CP063-2018(51726)

2018

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP063-2018  

Radicación  No. 51726  

(Aprobado  Acta No. 153)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano José  Alexander Parra Gutiérrez,  la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0180 del 16 de febrero de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de José  Alexander Parra Gutiérrez, quien  es  solicitado para que comparezca a juicio “por  delitos federales de lavado de dinero”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico, donde el 6 de diciembre de 2016 se le dictó la  acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también  enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  lavar instrumentos monetarios, en violación del Título  18, Sección 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(3)(B)(ii) y  1956(B)(i) del Código de los Estados Unidos; y  

Cargo Dos: Contrabando de  dinero en efectivo en volumen dentro o fuera de los Estados Unidos,  en violación del Título 31, Sección 5332(a)(1) y  5332(a)(2) del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

La investigación, que  incluyó los servicios de un informante confidencial (CI), un  agente encubierto de las Fuerzas del orden (UC) y la interceptación  legal de las comunicaciones telefónicas de los acusados  revelaron que Carlos Alberto Tapie Zuluaga y José Alexander  Parra Gutiérrez son miembros de una organización  criminal transnacional (TCO), la cual lavó utilidades  provenientes de actividades de tráfico de narcóticos.  

En mayo de 2014, el CI  informó a las autoridades de las fuerzas del orden que los  acusados estaban planeando llevar de contrabando aproximadamente  $600.000 dólares de los Estados Unidos de utilidades  provenientes de la venta de narcóticos desde Puerto Rico hacia  Panamá. Autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una  operación encubierto en la cual el CI suministró a los  acusados un número telefónico del UC, quien fungía  como lavador de dinero. Poco tiempo después, el UC fue  contactado por un co-asociado que operaba desde Panamá. El 28  de mayo de 2014, el UC se reunió con un hombre puertorriqueño,  quien le entregó al UC aproximadamente $173.810 en moneda de  Estados Unidos. Alrededor del 30 de mayo de 2014, autoridades de las  fuerzas del orden transfirieron electrónicamente $2.666.67  dólares de los Estados Unidos a las cuentas personales  bancarias de Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez como pago por el  corretaje exitoso de la transacción. El 4 de junio de 2014, el  UC se reunió en Panamá con los co-asociados que  operaban en Panamá y les entregó $153.643 en moneda de  Estados Unidos.  

Siguiendo el mismo patrón  de actividad, en julio de 2014 y septiembre de 2014, Parra Gutiérrez  utilizó los servicios del CI y del UC para lavar  aproximadamente $260.000.00 dólares y $160.000 dólares  de los Estados Unidos, respectivamente, desde Puerto Rico hacia  Panamá. El 4 de julio de 2014, el UC se reunió con co  coasociados que operaban desde Panamá, en Panamá, y les  entregó $266.146 en moneda de Estados Unidos. En septiembre de  2014, el UC se reunió con co-asociados que operaban desde  Panamá, en Panamá y les entregó $160.222 en  moneda de los Estados Unidos. Aproximadamente, el 27 de julio de 2014  y aproximadamente el 11 de septiembre de 2014, autoridades de las  fuerzas del orden transfirieron electrónicamente $3.987.20 y  $2.400.34 en moneda de Estados Unidos, respectivamente, a la cuenta  bancaria personal de Parra Gutiérrez, que representaron el  pago por el corretaje de las transacciones exitosas hechas en julio y  septiembre de 2014.  

En cada una de las  transacciones de lavado de dinero, una vez el UC tenía el  dinero en su poder, autoridades de las fuerzas del orden  fotografiaban el dinero y lo enviaban para ser  inspeccionado por los  perros antinarcóticos. En cada caso, los caninos indicaron la  presencia de narcóticos en el dinero entregado al UC.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 01802  y 18963  del 16 de febrero y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, a  través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, que José  Alexander Parra Gutiérrez  “también  conocido como “Cachete”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 15 de octubre de 1978, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 10.008.250 y del  pasaporte colombiano No. AQ119563”.  

