CP099-2018(49471)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

CP099-2018  

Radicación  n.° 49471  

Acta 200  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Santos Román Narváez Ansazoy,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1979  del 12 de octubre de 20161,  la Embajada Estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Santos  Román Narváez Ansazoy y,  a través de comunicación diplomática n.º  2345  del 6 de diciembre siguiente2,  formalizó la petición.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la acusación de  reemplazo Cr. No.  14-48 (S-1)(BMC)3,  proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  donde  se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 18 de octubre de  20164,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Santos  Román Narváez Ansazoy,  que fue notificada al reclamado al día siguiente, toda vez que  desde el 13 de ese mes se encontraba detenido5,  en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número  de control A-9091/10-20166.  

4.  El 13  de diciembre siguiente7,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana y que  «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En  el término en precedencia8,  se pronunciaron el  Ministerio Público9,  sin peticiones, y el mandatario del pretendido10.  

6.  Con escritos posteriores, del 7 de febrero de 201711  y 19 de mayo siguiente12,  el litigante solicitó la suspensión del procedimiento y  la libertad condicionada, en  razón a la presunta  pertenencia de su poderdante a las Fuerzas  Armadas Revolucionarias –Ejército del Pueblo- FARC-EP.  

7.  Mediante auto del 31 de mayo de ese año13,  la  Sala, previo a resolver de fondo las anteriores peticiones y  en aras de determinar la condición de miembro de las FARC-EP  de Santos  Román Narváez Ansazoy,  requirió al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de  Justicia y del Derecho que certificaran si el reclamado hace parte  del listado suministrado por ese grupo, y a la Fiscalía  General de la Nación, para que informara si existe alguna  investigación en contra Narváez  Ansazoy  relacionada con su vinculación a las FARC.  

8.  Con proveído CSJ, AP4484-2017, 2 ago. 2017, rad. 4947114,  la Corte resolvió  tener como prueba la historia clínica aportada por la defensa  y practicar dictamen médico legal al pretendido, además,  negó por repetitivas las peticiones del abogado y,  por improcedentes,  las  de suspensión del trámite de extradición  y libertad condicionada.  

9.  El  1° de noviembre siguiente15  fue confirmada la anterior determinación  y, el 13 de febrero del presente año se ordenó el  traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem,  en el que presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora, la  litigante y el solicitado16.  

10.  Según  información corroborada en el sistema SISIPEC, se establece  que el abogado Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  anterior defensor del requerido, a pesar de estar privado de la  libertad desde el 19 de febrero de 2018, el 27 de ese mes hizo  allegar alegaciones finales.  

11.  En  esas condiciones, con auto del 7 de abril17,  se declaró la ineficacia del acto de alegación del  abogado Arce  Sepúlveda,  en garantía del derecho al debido proceso y defensa del  pretendido, por tanto, se dispuso otorgar traslado para alegar, al  tenor del inciso final del canon 500 del Código de  Procedimiento Penal, exclusivamente, al actual apoderado del  reclamado,  como quiera que la irregularidad advertida no cobija a los demás  intervinientes. También se ordenó compulsar copias a  las autoridades disciplinarias a fin de que se verifique la conducta  del referido profesional.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  de  reemplazo no.  14-48 (S-1)(BMC)18,  proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  al  requerido se le atribuye pertenecer a una organización  dedicada al tráfico de narcóticos a ese país  pasando por Centroamérica, de acuerdo a hechos referidos entre  2009 y 2013,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y  territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

La defensa  

A  través de un denso y repetitivo escrito, señala  que los hechos circunscritos en el indictment,  son atribuidos por la pertenencia de su poderdante a las FARC-EP, en  atención a la incautación de droga realizada por  autoridades colombianas el día 13 de marzo de 2013, en Puerro  Saija –Timbiquí, Cauca.  

Luego,  en extenso, hace un relato, desde  su particular óptica, del presunto devenir de su poderdante en  las FARC-EP, las zonas de influencia y la incidencia de las  actividades ilícitas desarrolladas con el propósito de  obtener fuentes de financiación, dentro de las que destaca el  tráfico de estupefacientes.  

Refiere  las declaraciones de algunos desmovilizados para sustentar la  inclusión de Santos  Román Narváez Ansazoy  en los listados entregados por las FARC – EP al Gobierno y se  muestra sorprendido con la determinación que lo excluyó  de las mismas e indica que corresponde a un «error»  producto de un actuar «apresurado»  y a  «presiones políticas»,  pues, los hechos atribuidos por su pertenencia al grupo subversivo,  ratificada por los integrantes de la propia agrupación,  desvirtúan los fundamentos de esa decisión.  

