ATP1206-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1206-2018  

Radicación  N.° 98942  

Acta  180  

Bogotá D.  C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por JHON  FRANK GÓMEZ NOREÑA contra  el INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO, si  no se observara, primero, que la actuación es parcialmente  temeraria y, segundo, que esta Corporación carece de  competencia para conocer los supuestos sobre los cuales se alega la  vulneración de derechos del demandante.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

Del confuso  memorial de demanda, se extracta que JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA  alega la lesión de sus derechos por dos situaciones:  

La primera, porque  durante un evento que el INPEC llevó a cabo en el centro  carcelario de Guaduas, donde el demandante está privado de la  libertad, dragoneantes de esa institución tomaron fotografías  de la actividad.  

Afirma el  demandante al respecto, que la toma de dichos registros visuales, sin  su autorización, vulneró sus garantías y pide,  por consiguiente, que se ordene a los accionados destruir el material  fotográfico en el que él se encuentre, al no existir  autorización expresa para reproducir su imagen.  

Como segundo  aspecto, señala GÓMEZ NOREÑA que las autoridades  que conocen de las múltiples peticiones que formula, no han  atendido su petición, relacionada con que las notificaciones  no se hagan a través de servidores del INPEC, sino de los  jueces y funcionarios que resuelven los trámites.  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente al planteamiento relacionado con el trámite de  notificación de las actuaciones judiciales que promueve JHON  FRANK GÓMEZ NOREÑA se presenta una actuación  temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada  una actuación de tal categoría, como lo explicó  el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Existe temeridad  en este caso, porque mediante fallo CSJ  STP15275 – 2017,  la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal se  pronunció, en sede de impugnación, sobre demanda  formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones  a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en el  indebido proceder de las autoridades judiciales demandadas cuando  comisionan al INPEC, para que lo notifiquen de las providencias  emitidas en los distintos trámites que ha promovido.  

En aquella  oportunidad se descartó la conculcación de sus  garantías bajo las siguientes consideraciones:  

Ninguna  irregularidad  se advierte por parte de  los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario  donde se encuentra recluido Gómez Noreña, pues las  notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos  vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos  asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de  las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus  garantías, y menos que ello implique malversación del  presupuesto de la Nación, según lo afirma el  accionante.  

5.2.  Revisado el plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la  acción de tutela, se haya formulado ante las directivas del  penal, o dirigido a los órganos de control (Procuraduría  – Defensoría del Pueblo), o judiciales competentes, las  acciones pertinentes para que se indague sobre las conductas que  refiere resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y  prerrogativas constitucionales, las que reclama por este excepcional  mecanismo, desconociendo su carácter residual y subsidiario.  

De  acuerdo con lo anterior, es  evidente que el objeto, la causa y los  accionados en este asunto, guardan  identidad con los  que ya  fueron conocidos  por esta Corporación en otras  oportunidades;  así el  actor pretenda  disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada  varían la esencia de la causa petendi entre los amparos  incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena  correspondencia.  

De  igual manera, en  fallo CSJ STP3513 – 2018, esta Sala de Tutelas consideró:  

De  la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión  de GÓMEZ NOREÑA se encamina a obtener un nuevo  pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en  sede de tutela.  No obstante, existe una decisión de tutela  donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos en  punto de la notificación de providencias por parte de  funcionarios del INPEC.  

(…)  

Además, por  el mismo aspecto, esa Sala de decisión había advertido  que su actuar reiterativo podría configurar temeridad, lo que  puso de presente en posterior demanda de tutela que GÓMEZ  NOREÑA formuló (CSJ STP17878 – 2017).  

Como de nuevo, la  pretensión de GÓMEZ NOREÑA, es que el  juez constitucional ordene a los involucrados impartir un manejo  confidencial de las notificaciones y/o comunicaciones que se le hagan  con ocasión de las actuaciones realizadas ante los despachos  judiciales, pero ya  existe una decisión de tutela donde se declaró  improcedente el amparo de sus derechos por ese puntual aspecto, se  constata que su actuar es temerario1.  

Cabe agregar, que  no enseña el accionante algún argumento que permita  rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.   Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos con anterioridad por esta Corporación.  

Por esta  oportunidad, no se dispondrá compulsar copias en contra del  demandante, pero se le  advertirá que de insistir en su obstinada posición,  habrán de adoptarse las medidas y sanciones correspondientes,  porque el ejercicio  desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra y esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, mas no para su abuso.  

2.  El único aspecto que puede ser analizado de fondo es la  crítica relacionada con la toma de registros fotográficos  que hicieron dragoneantes del INPEC, en un evento que se desarrolló  en el Establecimiento Carcelario de Guaduas el 9 de mayo de 2018.  

Sin embargo, para  el caso es aplicable la previsión contenida en el numeral 2º  del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (con  la reforma que a dicho canon introdujo el Decreto 1983 de 2017),  según el cual «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del  Circuito o  con igual categoría».  

Dicha disposición  ha de aplicarse de manera sistemática con lo previsto en el  parágrafo 1º del mismo canon, que dispone que «si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente según lo dispuesto en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo  sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa  comunicación a los interesados».  

Bajo tales  previsiones normativas y como la única vulneración que  debe ser analizada de fondo se dirige contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC2,  quien debe conocer del proceso constitucional es el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Guaduas, despacho al que inicialmente correspondió  por reparto la acción de tutela.  

Por consiguiente,  se dispone REMITIR  el asunto, por competencia, a ese Juzgado, conforme con lo expuesto  en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por JHON  FRANK GÓMEZ NOREÑA,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción, frente a los aspectos abordados en el numeral  1.,  de la parte considerativa de esta decisión.  

2. REMITIR el  expediente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela en punto del tema analizado en el ítem  2º de  las consideraciones de esta providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto, dispone el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 lo          siguiente: Actuación          temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma          acción de tutela sea presentada por la misma persona o su          representante ante varios jueces o tribunales, se          rechazarán          o decidirán desfavorablemente todas          las solicitudes.  

2          Que mediante Decreto 2160 de 1992 se creó como un          establecimiento          público del orden nacional.      

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