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también  enunciada como Caso No. 16-626(FAB))4  proferida el 6 de diciembre de 2016, en la Corte del Distrito de  Puerto Rico.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Laura  G. Montes6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico, y de Wilfredo  R. Rodríguez7,  Agente Especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI  por sus siglas en inglés).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto8  proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico en contra del  requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado José  Alexander Parra Gutiérrez,  número de documento (NUIP) 10.008.2509.  

3.  En el país se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0180 del 16 de febrero de 2017 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de José  Alexander Parra Gutiérrez y,  éste con Resolución del día 7 de abril  siguiente, profirió la orden de captura respectiva11,  la cual se materializó el 25 de septiembre posterior en la  ciudad de Pereira12.  

3.2.  El 22 de noviembre de 201713  la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 1896 de la misma fecha14,  junto con los anexos.  

En  dicha comunicación conceptuó que para las partes se  encuentran vigentes  “la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  “la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”.  A su vez, indicó que a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado  por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo  previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 27 de noviembre de  201715.  

3.4.  Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del día  23 de enero de 2018 siguiente  se le reconoció personería adjetiva al defensor público  asignado al requerido y se ordenó correr el traslado para  pedir pruebas16.  

3.5.  Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público  como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de  convicción.  

3.6.  Mediante  providencia  del  21 de febrero de 201817,  se accedió a la práctica de las pruebas encaminadas a  determinar si el requerido figura en los listados presentados por los  representantes de las FARC-EP e, igualmente, entre las personas que  se han acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo  negadas por improcedentes los restantes elementos de convicción  solicitados por los intervinientes.  

3.7.  Una vez allegadas las pruebas ordenadas, el pasado 17 de abril se  dispuso correr el traslado común a los intervinientes en orden  a que presentaran alegatos de conclusión18.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido, luego de  enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con  fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, indica que tal “univocidad” no deja duda acerca  de estar frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico,  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentra  adecuación típica en el artículo 323 del Código  Penal,  modificado  por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, el artículo  42 de la Ley 1453 del mismo año y, el artículo 11 de la  Ley 1762 de 2015, que define el delito de lavado de activos, al  tiempo que se cumple el límite punitivo, pues está  sancionado con pena superior a 4 años.  

De  otra parte, advierte que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  informó que Parra  Gutiérrez  no está incluido en los listados de los integrantes de las  FARC-EP y que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP) comunicó que éste no ha  suscrito acta de compromiso y esa oficina no ha sido notificada sobre  decisiones judiciales que ordenen la suscripción de tal  documento.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estima que este presupuesto también concurre,  puesto que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se  identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluye  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de José  Alexander Parra Gutiérrez.  

En  consecuencia, pide a la Corte conceptúe favorablemente  respecto de la petición de extradición del requerido y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular que no sea sometido a  pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas  crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

LA  DEFENSA  

Solicita  a la Corte emita concepto dentro de los parámetros que en  estos casos gobiernan el asunto y que, de ser favorable, se requiera  a las autoridades colombianas para que exijan al Estado extranjero el  respeto de las garantías fundamentales del reclamado, en  particular que solo se le juzgue por el delito por el cual se reclama  su entrega, no sea sometido a cadena perpetua ni a la pena capital.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

Previo  a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la  entrega del requerido José  Alexander Parra Gutiérrez,  se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia  y los Estados Unidos de América se suscribió un  «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma19.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el  exterior, que no se trate de delitos políticos y en caso de  colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

Igualmente,  se debe revisar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem21,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición22  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201723,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a José  Alexander Parra Gutiérrez habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No.  16-626 (FAB)),  “desde  o alrededor de mayo de 2014, continuando hasta o alrededor de octubre  de 2016”24.  

A  su vez, el Agente Especial Wilfredo  R. Rodríguez,  en su declaración jurada25,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “desde  mayo de 2014 hasta septiembre de 2014”;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por ende, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que los cargos que se le atribuyen al  reclamado en la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG)  (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB))26,  se indica que las infracciones se habrían cometido en “el  Distrito de Puerto Rico y otros lugares27”.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Wilfredo  R. Rodríguez en  la cual refirió que el transporte de grandes cantidades de  dinero se produjo “desde  Puerto Rico a Panamá”28.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a José  Alexander Parra Gutiérrez en  la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también  enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), traspasaron las fronteras de  Colombia.  