En  seguida,  expresa que, contra el reclamado se adelanta una indagación  por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y  desplazamiento forzado en circunstancias propias de enfrentamientos  entre «los  rastrojos»  y «los  urabeños»,  por la disputa del Litoral de San Juan en el Pacífico, donde  los últimos  se aliaron con las FARC-EP, facción a la que dice pertenecía  Narváez  Ansazoy,  lo que constituye motivo suficiente para que sea beneficiario de la  JEP.  

Arguye  que, el criterio para determinar la condición de «tercero  colaborador»  no es, exclusivamente, el concepto del Alto Comisionado para la Paz,  así que estima que, en el caso concreto, su defendido debe ser  investigado por la JEP.  

En  su  argumentación, solicita se dé prelación a los  derechos de las víctimas, según se logra entender, de  Santos Román Narváez Ansazoy,  como quiera que con la extradición quedarían  desprotegidos.  

Finalmente,  solicita se emita «concepto  desfavorable» y  se remita por competencia el asunto a  «la sesión de revisión del Tribunal de Paz ».  

El requerido  

Solicita  la suspensión del trámite porque  no cuenta con un profesional que lo represente, en atención a  que el suyo fue privado de la libertad «como  es de público conocimiento, en razón al cartel de las  tutelas».  

Con  ocasión de la comunicación adversa emanada de la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expone que existe en su  contra una investigación por los delitos de «rebelión,  concierto para delinquir y desplazamiento»,  ante la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó y que, como  lo ha señalado esta Corporación, también son  beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, quienes hayan sido procesados o  investigados por su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.  

Más  adelante, sugiere se ponderen los derechos de sus víctimas y  allega diferentes documentos con los cuales pretende demostrar su  vínculo con la organización guerrillera, incluido, la  resolución que le otorgó la amnistía a unas  personas que señala son sus hermanos.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  hechos que motivan la petición, según consta en las  notas verbales 1979  del 12 de octubre  y 2345  del 6 de diciembre  de 2016, son los siguientes:  

«La  investigación de las fuerzas del orden reveló que  aproximadamente entre 2009 hasta 2013, Santos  Román Narváez Ansazoy  fue líder de la organización de tráfico de  narcóticos Narváez  (la DTO), un grupo especializado en la fabricación de cocaína.  Santos  Román Narváez Ansazoy  anteriormente trabajó para Javier  Antonio Calle Serna,  también conocido como “Comba”,  un importante traficante colombiano y uno de los más grandes  fabricantes de cocaína en el sur de Colombia.  

Uldarico  es el hermano menor de Santos  y su “hombre de confianza”, en la DTO. Durán  Moreno  trabaja directamente bajo las órdenes de Santos  y  Uldarico  fabricando cocaína. Martínez  Cuero, Cuero Ángulo  y García  Ruíz  reciben para la DTO los cargamentos de cocaína en Panamá  y hacen los arreglos correspondientes para que la cocaína sea  enviada a otros lugares en Centroamérica para su importación  final a los Estados Unidos.  

Entre  el 24 de febrero de 2013 y el 7 de abril de 2013, se realizaron  numerosas incautaciones de cocaína, las cuales se pudo  establecer estaban directamente relacionadas con la DTO. Además  de la cocaína incautada legalmente en las ciudades de Chicago,  San Antonio y San Ysidro en los Estados Unidos, las fuerzas del orden  que patrullaban aguas internacionales incautaron legalmente  aproximadamente 91 kilogramos de cocaína, la cual se había  fabricado en un laboratorio operado por Santos  y la cual había sido transportada por Martínez  Cuero, Cuero Ángulo  y García  Ruíz.  El 13 de marzo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden ubicaron  un laboratorio operado por la DTO en Puerto Saija, Timbiquí,  Colombia. Las autoridades de las fuerzas del orden incautaron  legalmente aproximadamente 3.252 kilogramos de cocaína y 1.500  kilogramos de base de cocaína antes de destruir el  laboratorio. El 7 de abril de 2013, autoridades de las fuerzas del  orden incautaron legalmente aproximadamente 1.240 kilogramos de  cocaína de una embarcación pesquera atracada junto a  una lancha-rápida. La investigación reveló que  la lancha rápida había sido cargada de cocaína  de la DTO».  

