AP3794-2018(51545)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3794-2018  

Radicación  N° 51545.  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  resuelve sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JIMENO FAJARDO BONILLA, en contra de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de julio  de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de  condenar al acusado como autor del delito de concusión.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

…,  en el año 2006 el señor Jimeno Fajardo Bonilla,  aprovechándose de su condición de Investigador  Criminalístico I de la Unidad Local del CTI La Plata, se  reunió con el señor Ramiro Méndez Ortiz en el  Restaurante “Gran Pollo” de Neiva, donde le exigió  la entrega de $5.000.000.oo a cambio de no hacer efectiva la orden de  captura expedida en su contra y colaborarle para su cancelación  una vez se pagaran los perjuicios a los que había sido  condenado por la comisión del delito de lesiones personales  culposas. De inmediato, Méndez Ortiz le entregó al  encartado la suma de $3.000.000.oo como pago parcial, y más  tarde, en el Restaurante “La Clarita” de la misma ciudad,  le entregó los $2.000.000.oo restantes.  

                              

2. Procesales    

Con  fundamento en la denuncia formulada por Ramiro Méndez Ortiz,  el 11 de agosto de 2009, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva  ordenó la apertura de una investigación previa y,  luego, el 8 de marzo de 2010, de la instrucción.  

JIMENO  FAJARDO BONILLA fue vinculado al proceso mediante diligencia de  indagatoria rendida el 26 de julio de 2010, en la que se le imputó  el delito de concusión (art. 404, C.P.)1.  

Después  de clausurada la investigación, el 4 de junio de 2014, la  Fiscalía calificó el mérito del sumario dictando  resolución de acusación en contra del procesado por el  mismo delito que le fuera imputado2.  El día 26 siguiente, se declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto por el defensor3.  

La  etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva, el cual, luego de celebrar las audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento, profirió  sentencia condenatoria el 4 de noviembre de 2016 e impuso al acusado  las penas principales de prisión por un término de 72  meses, multa por valor de 50 s.m.l.m.v. y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 60 meses4.  

Esa  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el  17 de julio de 2017, al desatar la apelación promovida por la  defensora de JIMENO FAJARDO BONILLA. Esta misma, contra la sentencia  de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue sustentado por un defensor sustituto.  

            

3. LA           DEMANDA  

Una  vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación surtida, el demandante invoca  las siguientes causales de casación.  

3.1  Se denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la  indebida aplicación del artículo 232 del C.P.P. y la  exclusión del artículo 7 ibídem.  

Con  fundamento en los artículos 250 constitucional y 26 y 232 del  C.P.P., asegura el demandante que la certeza de la conducta punible  incluye la del tiempo en que esta ocurrió, so pena de no  reunirse los requisitos para condenar. Sólo de esa manera,  continúa, se garantiza la corrección del juicio de  adecuación típica y de la antijuridicidad, así  como también el ejercicio del derecho de defensa.  

Considera,  entonces, que la afirmación del Tribunal: «aunque  el denunciante no concretó “la fecha exacta de la  perpetración de los hechos juzgados, si los circunscribió  al año 2006…”»,  es sofística porque esa conclusión fáctica no  excluye otras que, igualmente, pueden ser verdaderas, como por  ejemplo que el hecho se haya consumado «a  manera de un acto continuado, en el irrazonable término de  todo el año 2006,…».  Entonces, la premisa de la sentencia, al fundarse en una ambigua  declaración del denunciante, constituye una mera opinión  sin base probatoria.  

Siendo  así, existirían dudas sobre la ocurrencia de la  conducta punible y éstas debían resolverse con una  absolución, conforme a lo previsto en el artículo 7  procesal, por lo que solicita se case la sentencia y se dicte otra en  tal sentido.  

3.2  Se denuncia que la sentencia incurrió en la violación  indirecta de la ley sustancial, «al  alejarse de las reglas de la sana crítica» en  la valoración de los testimonios de Ramiro Méndez  Ortiz, Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andrés Rodríguez  Pérez. Por esa vía, se aplicaron indebidamente normas  procesales (arts.  232, 234 -inc. 2- y 277)  y sustantivas (arts.  8, 9, 10, 11, 12, 26 y 404),  a más de que se excluyó el principio «in  dubio pro reo».  