En  ese orden, no hay duda de que en este caso los hechos imputados al  reclamado se cometieron en el exterior del territorio nacional, con  lo cual se satisface esta condicionante constitucional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la  acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también  enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), éste se habría  asociado con otras personas para “ realizar  transacciones financieras con los ingresos generados por el  narcotráfico”,  es  claro que tales comportamientos no envuelven la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  pública y el orden económico social.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Adicionalmente,  se estableció que el reclamado José  Alexander Parra Gutiérrez  no está incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP  entregados por los representantes de esa agrupación subversiva  al Gobierno Nacional, según lo certificó la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz.  

Tampoco  se encuentra a disposición de la Jurisdicción Especial  para la Paz, pues el Secretario Ejecutivo comunicó que no ha  elevado petición para suscribir el acta de compromiso de que  trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 201629;  no se está en los supuestos en los cuales se firman tales  actas y esa dependencia no ha sido notificada de decisiones  judiciales que ordenen la suscripción de la misma.  

En  esas condiciones, es claro que a Parra  Gutiérrez  no lo cobija la prohibición de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  No. 01 de 2017.  

I.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano José  Alexander Parra Gutiérrez por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también  enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)) dictada el 6 de diciembre de  2016 en la Corte del Distrito de Puerto Rico30,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Laura  G. Montes31,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de  Wilfredo  R. Rodríguez32,  Agente  Especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.33,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores34  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0180 del  16 de febrero de 201735,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la persona requerida,  quien responde al nombre de José  Alexander Parra Gutiérrez,  “también  conocido como “Cachete”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 15 de octubre de 1978, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 10.008.250 y del  pasaporte colombiano No. AQ119563”, de  quien allegó fotografía.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 25 de septiembre de 2017, día en que el solicitado fue  capturado, así se identificó  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de los derechos del capturado36  y el acta de notificación37.  

Igualmente,  con la confrontación dactiloscópica realizada el mismo  día de la captura38,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es José  Alexander Parra Gutiérrez Castillo con  número de documento  (NUIP) 10.008.250,  inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que José  Alexander Parra Gutiérrez es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de  Puerto Rico en razón de la acusación sustitutiva No.  16-626 (GAG) (también enunciada como el Caso No. 16-626 (FAB))  dictada el 6 de diciembre de 201639,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

PRIMER  CARGO  

Conspiración  para Lavado de Instrumentos Monetarios  

(Título  18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(h),  (a)(1)(A)(i) y (B)(i))  

Desde  o alrededor de mayo de 2014, continuando hasta o alrededor de octubre  de 2016, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de la  jurisdicción de este Tribunal,  

(…)  

[5]JOSÉ  PARRA GUTIÉRREZ  

a.k.a.”Cachete”  

Los  acusados aquí, a sabiendas coordinaron, conspiraron y  acordaron unos con los otros y con otras personas para cometer  delitos contra los Estados Unidos, violando el Título 18,  Código  de Estados Unidos,  Sección 1956, a saber: (a) a sabiendas llevar a cabo e  intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el  comercio interestatal y el comercio exterior, cuyas transacciones  incluían ganancias procedentes de determinadas actividades  ilícitas, eso es, fabricación, importación,  recibo, encubrimiento, compra, venta ilícita y manejo de  sustancias controladas (según se define en la sección  102 de la Ley de Sustancias Controladas), según dispuesto en  el Título 18, Código  de Estados Unidos,  Sección 1961, punible bajo las leyes de los Estados Unidos,  incluyendo el Título 21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 841(a)(1) and (sic) 846 teniendo conocimiento de que las  transacciones:  

            

a. fueron          diseñadas en su totalidad y en parte para promover el llevar          a cabo la determinada actividad ilícita, y que, durante la          comisión y la intención de llevar a cabo dicha          transacción financiera, los acusados tenían          conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción          financiera procedía de ganancias obtenidas de una actividad          ilícita, en violación al Título 18, Código          de Estados Unidos,          Sección 1956(a)(1)(A)(i);  