A  su vez, la declaración de Diana  Spangenberg,  agente especial de la DEA, agrega:  

Una  investigación de las autoridades del orden público  reveló que entre aproximadamente los años 2009 y 2013,  Narváez  Ansazoy  era el líder de la Organización de Tráfico de  Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) Narváez  (la “DTO Narváez”), un grupo que se especializa en  la elaboración de cocaína. Anteriormente, Narváez  Ansazoy  trabajó para Javier  Antonio Calle Serna,  alias “Comba”,  un traficante colombiano de envergadura y uno de los mayores  productores de cocaína en la zona sur de Colombia.  

6.  El conspirador 1 es la “mano derecha” de Narváez  Ansazoy  en la DTO Narváez.  Durán  Moreno  trabaja directamente bajo Narváez  Ansazoy  y el co-conspirador 1 en la elaboración de cocaína. El  co-conspirador 2, Cuero  Angulo  y el co-conspirador 3 reciben embarques de cocaína en Panamá  para la DTO Narváez  y hacen las coordinaciones para que la cocaína se envíe  a otros lugares en Centroamérica para su importación  final a los Estados Unidos.  

7.  Entre el 24 de febrero de 2013 y el 7 de abril de 2013, se hicieron  varias incautaciones de cocaína, que se pueden vincular  directamente a la DTO Narváez.  Además de la cocaína incautada legalmente en las  ciudades de Chicago, San Antonio y San Ysidro de los Estados Unidos,  el 24 de febrero de 2013, las autoridades del orden público  que patrullaban las aguas internacionales cerca de Panamá  incautaron lícitamente aproximadamente 91 kilogramos de  cocaína que fueron elaborados en un laboratorio operado por  Narváez  Ansazoy  y que había sido transportado por el co-conspirador 2, Cuero  Ángulo y  García Ruíz. El 13 de marzo de 2013, las autoridades  del orden público localizaron un laboratorio que operaba la  DTO Narváez  en Saija-Timbiquí, Colombia. Las autoridades del orden público  incautaron legalmente aproximadamente 3.252 kilogramos de cocaína  y 1.500 kilogramos de base de cocaína antes de destruir el  laboratorio. El 7 de abril de 2013, las autoridades del orden público  incautaron legalmente aproximadamente 1.240 kilogramos de cocaína  de una embarcación pesquera aparcada junto a una lancha rápida  cerca de la costa de la Isla de Gorgona en aguas colombianas. La  investigación reveló que la cocaína había  sido cargada en la lancha rápida por miembros de la DTO  Narváez.  

8.  Las pruebas contra los acusados incluyen el testimonio de testigos  cooperadores que son co-conspiradores y cuyo testimonio ha sido  corroborado por otras fuentes de información y pruebas, entre  ellas, las conversaciones telefónicas interceptadas por orden  judicial y las incautaciones lícitas de cocaína, que se  obtuvieron en el curso de la investigación».  

2.  Acusación  de  reemplazo Cr. No.  14-48 (S-1)(BMC),  proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  con  soporte en la cual se inculpa a Santos  Román Narváez Ansazoy  de cargos relacionados con delitos federales de tráfico de  narcóticos.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Margaret  Lee,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y Diana  Spangenberg,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que cimientan la acusación contra  Santos  Román Narváez Ansazoy.  

4.  Descansa también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso número  14-CR-48  (BSM) (S-1), vigentes  para la época de la ocurrencia de los hechos, así:  

Título  18,  Sección 3282 (delitos no capitales) (a); Sección 2  (Autores principales) (a)(b); Sección 3282 (Delitos que no se  hayan cometido en ningún distrito); Sección 3551  (Condenas autorizadas) (a). Del Título 21, la Sección  812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 853 (decomisos  penales) (a) (p), Sección 848 (Empresa Delictiva) (a)(b)(c);  841 (Actos Prohibidos) (a)(b)(1)(A); 959(a) (elaboración o  distribución de una sustancia controlada), (c) (actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos); Sección 960 (actos ilícitos) (a) actos  ilícitos (1)(3), (b) penas (1) (B) (ii), Sección 963  (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir).  

