretó la nulidad a partir del proveìdo del 23 de noviembre de 2012 y, además, dispuso la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción, en el proceso seguido contra Arnulfo de Jesús Burgos Argel.
De igual manera, sostuvo que, mediante auto interlocutorio 076 del 19 de julio del presente año, se confirmó la providencia recurrida.
2.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín
La Juez manifestó que conoció del proceso adelantado contra Arnulfo de Jesús Burgos Bergel(sic), dentro de la cual se decretó la nulidad y prescripción conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, sin que las mismas hubiesen sido constitutivas de vía de hecho.
También refirió que por los mismos hechos, pero en diferentes procesos, el accionante ya ha presentado dos acciones de tutela.
2.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín
La titular luego de efectuar una relación de la actuación, explicó el motivo de la decisión que tomó de la procedencia de declarar la prescripción, concluyendo con la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En resiente providencia2 esta Sala de decisión ya efectuó pronunciamiento frente a un caso similar, razón por la cual en esta oportunidad se reiterará tal determinación.
3. Al igual que en la anterior oportunidad, de entrada la Sala llama la atención del accionante, quien de manera escueta, inconsulta y sin un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio, consideró que la acción constitucional que presentó podía tramitarse como única, pasando por alto que las decisiones cuestionadas, por vía de tutela, involucraban a tres procesados en actuaciones penales completamente disimiles a instancias de los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Medellín.
En ese sentido, la Corte no encuentra explicación al ligero y fácil argumento expuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que «existe identidad de causa y objeto» porque se trata de procesos adelantados contra integrantes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-; sin embargo, ninguno de ellos fue aportado para corroborar dicho aserto.
Tampoco el accionante realizó una exposición detallada y, por lo menos sucinta, de los hechos acontecidos en cada actuación penal con el fin de verificar si, la presunta «vía de hecho» podía tramitarse en una sola acción constitucional, como se indica en el libelo.
En ese sentido, la Sala advierte que el Fiscal 130 Especializado, no indicó cuál fue su participación en dichos asuntos, ni por qué se consideraba legitimado para iniciar el trámite excepcional contra todas las decisiones señaladas en la tutela, a pesar de que en las mismas actuaron distintos funcionarios.
Mucho menos allegó la directriz o el acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la Nación, lo facultaba para conocer de los procesos e interponer la tutela en representación de los intereses del ente acusador. Tanto más cuanto, por ejemplo, el Fiscal 31 Especializado, fue quien dictó los autos de apertura de instrucción revocados por los funcionarios tutelados; es decir, eran los llamados a interponer la tutela para que se mantuvieran incólumes sus decisiones.
4. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. En el caso objeto de examen, el Fiscal 130 Especializado de la ciudad de Medellín, acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito Especializados, y la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito, dentro de los procesos adelantados en contra de Luis Diego Mercado Suárez, Remberto Antonio Álvarez Páez y Arnulfo de Jesús Burgos Argel, al parecer, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
6. Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, aunado a que no advierte la Sala, acto arbitrario o injusto que se le pueda imputar a los autoridades judiciales accionadas –Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito Especializados y Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín-, en la medida en que se adelantaron bajo los parámetros de las normas aplicables a cada caso concreto, con la garantía del debido proceso, pero además una de las actuaciones penales a que hizo referencia el accionante en la petición de amparo se encuentra en curso, esto es, el proceso adelantado contra Remberto Antonio Álvarez Páez. De ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además recuerda la Corte3, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Ahora bien, respecto de la actuación que aún se encuentra vigente ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación4, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Por esa vía, emerge con nitidez, que dicha actuación, se encuentra a la espera de que se dicte la respectiva decisión de fondo contra la cual proceden los recursos si a ello hubiera lugar, situación que permite colegir que el accionante, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
8. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente evento ni fue demostrada por el fiscal Valderrama Berrio.
Para la Corte, resulta evidente que el accionante pretende anticipar el debate de la procedencia o no de los beneficios judiciales inherentes a los procesos penales, así como de la aplicación de las disposiciones normativas advertidas por los Jueces 1º y 3º Penales del Circuito Especializados de Medellín y su superior funcional y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
9. A lo anterior se suma que los argumentos que fundan la acción de tutela, en lo que tiene que ver con el proceso adelantado a Álvarez Páez, pueden ser expuestos en la decisión que debe adoptar el Fiscal Especializado, tras el regreso del expediente a su despacho con miras a que se pronuncie en los términos ordenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín y su superior funcional.
10. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Valderrama Berrío, Fiscal 130 Especializado de Medellín, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
11. LUIS DIEGO MERCADO SUAREZ (Auto del 27 de abril y 21 de junio de 2018); 2. REMBERTO ANTONIO ÁLVAREZ (Autos del 27 de abril y 24 de julio de 2018); 3. ARNULFO DE JESÚS BURGOS (Autos del 26 de abril y 19 de julio de 2018).
2 CSJ, STP10583-2018, ago. 15 de 2018, rad. 99883
3 CSJ STP, 26 jul. 2018, rad. 99444
4 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130