            

b. fueron          diseñadas en su totalidad y en parte, para ocultar y encubrir          la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del          producto obtenido como ganancia de una determinada actividad          ilícita, y que durante la comisión y la intención          de llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados          tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la          transacción financiera procedía de ganancias obtenidas          de algún tipo de actividad ilícita, en violación          al Título 18, Código          de Estados Unidos,          Sección 1956(a)(1)(B)(i); y que mientras llevaban a cabo o          intentaban llevar a cabo dicha transacción financiera, tenían          conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción          financiera procedía de alguna actividad ilícita; y  

            

c. teniendo          conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en su          totalidad y en parte para evitar el requisito de la ley Federal a          informar, y que, durante la comisión o la intención de          llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados          tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la          transacción financiera procedía de ganancias obtenidas          de alguna actividad ilícita, en violación al Título          18, Código          de Estados Unidos,          Sección 1956(a)(3)(B)(ii).  

OBJETIVO  DE LA CONSPIRACIÓN DE LAVADO DE DINERO  

El  objetivo de la conspiración era realizar transacciones  financieras con los ingresos generados por el narcotráfico  para ocultar la verdadera naturaleza y la fuente de los ingresos  ilegales y para promover la realización de actividades  relacionadas con el narcotráfico.  

MANERA  Y MEDIOS DE LA CONSPIRACIÓN  

La  manera y los medios por los cuales los acusados y los conspiradores  llevarían a cabo y además lograrían el objeto de  la conspiración incluyen los siguientes, entre otros:  

            

1. Formaba          parte de la manera y los medios de la conspiración el que los          acusados y conspiradores coordinarían y llevarían a          cabo la transacción financiera la cual envolvía el          efectivo procedente del tráfico de drogas, incluyendo, pero          sin limitarse a los abajo descritos: y,  

                                

FECHA                                                                      

TRANSACCIÓN          

28                          de mayo de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $173,000.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

22                          de julio de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $299,040.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

23                          de julio de 2014                                                                      

Intento                          de Entrega de $356,920.00 en moneda estadounidense          

9                          de septiembre de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $180,025.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

8                          de noviembre de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte de $42,470.00 en moneda estadounidense desde Puerto                          Rico a Panamá          

4                          de septiembre de 2014                                                                      

Entrega                          y transporte  de  $219,875.00 en moneda estadounidense desde                          Miami, Florida a Panamá    

            

2. Formaba          parte de la manera y los medios de la conspiración el que los          acusados solicitarían que el dinero procedente de la venta de          drogas fuera entregado a granel a conspiradores no identificados en          Panamá para evitar cumplir con el requisito de informar y ser          detectados por la policía.  

Todo  esto en violación al Título 18, Código de  Estados Unidos, Sección 1956 (h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i).  

SEGUNDO  CARGO  

Tráfico  en masa de dinero en efectivo  

(Título  31, Código de Estados Unidos, Sección 5332 (a)(l) y  (2))  

Desde  o alrededor de mayo de 2014, hasta o alrededor de septiembre de 2014,  en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de  la jurisdicción de este Tribunal,  

(…)  

[5]  JOSÉ PARRAGUTIÉRREZ  

a.k.a.  “Cachete”,  

Los  acusados aquí, en complicidad y asistiéndose entre  ellos y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con la  intención de evadir el requisito de informar la moneda bajo el  Título 31, Código de Estados Unidos. Sección  5316, a sabiendas ocultaron más de $10,000 en moneda  estadounidense y otros instrumentos monetarios en artículos de  equipaje, mercancía y otros contenedores, y transportaron y  transfirieron e intentaron transportar y transferir dicha moneda e  instrumentos monetarios de un lugar en los Estados Unidos,  entiéndase, Puerto Rico, a un lugar fuera de los Estados  Unidos, entiéndase, Panamá. Todo esto en violación  al Título 31, Código de Estados Unidos, Sección  5332 (a)(1) y (2).  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Título  18, Código de los Estados, Sección 1956  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)  (1)  Quien, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción  financiera representa el producto de alguna forma de actividad  ilícita, realiza o intenta realizar dicha transacción  financiera que de hecho involucra el producto de una actividad  ilícita específica-  