5.  La orden de arresto «CR1400048»,  dictada el 21 de noviembre de 2016, en Brooklyn, Nueva York, por el  Juez Magistrado del Distrito Oriental.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 13 de octubre  del mismo año, con el objeto de establecer la «reseña  dactilar y plena identidad» del  solicitado, correspondiente a Santos  Román Narváez Ansazoy,  identificado con cédula de ciudadanía No. 97.520.203 de  Florida Valle del Cauca, nacido el 7 de julio de 1974 en Policarpa  Nariño.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Constitucionales  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la  Constitución Política, la extradición «se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  Tratados Públicos  y,  en su defecto con la ley».  

Igualmente  la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por  nacimiento únicamente «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997».  

Asimismo,  es necesario verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  decantado la Corte en su jurisprudencia y, si  es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado  se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 201719,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

Por  tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar,  en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones  constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del  pedido de extradición.  

I.  Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos  efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma, se observa que, de la petición formulada por el  Gobierno norteamericano y de los documentos aportados con ella, se  tiene que los hechos atribuidos a Santos  Román Narváez Ansazoy  habrían  ocurrido entre los años 2009 y 2013; de donde se sigue que,  las conductas por cuya presunta ejecución se le inculpa,  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer  salvedad alguna al respecto.  

II.  En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se  hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso  segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia  que en el indictment  a Narváez  Ansazoy,  y demás coacusados, se les imputa haberse confabulado y  asociado para  distribuir hacia los Estados Unidos de América, al menos 5  kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína,  a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente  en ese país, por manera que los hechos habrían sucedido  en el territorio de la nación solicitante, pues allí  estaban llamados a producir sus efectos, circunstancia que aparece  consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599  de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de  ocurrencia de la conducta punible.  

De  ese modo, en atención a los criterios establecidos por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, como el de la ubicuidad, según el cual el hecho se  entiende cometido en el lugar donde producen sus efectos;  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron  fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la  condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior del  territorio nacional.  

III.  De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de  fundamento a la petición no tengan el carácter de  políticos o de opinión, según lo prevé el  inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de  acuerdo con la Acusación  sustitutiva Cr. No. 14-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de  2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York,  las imputaciones que recaen sobre Santos  Román Narváez Ansazoy  no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se  refieren a la presunta comisión de infracciones de narcóticos  en esa Nación, por ende, también se cumple la exigencia  que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta  Política.  

IV.  En  relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem20  como circunstancias que inhiben la extradición, en  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la pretensión de entrega. Aspecto sobre el que  se volverá en el apartado final alusivo a la respuesta de las  alegaciones.  

V.  En  cuanto a la prohibición de conceder la extradición a  los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017, se tiene que de acuerdo con  la Resolución OACP Nº 029, del 22 de septiembre de 2017,  suscrita por el Alto Comisionado para la Paz, expresamente se excluye  a Santos  Román Narváez Ansazoy  como miembro de la organización de las FARC-EP.  

Así  las cosas, es claro que en este caso no se configura la prohibición  que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición  para los integrantes de dicha organización subversiva, por  cuanto en relación con Santos  Román Narváez Ansazoy  tal condición no se encuentra acreditada como para que por tal  causa no haya lugar a su extradición.  

Análisis  formal del pedido de extradición  

Corresponde  analizar la petición que sobre este asunto ha realizado el  Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del  ciudadano colombiano Santos  Román Narváez Ansazoy,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de conceptúar  sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las  autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198621,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del  sistema jurídico nacional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la  competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el  gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento  de las exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos22,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En  consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión  que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:  

(…)  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Santos  Román Narváez Ansazoy,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para  tenerla como apta para fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación  de  reemplazo no.  14-48 (S-1)(BMC),  proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  en contra del pretendido.  

De  igual manera, el Gobierno Norteamericano  aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso,  las cuales fueron reseñadas en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por  la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Margaret  Lee,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental  de Nueva York  y Diana  Spangenberg,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano  colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción  al español, junto con el resto de soportes, fueron  certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con la certificación de la Procuradora de  ese país, a través de la imposición del sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue  refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la  estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma  que se autenticó el 8 de agosto de 2017 por el cónsul  de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez,  se atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración,  previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0033827-OAI-1100 del 13 de diciembre de 2016, corroboró  que «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Santos  Román Narváez Ansazoy  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  plena  identidad del solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en el expediente, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 1979  del 12 de octubre de 2016,  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la dirección de investigación  criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 13 de octubre  de ese mismo año, que señala que el «dactilograma  observado en el interior del recuadro subtitulado “Medio  Derecho” de la hoja de papel impresa con el informe sobre  consulta web de la cédula de ciudadanía número  97.520.203, referida en el ítem 3.1, coincide morfológica,  topográfica y numéricamente con el obrante en el  interior del recuadro titulado 3. Medio de la tarjeta decadactilar  demarcada mencionada en el ítem 8.3 del presente informe  pericial», con  lo cual se corroboró  que «La  persona reseñada dactiloscópicamente (…) es la  titular de la cédula de ciudadanía número  97.520.203  a nombre de  Santos Román Narváez Ansazoy»,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la plena identidad entre el ciudadano pretendido y  quien se encuentra detenido con fines de extradición.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  de  reemplazo no.  14-48 (S-1)(BMC),  proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  se atribuyen las siguientes imputaciones:  