Se  asegura que el Tribunal tuvo como prueba fundamental el testimonio  del denunciante Ramiro Méndez Ortiz y que el mismo fue  corroborado en temas «circundantes  o periféricos»  por el de Gary Humberto Calderón Noguera y el de Luis Andrés  Pérez Rodríguez. No obstante, la valoración de  aquél fue sesgada y distante de los criterios establecidos en  el artículo 277 del C.P.P., especialmente en lo relativo a  «las  circunstancias de tiempo en las que se realizó la conducta»,  a la personalidad del declarante y otras singularidades.  

En  ese sentido, reclama que en la sentencia se omitió considerar  que Ramiro Méndez Ortiz (i) supo que debía pagar los  perjuicios derivados de una condena por el delito de lesiones  personales; (ii) se sustrajo a esa obligación sin importarle  la advertencia de su defensor en ese trámite, de donde infiere  que no es una persona «proba  y honesta»;  (iii) no compareció al juzgado de conocimiento a pesar que  sabía del inicio del trámite de la revocatoria de la  suspensión de la ejecución de la pena; (iv) buscó  al procesado y le ofreció un dinero para «evitar  cancelar los perjuicios a la víctima»,  lo que descarta una exigencia por parte de aquél; (v) los  pagos que efectuó por concepto de perjuicios y de honorarios,  tenían por causa la sustracción a la obligación  de indemnizar un delito; y (vi) fue calificado por su entonces  apoderado como poco serio y confiable.  

Por  último, manifiesta que los aspectos «circundantes  o periféricos»  que corroborarían la entrega de 5 millones de pesos al  acusado, generan dudas porque (i) el abogado Calderón Noguera  declaró que ese hecho no le constaba y que el denunciante era  una persona incumplida, y (ii) Luis Andrés Rodríguez  Pérez tampoco confirmó el suceso y, en su lugar,  precisó que realizó negocios con Méndez Ortiz,  únicamente, en los años 2003, 2004 y 2005.  

3.3  Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso juicio de identidad en la valoración del  testimonio de Luis Andrés Rodríguez Pérez. Dicho  error habría conllevado la aplicación indebida de las  normas penales –sustantivas y procesales- relacionadas en el  cargo anterior y, de igual forma, la exclusión del principio  «in  dubio pro reo».  

En  la sentencia se afirmó que el testigo en mención «…  a pesar de no haber aludido… al año 2006 como época  cuando sostuvo negocios con el señor Méndez Ortiz,…  nunca negó ni admitió haber tenido trato mercantil con  el ofendido durante esa concreta anualidad [2006]»,  con lo cual, asevera el recurrente, adicionó el contenido de  la prueba testimonial que circunscribió esas relaciones  comerciales a los años 2003, 2004 y 2005. Siendo éste  el dato probatorio, alega que pierde credibilidad «la  manifestación del denunciante que los cinco millones de pesos  eran producto de una venta de café,…».  

3.4  Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso juicio de existencia, al haberse omitido la  «constancia  expedida por el Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia –  Huila».  De esa manera, la sentencia incurrió en la aplicación  indebida y en la exclusión de normas penales –sustantivas  y procesales-, en el mismo sentido descrito desde el cargo 3.2.  

Estima  el demandante que la apreciación de la referida prueba le  permitía al Tribunal percatarse de «que  la orden de captura 0511678 fue cancelada el 21 de noviembre de 2005  y que de acuerdo a lo determinado en sentencia de tutela… el  Juez de Tesalia volvió a expedir una nueva orden de captura  bajo el número 0511683 y que en el proceso no existe prueba  alguna que esta nueva orden de captura el procesado la hubiese tenido  en su poder».  Esa omisión, prosigue, condujo a que el Tribunal afirmara  erróneamente, con base en el informe No 198, la tenencia por  parte de aquél de un mandato judicial de tal naturaleza, sin  distinguir si se trataba del que fue cancelado o del que se profirió  en una segunda oportunidad.  

Tal  incertidumbre, sumada a la que recae sobre el tiempo de los hechos,  impide concluir, siquiera en grado de posibilidad, la existencia de  la conducta punible y, menos, la responsabilidad del procesado.  