            

A. (i)          con la intención de promover la realización de          actividad ilícita específica; o…  

(B)        sabiendo  que la transacción está diseñada en su totalidad  o en parte-            

i. para          ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la          propiedad o el control de los productos de actividades ilícitas          especificadas; o

ii. para          evitar un requisito de informe de transacción bajo la ley          estatal o federal,  

será  sentenciado a una multa de no más de $ 500,000 o el doble del  valor del instrumento monetario o fondos involucrados en el  transporte, transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o  prisión por no más de veinte años, o ambos…  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer cualquier ofensa definida  en esta sección o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas por la ofensa  cuya comisión fue el objeto de la conspiración.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961  

Definiciones  

Según  utilizadas en este capítulo—            

1. “actividad          de crimen organizado” significa (A) cualquier acto o amenaza          que implique asesinato, secuestro, … o que trate con una sustancia          controlada o química listada (como se define en la sección          102 de la Ley de Sustancias Controladas), que es imputable por la          ley del Estado y punible con la pena de prisión por más          de un año…  

(D)  cualquier ofensa que involucre… la fabricación criminal,  importación, recepción, ocultación, compra,  venta o de otra manera tratar con una sustancia controlada o química  listada (como se define en la sección 102 de la Ley de  Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estados  Unidos…            

2. “Estado”          significa cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de          Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier          territorio o posesión de los Estados Unidos, cualquier          subdivisión política, o cualquier departamento,          agencia o instrumentalidad de los mismos;

3. “persona”          incluye cualquier individuo o entidad capaz de mantener un interés          legal o beneficioso en la propiedad;..  

Título  31, Código de los Estados Unidos. Sección 5332  

Contrabando  de efectivo a granel hacia o desde los Estados Unidos  

(a)Delito  penal  –  

(1)  En general.-  

Quien  sea, con la intención de evadir un requerimiento de reporte de  divisas. . . oculta a sabiendas más de $ 10,000  en  moneda u otros instrumentos monetarios en su persona o en cualquier  medio de transporte, artículo de equipaje, mercancía u  otro contenedor, y transporta o transfiere o intenta transportar o  transferir dicha moneda o instrumentos monetarios de un lugar dentro  de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o desde  un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar dentro de los Estados  Unidos, será culpable de un delito de contrabando de divisas y  sujeto a castigo de conformidad con el inciso (b).  

            

2. Ocultamiento          en persona.-  

Para  fines de esta sección, la ocultación de la moneda en la  persona de cualquier persona incluye la ocultación en  cualquier prenda de vestir que lleve puesta la persona o en cualquier  equipaje, mochila u otro contenedor que vista o lleve dicho  individuo.  

(b)  Pena.-            

1. Plazo          de encarcelamiento.-  

Una  persona condenada por un delito de tráfico ilícito de  dinero en virtud del inciso (a), o una conspiración para  cometer tal delito, será encarcelada por no más de 5  años.  

            

2. Decomiso.-  

Además,  el tribunal, al imponer una sentencia en virtud del párrafo  (1), ordenará que el acusado confiera a los Estados Unidos  cualquier propiedad, real o personal, involucrada en el delito, y  cualquier propiedad atribuible a dicha propiedad.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 841.  

Actos  prohibidos  

(a)  Actos  ilegales  

Salvo  lo  autorizado  por  este subcapítulo, será ilegal para cualquier persona a  sabiendas o intencionalmente  

            

1. fabricar,          distribuir o dispensar, o poseer con          la intención de fabricar,          distribuir o dispensar, una sustancia controlada.  