CARGO UNO  

(Empresa  Delictiva Continua)  

5.  Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se  vuelven a alegar y se incorporan si se expusieran completamente en  este párrafo.  

6.  Alrededor y entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de abril de  2013, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el  acusado Román  Narváez Ansazoy,  conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente participó  en una empresa delictiva continua, en la que el acusado Santos  Román Narváez Ansazoy,  cometió transgresiones de lo dispuesto en el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 959(a),  960 y 963, incluyendo las Trasgresiones Uno al Cinco que se  establecen a continuación, las cuales fueron parte de una  serie de transgresiones continuas de tales leyes que llevó a  cabo el acusado Román  Narváez Ansazoy,  el principal administrador, organizador y líder de la empresa  delictiva común, en concierto con cinco personas más,  con respecto de las cuales el acusado Román  Narváez Ansazoy  ocupaba un cargo de supervisión y gerencia, y de tal serie  continua de transgresiones el acusado Román  Narváez Ansazoy  obtuvo ingresos y recursos sustanciales, superiores a los USD$10  millones en ingresos brutos en el curso de un período o más  de doce meses por la elaboración, importación y  distribución de cocaína. La serie continua de  transgresiones involucró al menos 300 veces la cantidad de una  sustancia que se describe en la Sección 841 (b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber:  150 kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína. La serie continua de transgresiones, conforme las  define el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 848(c), incluyó las Transgresiones Uno al Cinco  que se establecen a continuación:  

(…)  

CARGO DOS.  

(Concierto  para la elaboración y  distribución  internacional de cocaína)  

12. Las  alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven  a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este  párrafo.  

13.  En, alrededor y  entre  el l de julio de 2009 y  el  30 de abril de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos, los acusados Román  Narváez Ansazoy,  Rubén Durán Moreno,  alias “Gato”  y “Misinga”,  robert  tulio Ángulo cuero  y,  a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y  distribuir  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  con  la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar  fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y  960(a)(3).  

(Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(c),  960(b)(1)(B)(ii) y  963;  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones  3238 y  3551  y  subsiguientes).  

CARGO  TRES

(Distribución  internacional de cocaína)  

14. Las  alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven  a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este  párrafo.  

15.  En, alrededor y entre el mes de julio de 2009 y el mes de agosto de  2009, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados Román  Narváez Ansazoy  y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente  distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, con la intención y a sabiendas de que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.  

(Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c),  960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes).  

CARGO CUATRO  

(Distribución  internacional de cocaína)  

16. Las  alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven  a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este  párrafo.  

17.  En o alrededor del mes de febrero de 2013, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román  Narváez Ansazoy,  Rubén Durán Moreno,  alias “Gato”  y “Misinga”,  Robert  Tulio Angulo Cuero  y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente  distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, con la intención y a sabiendas de que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.  

(Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551  y subsiguientes).  

CARGO CINCO  

(Elaboración  de cocaína con la intención de importarla)  

18.  Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se  vuelven a alegar y  se incorporan  como si se expusieran completamente en este párrafo.  

19.  En o alrededor del mes de marzo de 2013, dentro de la jurisdicción  extraterritorial  de los Estados Unidos, los acusados Román  Narváez Ansazoy,  y Rubén  Durán Moreno,  alias “Gato”  y “Misinga”,  conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente elaboraron  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar  fuera del mismo.  

(Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c),  960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y  subsiguientes).  

CARGO  SEIS 

(Distribución  internacional de cocaína)  

20.  Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se  vuelven a alegar y se incorporan  como si se expusieran completamente en este párrafo.  