Finalmente,  por todos los errores de hecho denunciados, solicita casar la  sentencia para que, en su lugar, se absuelva al acusado en aplicación  del “in  dubio pro reo”.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte examina la demanda  de casación instaurada por el  defensor con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  de la pena mínima del delito por el cual se adelantó el  proceso, de la existencia de interés para recurrir y del  cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley  procesal, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  

4.2  Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1, del C.P.P.,  el recurso extraordinario de casación -por regla general- es  procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial -y  por el Tribunal Penal Militar-,  en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión  con un máximo imponible que exceda de 8 años. En el  caso bajo examen, la sentencia decidió la responsabilidad por  el delito de concusión,  que era sancionado, para la época de los hechos, con pena  máxima de prisión de 10 años (art.  404 C.P.),  por lo que, es evidente, se cumple con este requisito inicial de  procedencia.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación, conforme lo establece el artículo 209 del  C.P.P., pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y  la sentencia que se impugna, al ser condenatoria, produce  consecuencias adversas a quien representa. Además, los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo  sustancial, con los expuestos por la entonces defensora en la  apelación del fallo de primera instancia, pues ambos se  dirigen a cuestionar la valoración probatoria que dio lugar a  la declaratoria de responsabilidad penal.  

4.4  Sin embargo, la demanda se inadmitirá porque los cargos  formulados no fueron debidamente sustentados, como se pasa a  explicar.  

4.4.1  En primer lugar, recuérdese, alegó el demandante la  violación directa de la ley sustancial, por la indebida  aplicación del artículo 232 (necesidad de la prueba)  del C.P.P. y la exclusión del artículo 7 (presunción  de inocencia) ibídem.  

Como  quiera que la causal de casación elegida sólo puede  configurarse en la premisa jurídica de la sentencia      –por  exclusión, indebida aplicación o interpretación  errónea-, la correcta sustentación de un cargo de tal  naturaleza presupone la inmutabilidad de los hechos declarados por el  juez. En ese orden, la argumentación pertinente consistirá  en que dicho funcionario reconoció que las pruebas allegadas  no permiten obtener certeza, sino dudas, sobre la existencia de una  conducta de concusión o la responsabilidad en ésta de  JIMENO FAJARDO BONILLA, y, no obstante, haya estimado cumplido, de  manera indebida, el supuesto descrito por el artículo 232  procesal para condenarlo, dejando de aplicar así el mandato  según el cual «toda  duda debe resolverse en favor del procesado»  (art. 7 ibídem).  

En  lugar de satisfacer esa exigencia argumentativa básica, en la  demanda se cuestiona que la sentencia haya declarado, con base en el  testimonio del denunciante Ramiro  Méndez Ortiz, que  la conducta punible tuvo lugar en el año 2006, por considerar  que esa afirmación es ambigua en tanto permite inferir, entre  otras hipótesis, que aquella se cometió, de manera  continuada, durante todo el período anual señalado; a  partir de lo cual, luego, sostiene que esa declaración no  sería más que una opinión del Tribunal, sin base  probatoria alguna.  

Es  decir, el recurrente pretendió cuestionar la corrección  del fundamento jurídico de la sentencia; sin embargo, su  argumento se dirigió fue a criticar una de las conclusiones de  la apreciación judicial de la prueba: la referida al tiempo de  ejecución del delito. En esas condiciones, es decir, con una  premisa fáctica en discusión es imposible determinar  cuál es la norma jurídica que le resulta aplicable y,  de contera, establecer las que serían indebidamente  seleccionadas y/o excluidas.  

Además,  en la demanda nunca se precisó por qué, aun cuando  fuese cierto algún error –fáctico- en la fecha de  la conducta punible, éste desvirtuaría la conclusión  de certeza sobre su ocurrencia, de manera tal que se torne indebida  la aplicación del artículo 232, inciso 2, e imperativa  la del 7 del C.P.P. En ese orden, ni siquiera se sustentó la  trascendencia de una eventual violación indirecta de la ley  sustancial, que es el ámbito en que, de manera genérica  y ambigua, se ubicó el desarrollo del cargo.  

Por  ende, se inadmitirá.  

4.4.2  Se predica de la sentencia la violación indirecta de la ley  sustancial, por «alejarse  de las reglas de la sana crítica» en  la valoración de los testimonios de Ramiro Méndez Ortiz  (denunciante), Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andrés  Rodríguez Pérez.  

En  la formulación del cargo, se observa que si bien no se invoca  uno de los taxativos errores –de hecho o de derecho- que  materializan la causal de casación por infracción legal  indirecta, el supuesto descrito                        –distanciamiento de las reglas de la sana crítica-  parece aproximarse al del falso raciocinio. Por ello, tal y como lo  impone el principio de caridad, según el cual la demanda debe  interpretarse en el sentido más coherente y eficaz posible,  así se entenderá.  