Título  21, Código de Estados Unidos. Sección 846  

Intención  y conspiración  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

A  su vez, el Agente de la DEA, Wilfredo  R. Rodríguez40,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

“6.  La  investigación  reveló  que, desde mayo de 2014  hasta  septiembre de 2014,  Tapie Zuluaga  y Parra Gutiérrez participaron como corredores en el lavado de  dinero presuntamente producto de narcotráfico en la cantidad  de aproximadamente  $650,000.00 USD  en moneda estadounidense, y coordinaron  el transporte  de dichas ganancias en grandes cantidades desde Puerto Rico a Panamá.  

            

II. EVIDENCIA  

            

7. Desde          septiembre de          2013 hasta          septiembre de 2014,          las          autoridades colombianas, específicamente los agentes de la          Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)          en Bogotá,          estaban          investigando una organización criminal transnacional (TCO          -por sus siglas          en inglés) en          el Radicado Número 10016000098201380492.          Las autoridades          colombianas identificaron a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez          como miembros de          la TCO y legalmente interceptaron conversaciones telefónicas          del número de teléfono (311) 331-4296 (utilizado por          Tapie Zuluaga), y (313) 652-4453 (utilizado por Parra Gutiérrez)          y otros miembros de TCO. Durante las conversaciones interceptadas          legalmente, Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez discutieron el          esquema de lavado de dinero que ocurrió en Puerto Rico y que          se detalla a continuación.  

            

7. En          mayo de 2014, un Informante Confidencial confiable (CI) en Colombia,          que ha proporcionado información confiable y verificada en el          pasado, dijo a los agentes de HSI en Puerto Rico que Tapie Zuluaga y          Parra Gutiérrez buscaban contrabandear efectivo en masa por          un monto de aproximadamente $600,000 USD de Puerto Rico a Panamá,          y que el dinero representa el producto de la actividad del          narcotráfico.  

            

7. El          27 de mayo de 2014, los agentes de HSI iniciaron una operación          encubierta en la que el CI le dio a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez          un número de teléfono de un contacto para el lavado de          dinero en Puerto Rico que podría llevar a cabo la transacción          de contrabando masivo de efectivo que requerían. El número          de teléfono proporcionado a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez          por la CI pertenecía a un agente encubierto (UC -por sus          siglas en inglés) de HSI.  

            

7. Poco          tiempo después, el UC fue contactado por un hombre,          identificado más tarde como Heidmar Pérez-García          (Pérez), un hombre con acento panameño y número          de teléfono panameño. Pérez le dijo al UC que          alguien llamaría al UC desde Puerto Rico para coordinar la          transacción. Posteriormente, el UC recibió una llamada          telefónica de un hombre desconocido que tenía acento          puertorriqueño (en lo sucesivo, el “Hombre          Puertorriqueño”), que lo llamó para coordinar un          lugar para reunirse y discutir más sobre el negocio del          contrabando de efectivo en masa. El UC y el Hombre Puertorriqueño          acordaron reunirse al día siguiente, en el que el Hombre          Puertorriqueño entregaría el dinero al UC. El 28 de          mayo de 2014, el UC se reunió con el Hombre Puertorriqueño          quien entregó aproximadamente $173,810.00 USD en moneda          de EE. UU. al UC.  

            

7. El          30 de mayo de 2014,          el          CI dio instrucciones al UC para hacer una cable-transferencia de          $2,666.67 USD a Tapie Zuluaga, y transferir por cable la misma          cantidad a Parra Gutiérrez a las cuentas bancarias que Tapie          Zuluaga y Parra Gutiérrez especificaron, como pago por sus          servicios como intermediarios en la transacción exitosa del          efectivo en masa. El UC envió los $2,666.67          USD          a cada una de las cuentas que Tapie

Zuluaga y Parra Gutiérrez          proveyeron al CI. La información de las cuentas es la          siguiente:  

            

1. Banco:          Davivienda  

Número  de Cuenta: 126370209614  

Dirección  del Banco: Carrera 15 #13-110  local  182, Bogotá, Colombia  

Código  SWIFT.  CAFECOBB  

Beneficiario:  José Alexander Parra Gutiérrez  

Dirección:  Avenida Circunvalar #10-12,  Apartamento  307,  

Teléfono:  313-652-4453  

Cédula:  10.008.250  

            