21.  En o alrededor del mes de abril de 2013, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román  Narváez Ansazoy,  y Rubén  Durán Moreno,  alias “Gato”  y “Misinga”  conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar  fuera del mismo.  

(Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959©,  960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 2.3238 y 3551 y  subsiguientes)».  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

«(…)  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  Elaboración o Distribución de una Sustancia Controlada  

(a) Elaboración  o distribución con la finalidad de importación ilícita.  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la Categoría I ó II (…) o un  producto químico enumerado.  

1. Con la  intención de que dicha sustancia o producto químico sea  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos; o  

2. a sabiendas  de que dicha sustancia o producto químico sea importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  prohibidos.  

            

1. Actos ilícitos  

Toda persona  que —  

(1)  Contraviniendo lo dispuesto en la sección 952 (…) de  este título, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte  una sustancia controlada,  

(…)  

(3)  contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este Título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

(b) Las penas  

(1) En el caso  de una violación de lo dispuesto en la subsección (a)  de esta sección que involucre.  

(…)  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(…)  

(ii)         cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de sus isómeros;  

(…)  

La persona que  cometa tal transgresión será sentenciada a un período  de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua (…).  

Título  21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963 –  Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.  

Toda  persona que  intente conspirar o que conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual  era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del  concierto para delinquir. (…)»  

Por su parte,  tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340  establece:  

«CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».  

La  disposición 376 del mismo estatuto dispone:  

«TRAFICO,  FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las  sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para  el uso médico y científico del cannabis siempre y  cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del  Derecho, según sus competencias».  

Y  el artículo 384 ejusdem  estipula:  

«(…)  Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos al  requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana,  al punible de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y al de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición  11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384  ibídem.  

Por  lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las  autoridades judiciales extranjeras revisten las características  de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción  de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas  disposiciones del Código de los Estados Unidos con la  normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del  marco punitivo mínimo.  

Así  las cosas, es evidente  que  se verifica el principio de la doble incriminación normativa.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  acusación  de  reemplazo no.14-48  (S-1)(BMC),  proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta  a las alegaciones  del defensor y el reclamado  

En atención  a que convergen, en gran medida, los escritos del abogado y mandante,  metodológicamente se atenderán en un solo acápite.  

Según  se observa, el  litigante parte de la premisa consistente en que el indictment,  en la circunscripción de los hechos, reseña la  pertenencia del solicitado al desmovilizado grupo de las FARC-EP, sin  embargo eso no es correcto.  

La  acusación y los documentos que soportan la senda fáctica  indican que, con ocasión a indagaciones realizadas por  autoridades del orden público, recolección de  declaraciones rendidas por testigos protegidos, interceptaciones  legales a comunicaciones y la incautación de aproximadamente  17.234 kilogramos de cocaína en diferentes operativos, quedó  al descubierto que Santos  Román Narváez Ansazoy,  -quien inicialmente trabajó para Javier  Antonio Calle Serna,  alias “Comba”-,  era el líder de una organización de tráfico de  drogas; la investigación determinó, además, que  utilizaba como ruta de envío Centroamérica para,  finalmente, distribuir la droga en los Estados Unidos; todo, sin que  se observe en parte alguna la pertenencia al grupo argüida.  

Sumado  a lo anterior, el planteamiento del litigante, consiste en que Santos  Román Narváez Ansazoy  es miembro «colaborador»  de las FARC, tampoco es acertado. Sea  la oportunidad para destacar que,  sin duda, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  del 4 de abril de 2017, señala que:  

«no  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto  de  «todos los integrantes de las FARC-EP y (…) personas  acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier  conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final,  para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR».  

De  lo anterior se colige, en efecto, la inserción de limitantes  de carácter constitucional en el sistema jurídico  colombiano que impiden la concesión de la extradición  en relación con algunos ciudadanos, empero,  la lectura detenida de la actuación revela que no se dan los  presupuestos establecidos en la disposición supralegal, pues,  del expediente se divisa la siguiente senda fáctica en torno a  ese punto:  

(i)  Con proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala dispuso, de  oficio, requerir  al Alto Comisionado para la Paz, para que señalara si Santos  Román Narváez Ansazoy  era miembro de las FARC-EP, como también a la Fiscalía  General para que informara si en su contra se adelanta investigación  relacionada con su pertenencia al grupo.  