El  falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  el proceso de apreciación de la prueba fundante de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un específico  principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la  ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se  ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el  fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo  así, la determinación de  la regla de la sana crítica infringida, es decir, cuál  sería el principio de la lógica, máxima de la  experiencia o ley de la ciencia que resultó excluido o  aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la  sustentación de un falso raciocinio porque representa un  límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a  las facultades de intervención del tribunal de casación,  pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo  con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están  revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así  pues, la única vía para controvertir el mérito  asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través  de la demostración de su disonancia con una –específica-  regla de la sana crítica.  

En  la demanda bajo examen, jamás se identificó un  específico principio de la persuasión racional que haya  sido desconocido en la apreciación de la prueba; es más  ni siquiera ese fue el supuesto de hecho del error que se sustentó  porque éste se hizo consistir fue en la poca o ninguna  credibilidad que merecía el testimonio del denunciante Ramiro  Méndez Ortiz debido a cuestionamientos sobre aspectos de su  personalidad, como p. ej. ser incumplido con sus deberes -legales y  contractuales- y hasta deshonesto, así como por la falta de  corroboración de su versión con la ofrecida por los  testigos Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andrés Rodríguez  Pérez, argumento este último que así expuesto no  representa más que la aspiración de una inexistente  exigencia de «prueba de la prueba».  

Se  observa, entonces, que el recurrente pretende sustentar alguna forma  de infracción genérica a los principios de la sana  crítica, a partir de las razones que, en su opinión  personal, no permitían asignar mérito al testimonio de  la víctima. Es más, a pesar de insinuar que las  declaraciones de Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andrés  Rodríguez Pérez, también fueron erróneamente  apreciadas, lo cierto es que la crítica se dirige contra  aquél, por lo que, frente a las 2 pruebas referidas, el cargo  es infundado.  

En  síntesis, el falso raciocinio no se desarrolló desde la  demostración de la violación de una máxima de la  experiencia, principio de la lógica o de una ley científica;  mucho menos, por sustracción de materia, se acreditó  que tal error fuera manifiesto y trascendente.  

En  esas condiciones, la censura es inadmisible.  

4.4.3  En  tercer lugar, se denunció la violación indirecta de la  ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad.  

Según  el recurrente, la sentencia adicionó el testimonio de Luis  Andrés Rodríguez Pérez porque, a pesar de  reconocer que éste no declaró que mantuvo relaciones  comerciales con Ramiro  Méndez Ortiz en el año 2006, en aquélla así  se concluyó.  

Recuérdese  que el falso juicio de identidad es un error de hecho que se  configura cuando en la contemplación de la prueba, el juez le  atribuye un contenido distinto –mayor, menor o tergiversado- al  que objetivamente tiene. En el evento bajo examen, supuestamente, la  sentencia agregó al testimonio de Luis Andrés Rodríguez  Pérez un hecho que éste no declaró: que realizó  transacciones mercantiles con el denunciante durante el 2006.  

En  la misma demanda se desvirtúa el supuesto de hecho del error  denunciado, cuando se trascribe un fragmento de la sentencia de  segunda instancia en el que reconoce que el testigo en cuestión  no manifestó que las relaciones con Ramiro  Méndez Ortiz tuvieron lugar en el referido período. En  efecto, según la cita, el Tribunal manifestó:  

… a  pesar de no haber aludido el testigo al año 2006 como época  cuando sostuvo negocios con el señor Méndez Ortiz,  ello no permite inferir per se, como lo pretende la defensa, que haya  negado todo vínculo comercial con aquel durante esa época,  ya que, de un lado, la referencia a los años 2003, 2004 y  2005, como época durante la cual mantuvo relación  comercial con el denunciante, lo fue simplemente a manera  enunciativa, existiendo la posibilidad de no haberse incluido todos  los periodos de su relación comercial, y de otro, el deponente  jamás fue interrogado en concreto sobre el año 2006 y,  por ende, nunca negó ni admitió haber tenido trato  mercantil con el ofendido durante esa concreta anualidad. (Las  negrillas fuera del texto original)  

Como  se puede observar, especialmente en la parte resaltada, es el mismo  recurrente el que evidencia que la pretendida discordancia –por  adición- entre el contenido del testimonio y el que de ésta  declaró la sentencia, carece de fundamento. En otras palabras,  el juzgador respetó la identidad de la prueba, sólo que  al valorarla consideró que la afirmación expresa de  relaciones comerciales en el período 2003 a 2005 no implicaban  la negación de que aquéllas se prolongaran hasta el  2006. De ahí que, cualquier error que pretendiera develarse en  este ámbito debía serlo por la senda de un falso  raciocinio, si es que se acreditaba que en la antedicha conclusión  se vulneró un principio de la sana crítica.  