2. Banco:          Davivienda  

Número  de Cuenta: 126670026486  

Dirección  del Banco: Carrera 15 #13-110  local  182, Bogotá, Colombia  

Código  SWIFT:  CAFECOBB  

Beneficiario:  Carlos Alberto Tapie Zuluaga  

Dirección:  Paseo la castellana, Bloque 3, Apartamento 006, avenida sur  

Teléfono:  311-331-4296  

Cédula:  10.017.686  

            

7. El          4 de junio de 2014,          el          UC se reunió con Pérez y José Clop Hidalgo           (Clop)  en  Ciudad  de  Panamá, Panamá, y  les           entregó $ 153,643 USD en moneda estadounidense. La          investigación reveló que Clop trabajaba para el TCO en          distintas capacidades, incluyendo suplidor de narcóticos,          transportista de narcóticos y coordinador de entregas de          ganancias procedentes del narcotráfico.  

            

7. El          22 de julio de 2014, el mismo CI informó a los agentes de HSI          en Puerto Rico que Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia          para realizar otra transacción masiva de contrabando de          efectivo, esta vez con aproximadamente $300,000.00 USD en moneda          estadounidense desde Puerto Rico a Panamá. El CI proporcionó          a Parra Gutiérrez un número de teléfono que          pertenecía al mismo UC de HSI. Poco tiempo después, el          UC fue contactado por alguien cuya voz le sonó igual que la          del Hombre Puertorriqueño que lo había llamado antes          para coordinar la entrega de dinero anterior. El 23 de julio de          2014, el UC se reunió con el mismo Hombre Puertorriqueño          cuya voz había reconocido y el Hombre Puertorriqueño          le entregó $299,040.00 USD dólares en moneda          estadounidense al UC.          El 27 de julio de 2014, el UC recibió instrucciones del CI          para transferir $3,987.20          USD          a la cuenta bancaria de Parra Gutiérrez por concepto          de comisión por          haber servido de intermediario en la transacción. El UC hizo          una cable-transferencia por $ 3,987.20          USD          a la siguiente cuenta, que Parra Gutiérrez          le          dio al CI:  

Banco:  Davivienda  

Número  de Cuenta: 126370209614  

Dirección  del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia  

Código  SWIFT:  CAFECOBB  

Beneficiario:  José Alexander Parra Gutiérrez  

Dirección:  Calle 10  #l2B-30,  Apartamento  307, Pereira,  

Risaralda,  Colombia  

Cédula:  10.008.250  

            

14. El          24 de julio de 2014, el UC se reunió con Pérez y Clop          en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó $          266,146          USD          en moneda estadounidense.  

            

14. El          9 de septiembre de 2014, el CI informó a los agentes de HSI          en Puerto Rico          que          Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia para realizar otra          transacción masiva de contrabando de efectivo de          aproximadamente $200,000          USD          dólares en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá.          El CI proporcionó a Parra Gutiérrez un número          de teléfono que pertenecía al mismo UC de HSI que          había llevado a cabo las transacciones anteriores. Poco          tiempo después,          el UC fue contactado por el mismo Hombre Puertorriqueño          involucrado en las dos transacciones anteriores, para coordinar la          entrega del dinero. El 9 de septiembre de 2014, el UC se reunió          con el mismo Hombre Puertorriqueño y le entregó          $180,025          dólares          al UC. El 11 de septiembre de 2014, el UC recibió          instrucciones del CI para enviar $ 2,400.34          dólares          como comisión a la cuenta bancaria de Parra Gutiérrez          para negociar el trato. Los $ 2,400.34 dólares fueron          transferido por cable a la siguiente cuenta; que PARRA          le          dio al CI:  

Banco:  Davivienda  

Número  de Cuenta: 126370209614  

Dirección  del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira,  

Risaralda,  Colombia  

Código  SWIFT: CAFECOBB  

Beneficiario:  José Alexander Parra Gutiérrez  

Dirección:  Calle 10 #12B-30, Apartamento 307, Pereira,  

Risaralda,  Colombia  

Cédula:  10.008.250  

            

16. El          16 de septiembre de 2014, el UC se reunió con Pérez y          Clop en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó          $160,222 USD en moneda estadounidense.  

            

16. Como          parte de esta investigación, cuando se entregaba dinero al          UC, el 28 de mayo de 2014, 23 de julio de 2014 y 9 de septiembre de          2014, el dinero se transportaba a las oficinas centrales de HSI. En          las oficinas centrales, el dinero se fotografiaba para establecer          evidencia del empaque. El dinero se contaba para establecer          evidencia del monto total y de las denominaciones de los billetes.          El dinero luego se presentaba a los canes de detección de          drogas. En cada prueba hecha, los canes detectaron la presencia de          narcóticos en el dinero que se había entregado al UC.          Además, el personal de HSI grabó el proceso en cada          ocasión.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado José  Alexander Parra Gutiérrez,  se tiene que la conducta de supuestamente haberse asociado con otras  personas para  el  lavado de dinero producto del narcotráfico y la transacción  masiva de contrabando de efectivo,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 323 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1762  de 2015)  del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos …  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Lavado  de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades  de…  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas …o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la acusación No. 16-626 (GAG) (también  enunciada como Caso No. 16-626 (FAB))  proferida  el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito de Puerto Rico,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No.  16-626  (GAG) (también enunciada como Caso No 16-626 (FAB)) del  6 de diciembre de 2016, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre del  acusado y las conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  sustitutiva No. 16-626  (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)),  Laura  G. Montes, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra José  Alexander Parra Gutiérrez…, “a  través de varios tipos de medios probatorios, incluida  evidencia de comunicaciones electrónicas y telefónicas  interceptadas legalmente, pruebas documentales, como registros  financieros relacionados con las  transacciones monetarias realizadas  por los acusados desde los Estados Unidos a Panamá, y el  testimonio de otros testigos”  41.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito de Puerto Rico.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

En  ese orden de cosas, hay lugar a emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición de José  Alexander Parra Gutiérrez, como  quiera que se encuentran cumplidas las exigencias de orden  constitucional y legal para autorizar la entrega.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano42,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, se le nombre un  intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  José  Alexander Parra Gutiérrez  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  José  Alexander Parra Gutiérrez,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (También  anunciada como Caso No. 16-626 (FAB)),  proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 6 de diciembre  de 2016,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido José  Alexander Parra Gutiérrez,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          11, carpeta anexos.  

2          Folio          11, carpeta anexos.  

3          Folio          53 ídem.  

4          Folios          138-145 ídem.  

5          Folios          127-136 ídem.  

6          Folios          116 al 124 ídem.  

7          Folios          151 al 157 ídem.  

8          Folio          149, carpeta anexos.  

9          Folio          163 ídem.  

10          Folio          5 ídem. Oficio DIAJI No 0380 del 16 de febrero de 2017.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio          19 ídem.  

13          Folio          45 ídem. Oficio DIAJI No. 2720.  

14          Folio          53 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          12 ídem.  

17          Folios          24 al 35 ídem.  

18          Folio          52, cuaderno de la Corte.  

19          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

20          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

21          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

22          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

23          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

24          Folios          138 al 145, carpeta anexos.  

25          Folios 151 al 157 ídem.  

26          Folio          138-145, carpeta anexos.  

27          Folios 138 ídem.  

28          Folio          152 ídem.  

29          Artículo          36. Acta formal de compromiso. El acta de compromiso que suscribirán          las personas beneficiadas con las libertades previstas en este          capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y          puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para          la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a          la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país          sin previa autorización dela Jurisdicción Especial          para la Paz.  

30          Folios          138 a 145, carpeta anexos.  

31          Folio          116 a 124 ídem.  

32          Folios          151 a 157 ídem.  

33          Folio          61 ídem.  

34          Folio          60, carpeta anexos.  

35          Folios          11 a 15 ídem.  

36          Folios          20, carpeta anexos.  

37          Folio          21 ídem.  

38          Folio          30 ídem.  

39          Folio          138, carpeta de anexos.  

40          Folio          151, carpeta de anexos.  

41          Folio 123, carpeta anexos.  

42          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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