(ii)  En comunicación OFI17-00070184/JMSC 112000 del 13 de junio23,  la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expresó:  

«(…)  Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de  1997 prorrogada y modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto  1753 de 2016, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto  Comisionado para la Paz, NO  ha proferido acto administrativo por medio del cual recibe y acepta  listado formal en el cual se encuentre incluido el señor  Santos  Román Narváez Ansazoy  como integrante de las FARC».  (Subrayado  original).  

(iii)  El 30 de junio de 201724  el ente acusador informó que contra Santos  Román Narváez Ansazoy,  la Fiscalía 12 Especializada adelanta una indagación  preliminar, identificada con número 270016001100201300064, por  los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y  rebelión, con base en hechos ocurridos en enero de 2013,  cuando las organizaciones criminales de “Los  Rastrojos”  y “Los  Urabeños”  se disputaban la ruta del Litoral del San Juan, en el pacífico,  por ser un corredor de estupefacientes; reseña el informe  anexo que “Los  Urabeños”  sellaron una alianza con las FARC para el tránsito de la droga  por ese sector.  

(iv)  La  oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio  OFI17-00073302/JMSC112000, del 18 de junio de 201725,  expresó que «una  vez verificados los listados parciales a la fecha el señor  Santos  Román Narváez Ansazoy no  se encuentra en los listados parciales mencionados anteriormente».  

(v)  En la Resolución OACP Nº 029, del 22 de septiembre de  2017, suscrita por el Alto Comisionado para la Paz, se indica en sus  considerandos que:  

«(…)  mediante comunicación suscrita por miembro (…)  representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de  los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación  por parte de esta.  

Que  en consecuencia, mediante el presente acto administrativo, la Oficina  del Alto comisionado para la Paz procederá a excluir, de los  listados entregados por las FARC-EP, los nombres de las personas  señaladas en la comunicación suscrita por el miembro de  representante de las FARC-EP (…)».  

Luego  de lo cual, en la parte  resolutiva el acto administrativo dispone, expresamente, excluir a  Santos  Román Narváez Ansazoy  como miembro de la organización de las FARC-EP.  

De  lo  enseñado, es claro que la Corte no inadvirtió la  pertinencia de escrutar la condición del requerido dentro del  presente trámite, incluso, de forma oficiosa, se ordenaron  pruebas tendientes a identificar si Santos  Román Narváez Ansazoy era  miembro de las FARC-EP, por  conducto de las autoridades competentes, tal como se procedió.  

Empero,  contrario a lo manifestado por el defensor, del material probatorio  refulge palmario que Santos  Román Narváez Ansazoy  no  es  integrante de esa agrupación, pues, los registros oficiales  indican que si bien existe una indagación en contra del  pretendido, la misma da cuenta de actividades propias de reconocidas  organizaciones dedicadas al narcotráfico y la pugna por el  dominio de las rutas para su transporte.  

No  menos significativo resulta destacar que, en principio, Santos  Román Narváez Ansazoy  fue incluido en los listados aportados por los representantes de las  FARC-EP, sin embargo, posteriormente, dentro del proceso de  depuración, en razón a los eventos detectados por el  Gobierno de personas pedidas en extradición y que pertenecían  a estructuras del narcotráfico o crimen organizado que, de  forma irregular, se habían filtrado en los registros26,  la propia agrupación guerrillera solicitó su exclusión.  

En  esas condiciones, no es cierto que la sustracción del  requerido de la relación de los listados se realizó a  instancias del Ejecutivo ni tampoco que fuera el resultado de un  «error»,  ya que, el Alto Comisionado para la Paz procedió amparado en  el ordenamiento jurídico y por expresa petición de las  FARC-EP.  

Así  las cosas, contrario a lo afirmado por el litigante, lo que indican  las pruebas es que Santos  Román Narváez Ansazoy  no pertenece a las FARC.  

Frente  a las quejas del pretendido, además de lo hasta ahora  expuesto, resta subrayar que los documentos que aporta, con los que  pretende apoyar la tesis de la pertenencia a las FARC-EP, incluyendo  la manifestación de que sus hermanos fueron beneficiarios de  la Ley 1820 de 2016, debe decirse que el periodo probatorio ya cerró  y que no es esta la fase para continuar arguyendo elementos de  convicción para prolongar el debate en busca de resultados de  última hora, además, sin ninguna incidencia frente a la  contundencia de los medios de conocimiento arrimados al expediente,  de donde se colige que el ciudadano Santos  Román Narváez Ansazoy  no es miembro de las FARC-EP.  Por lo tanto, es inaplicable la limitante constitucional.  