En  cualquier caso, aun omitiendo esa falta de fundamento, el demandante  no acreditó que el supuesto error tendría la  potencialidad de desvirtuar que la concusión ocurrió o  que JIMENO FAJARDO BONILLA la haya realizado, pues si Ramiro Méndez  Ortiz (denunciante) hubiese mentido sobre la forma como obtuvo 5  millones de pesos, ello no implica, de manera automática, que  tampoco sea cierto que entregó esa suma al procesado en  desarrollo de la conducta punible que éste desplegó.  

Por  lo anterior, el cargo se inadmite.  

4.4.4 Por  último, se denunció la violación indirecta de la  ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia.  

Tal  vicio se habría configurado por omitirse la «constancia  expedida por el Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia –  Huila»,  que demuestra que «la  orden de captura 0511678 fue cancelada el 21 de noviembre de 2005»,  y  que dicho funcionario  «volvió a expedir una nueva orden de captura bajo el  número 0511683». Esa  preterición ocasionó que el Tribunal, con base en el  informe No 198 de 2005, afirmara que el acusado tuvo en su poder el  mandato de aprehensión de Ramiro Méndez Ortiz, lo que  considera es erróneo porque jamás se especificó  que aquel documento se refería al inicialmente expedido y que  respecto de la tenencia del segundo ninguna prueba existe.  

Sea  lo primero indicar que el recurrente falta al principio de corrección  material porque la sentencia de primera instancia que, valga  recordar, conforma una unidad con la de segunda confirmatoria,  expresamente mencionó la prueba que, extrañamente, se  señala como pretermitida, así como el contenido  específico que de ella, en esta oportunidad, se quiere  relievar. En efecto, en los folios 64 (reverso) y 65 del cuaderno  original No 2, se observa dicha referencia:  

El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia (H) hizo constar  que en ese Despacho Judicial se tramitó bajo el radicado  2004-00001 proceso penal contra el señor RAMIRO MÉNDEZ  ORTIZ, por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, habiéndose  dictado fallo condenatorio el día 14 de octubre de 2004 en el  que se sentenció al referido señor a una pena de nueve  (9) meses y veintiséis (26) días de prisión y al  pago de perjuicios materiales y morales, los que al no ser cancelados  dieron como resultado que el 19 de mayo de 2005 se revocara al  sentenciado el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena y se  librara en su contra orden de captura.  Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el  Juzgado nulita lo actuado, rehace la actuación y  ordena cancelar la orden de captura.  Luego, el Juzgado cumple sentencia de tutela de fecha 24 de enero de  2006 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  nulita la actuación a partir de la providencia de fecha 21 de  noviembre de 2005 y  nuevamente ordena la captura de RAMIRO MÉNDEZ ORTÍZ,…  (Negrillas  fuera del texto original)  

Pero,  además, si fuera cierto que se incurrió en la  denunciada omisión probatoria, la misma se advierte  manifiestamente intrascendente porque la precisión de que el  funcionario del C.T.I., JIMENO FAJARDO BONILLA, utilizó la  inicial orden de captura proferida por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila) en contra de Ramiro Méndez  Ortiz, y no la que, después de cancelada aquélla,  expidió por virtud de una orden de tutela, para solicitar  dinero al ciudadano requerido; en nada varía la conclusión  sobre la comisión de una concusión.  

Así  pues, este cargo también es inadmisible.  

4.4.5 En  conclusión, se inadmitirá la demanda de casación  instaurada por el defensor de JIMENO  FAJARDO BONILLA  porque  no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso  extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta  sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual  tampoco es advertida por la Corte.  

4.4.6  En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

            

5. RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de JIMENO  FAJARDO BONILLA.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          105-116, Cuaderno Original No 1.  

2          Folios          237-247, ibídem.  

3          Folio          253, ibídem.  

4          Folios          64-76 (con el reverso), Cuaderno Original No 2.  

      

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