Por  último, en torno al estado de salud del solicitado, a  propósito de la historia clínica incorporada, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió  dictamen  médico en el que en su conclusión expresa: «(…)  Santos  Román Narváez Sanzoy  en sus actuales condiciones NO reúne criterios médicos  legales para establecer un Estado Grave por enfermedad»27.  Lo que permite afirmar que el estado de salud de Narváez  Ansazoy  tampoco se erige como un obstáculo a efectos de emitir la  determinación, empero, dado que el informe señala que  «requiere  manejo médico ambulatorio», en  los condicionamientos se realizará la precisión  respectiva.  

No  puede la Sala dejar pasar la oportunidad para señalar el  obrar sistemático y repetitivo de la defensa de Santos  Román Narváez Ansazoy,  que se distinguió por retardar y entorpecer el normal curso  del procedimiento28,  pero lo más grave, resulta necesario hacer un llamado de  atención enérgico en contra del proceder recurrente, de  algunas personas requeridas y litigantes, consistente en  instrumentalizar,  de manera inapropiada, la actual coyuntura transicional para  burlar el procedimiento y evadir la extradición.  

De  este modo,  en desacuerdo con la defensa, se conceptuará favorablemente la  petición.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues,  esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la solicitud.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  Norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso,  después de su liberación por haber cumplido la pena que  le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los  delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Santos  Román Narváez Ansazoy  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  circunstancias, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que la privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y  10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus  políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades  racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, habida  cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42,  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. En  atención al diagnóstico emitido por el instituto de  medicina legal, deberá garantizársele al ciudadano el  acceso al servicio y manejo médico que sea necesario y en la  periodicidad que sus condiciones lo requieran, circunstancia que debe  ser preservada y vigilada por el Gobierno colombiano como requisito  de entrega.  

7.  Finalmente,  se recordará a  la  Nación  extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como  parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Santos  Román Narváez Ansazoy  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Santos  Román Narváez Ansazoy,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  2345  del 6 de diciembre  de 2016, por  los  cargos imputados  en  la acusación de  reemplazo no.  14-48 (S-1)(BMC),  proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          34 a 39 y 40 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

2          Folios          84 a 90 y 91 a 98 (Traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios 134          al 144 y 203 al 213 (Traducción no oficial) ibídem.  

4          Folios          2 al 5 ibídem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          19 de octubre de 2016 (folio 10)          ibídem.  

5          Folios          53 y 54 ibídem.  

6          Folios          50 al 52 ibídem.  

7          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de          enero de 2017 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 9 de febrero de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 16 cuaderno de la Corte).  

9          Folio          18 ibídem.  

10          Folios          19 a 31 ibídem.  

11          Folios          89 al 107          ibídem.  

12          Folios          168 al 184 ibídem.  

13          Folios          216 a 223 ibídem.  

14          Folios          264 al 285 ibídem.  

15          Folios          318 al 332 ibídem.  

16          Folio          418 ibídem.  

17          Folio          3 y 4 cuaderno Nº 2 de la Corte.  

18          Folios 134          al 144 y 203 al 213 (Traducción no oficial) carpeta          anexa.  

19          «Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones».  

20          En          los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004)».  

21          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

22          Ley          906 de 2004.  

23          Folio          241 y 242 cuaderno de la Corte.  

24          Folios          254 al 258 ibídem.  

25          Folio          308 ibídem.  

26          Comunicado          de la Oficina          del          Alto Comisionado para la Paz          del 10 de septiembre de 2017.  

27          Folio          341 cuaderno de la Corte; dictamen médico forense de estado          de salud de fecha 6 de diciembre de 2017.  

28          Interposición          de hábeas          corpus          folio 12 carpeta anexa; solicitud de suspensión del trámite          de extradición radicada el 6 de febrero de 2017, folios 89 al          107 cuaderno de la Corte; Solicitud de libertad condicionada del 19          de mayo de 2017, folios 168 al 184 ibídem;          solicitud de libertad condicionada 2 de junio de 2017, folios 229 y          230 ibídem;          solicitud de libertad condicionada del 7 de junio de 2017, folios          232 y 233 ibídem;          petición de prórroga de solicitudes de pruebas del 21          de junio de 2017, folio 247 ibídem;          acción de tutela expediente 02921-00, folio 312 ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *