CP046-2018(51823)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

CP046-2018  

Radicación  No. 51823  

Aprobado  Acta No.  115  

Bogotá,  D.C., once (11)  de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 1993  del 7 de diciembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos  solicitó la extradición del ciudadano colombiano SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos, de acuerdo con la acusación  8:13-CR-280-T-35AEP, dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1802  del 13 de septiembre de 2013, a través de la cual la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional  con fines de extradición de SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR1.  

(ii)  Nota Verbal  1993 del 7 de diciembre de 2017 por la cual se protocoliza la  petición de extradición2.  

(iii)  Copia  de la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP (también enunciada  como 8:13-cr-00280-T-35 AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30  de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos  18, Sección 3282 y 3238; 21, Sección 812 (a) (c), 853,  881, 959 (a) (c), 960 (a)(b), 963 y 970; 46, Sección 70504,  70506 y 705074.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte del Distrito Medio de Florida contra SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR5.  

(vi)  Declaración jurada de Joseph  k. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Medio de Florida,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Daniel  Scott McDonough,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 18.004.832 expedida a  nombre de  SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 1802 del 13 de septiembre de 2013 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura del mencionado  ciudadano mediante Resolución del 16 de octubre de 2013,  la cual se hizo efectiva el 10 de octubre de 2017 en vía  pública del sector de Loma Barrack de San Andrés  Providencia y Santa Catalina por la Policía Nacional.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  1993 del 7 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2886 del 11 de diciembre  siguiente, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI17-0041333-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2017,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  12 de enero de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la  petición, reconoció personería al defensor  designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin  embargo, ante la solicitud de extradición simplificada  presentada por SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  y  su representante9,  se ordenó correrle traslado  al Ministerio Público, el cual mediante oficio  043 del 6 de marzo de 2018, previa entrevista con el requerido y  verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó  la petición elevada por éste.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los  alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En primer lugar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre la  extradición simplificada:  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación el ciudadano colombiano  SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

En suma, como se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis  de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR.  Al efecto, anexó copia de la acusación  8:13-CR-280-T-35AEP (también enunciada como 8:13-cr-00280-T-35  AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 de mayo de 2013 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Joseph  k. Ruddy,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-  Daniel Scott McDonough.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Dennis  Wollen,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Adjunto de  Colombia en Washington, D.C., Juan  José Álvarez López,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 1993 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de  SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR,  nacido el 23 de agosto de 1977 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 18.004.832.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes10.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido,  la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación  8:13-CR-280-T-35AEP (también enunciada como 8:13-cr-00280-T-35  AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 de mayo de 2013 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO:  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua desde la formulación  de la presente acusación  Formal, o alrededor de esa fecha, el acusado,  

SHOWN  FRANCISCO KELLY – TOVAR,  

quien  primero será traído  a algún lugar del Distrito Medio de Florida en los Estados  Unidos, a sabiendas y voluntariamente se reunió, conspiró  y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por  el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  sabiendo y con la intención de que dicha sustancia fuera  importada a los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de las Secciones 959,963 y 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS:  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua desde la  formulación de la presente acusación Formal, o  alrededor de esa fecha, el acusado,  

SHOWN  FRANCISCO KELLY – TOVAR,  

quien  primero será traído a algún lugar del Distrito  Medio de Florida en los Estados Unidos, a sabiendas  y voluntariamente se reunió, conspiró y se puso de  acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5)  kilogramos de o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la Sección 7050(a) y (b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección  960 (b)(1)(b)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y Sección  3238 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

CLÁUSULA  DE DECOMISO PENAL  

            

1. Las          alegaciones contenidas en los Cargos uno y dos de esta Acusación          Formal se vuelven          a hacer valer por este medio y quedan incorporadas mediante esta          referencia a los fines del decomiso en virtud de las disposiciones          de la Sección 70507 del Título 46 del Código de          los Estados Unidos; la Sección 881(a) del Título 21          del Código de los  Estados Unidos; la Sección 853 del          Título 21 del Código de los Estados Unidos, que queda          incorporada mediante la Sección 970 del Título 21 del          Código de los Estados Unidos.  

            

2. Por          su participación en las violaciones que          se alegan en los Cargos Uno y Dos de la presente Acusación          Formal, cada uno de ellos punible con cárcel por más          de un (1) año, el acusado….  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel  Scott McDonough refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del  requerido a la misma. Así lo indicó:  

(…)  

4.  Durante  aproximadamente seis años he estado asignado a una  investigación llevada a cabo por múltiples agencias  llamada Panamá Express North Strike Force (Operación  Panamá Express). Entre otras cosas, esta investigación  ha prestado asistencia en el procesamiento de organizaciones  dedicadas al contrabando de cocaínas responsables del  transporte de cocaína en embarcaciones a través de  aguas internacionales en el Mar Caribe para su posterior ingreso y  distribución en los Estados Unidos. La Operación Panamá  Express ha sido responsable de la captura y de la destrucción  de aproximadamente más de 757 toneladas de cocaína y de  la captura de más de 1.676 personas sospechosas de participar  en narcotráfico. Desde que fui asignado a la Operación  Panamá Express he participado en más de ochenta  investigaciones dirigidas a organizaciones de narcotráfico  responsables de trasportar cocaína a granel en aguas  internacionales.  

5.  Como  parte de mis funciones oficiales he investigado a Shown Francisco  KELLY TOVAR, alias Shown Francisco Kelly –Tovar  (KELLY TOVAR),  en la causa caratulada Estados  Unidos contra Shown Francisco Kelly  – Tovar,  Causa  Núm. 8:13-CR-280-T-35AEP. Como he sido uno de los  investigadores principales, estoy familiarizado con las pruebas de la  causa.  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  KELLY  TOVAR fue identificado como el organizador de una empresa fallida de  transporte de contrabando de cocaína en una lancha rápida  desde territorio colombiano, en América del Sur, hacia  Honduras, en América Central, para su posterior ingreso y  distribución en los Estados Unidos. La operación de  esta lancha rápida fue interceptada por los guardacostas de  los Estados Unidos el 2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha,  en aguas internacionales del Mar Caribe. Los hechos que llevaron a  interceptar la lancha rápida y a obtener las pruebas en  relación con el papel que cumplió KELLY TOVAR se  exponen a continuación.  

            

II. LAS          PRUEBAS  

7.  Entre  las pruebas contra KELLY TOVAR  cabe mencionar las siguientes: (a) el  testimonio de primera mano de los testigos cooperadores (los testigos  TC1, TC2, TC3, TC4 y TC5) quienes participaron de las a asociaciones  delictuosas que se imputan en los cargos, y (b) la interceptación  de una empresa de contrabando marítimo con destino a los  Estados Unidos de más de cinco kilogramos de cocaína el  2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, en aguas  internacionales del Mar Caribe. 2  de marzo de 2012, incautación de aproximadamente 1.204  kilogramos de cocaína.  

8.  El  2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, un barco de  Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) interceptó a una  lancha rápida sin nacionalidad en aguas internacionales a  aproximadamente 55 millas náuticas al noroeste de Serrana  Bank. Después de la interceptación la USCG incautó  aproximadamente 1,204 kilogramos de cocaína y detuvo a los  cuatro navegantes (los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4) a bordo de la  lancha rápida. El 6 de marzo de 2012, o alrededor de esa  fecha, los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4 llegaron al Distrito Medio de  Florida en los Estados Unidos para su procesamiento.  

9.  En  lo que respecta a la interceptación ocurrida el 2 de marzo de  2012, o alrededor de esa fecha, los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4  manifestaron que habían sido reclutados y contratados  personalmente por KELLY TOVAR para la fallida empresa de contrabando  de cocaína de la lancha rápida. Los cuatro testigos  dijeron que KELLY TOVAR organizó y despacho a la lancha rápida  desde La Guajira, Colombia. Según los testigos, KELLY  TOVAR  fue responsable de buscar y comprar embarcaciones para hacer  contrabando, de reclutar y contratar a los navegantes y de establecer  y mantener comunicación de radio.  

Los  testigos cooperadores dijeron  que KELLY TOVAR sabía que cada embarcación que compraba  sería utilizada para transportar cocaína desde Colombia  hacia América Central. La información proporcionada por  estos testigos cooperadores ha sido corroborada y verificada a través  de diversas fuentes.  

10.  El TC5 declaró que originalmente había sido contratado  por KELLY TOVAR para ser el capitán de la empresa de  contrabando del 2 marzo de 2012, pero que no había podido  hacer el viaje. El TC5 fue capturado posteriormente en otra empresa  de contrabando de otra organización diferente de narcotráfico  y fue traído para ser procesado en los Estados. El TC5  manifestó que KELLY  TOVAR lo había reclutado y le  había pagado dinero por adelantado antes de contratar a los  miembros de la tripulación sustituta, quienes fueron  capturados el 2 de marzo de 2012. (…).  

Las  conductas imputadas en la acusación  8:13-CR-280-T-35AEP,  dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  son descritas en el Código de los Estados Unidos de la  siguiente manera:  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:  Delitos cometidos fuera de todo distrito  

Todo  delito  iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la  jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se  enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de  los autores en el caso de que haya dos o más autores  conjuntos, estén arrestado, o al cual esté llevando  inicialmente…  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  listas  de las sustancias controladas  

(a)  Fundamento  

Se  establecen cinco listas de sustancias controladas,  que se conocerán como las listas I, II, III, IV y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias  controladas  

Categoría  II            

1. A          menos que se exceptúe específicamente o a          menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias          siguientes….  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…o  cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se  refieren en este párrafo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  Posesión, fabricación, o distribución de una  sustancia controlada  

            

1. Fabricación          o distribución con el propósito de importar          ilícitamente. Será          ilícito para cualquier persona el fabricar o distribuir una          sustancia regulada que está en la categoría I o II.  

            

1. Con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a          una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

2. Con          conocimiento de que dicha sustancia o producto químico sea          importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una          distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; competencia jurisdiccional  

Esta  sección tiene la intención de albergar los actos de  fabricación o distribución que se cometen fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada, por  donde dicha persona entró a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  Actos Prohibidos            

1. Actos          Ilícitos  

Cualquier  persona que—  

2…  con conocimiento de  causa o intencionalmente trae o posea a bordo de una  embarcación…sustancia prohibida;  

Será  castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de  esta sección.  

            

2. Penas  

            

1. En          el caso de una infracción de la subsección (a)          de esta sección que implique  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

El  que cometa tal violación de la ley será castigado con  la  pena de prisión por un término de cuando menos 10 años  y no mayor que la condena perpetua,…con una multa que no  deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US  $10.000.000 si el reo es individuo…o con ambas penas…cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un  término de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término  de prisión…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  Tentativa y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se  define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

En  ese orden, examinados  los hechos imputados por la Corte del Distrito Medio de Florida, la  Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente,  resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en  el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal  que duplica el mínimo de la pena prevista.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del  concierto para delinquir agravado, que contempla sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de  prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Finalmente, el  artículo 27 de la Ley 599 de 2000 prescribe una pena no menor  a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del  máximo de la conducta punible cuya ejecución se inicie  mediante actos idóneos e inequívocos para su  consumación, y ésta no se produzca por circunstancias  ajenas a la voluntad del procesado.  

Así las  cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la   Corte del Distrito Medio de Florida  a SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  tanto la acusación  dictada  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida  expone  la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

Como lo ha venido  expresando esta Corporación respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP,  dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la decisión de la misma índole en  el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la acusación 8:13-CR-280-T-35AEP,  dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Lo anterior,  además, porque los hechos atribuidos al requerido son de  naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios  nacionales, incluido el estadounidense y se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por  manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el  artículo 35 de Carta Política se configura.  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por SHOWN  FRANCISCO KELLY TOVAR  con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos  al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de  determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 29 de la carpeta anexa.  

2          Fl. 42 ibídem.  

3          Fl. 124 ibídem.  

4          Fl. 106 ibídem.  

5          Fl. 129 ibídem.  

6          Fl. 96 ibídem.  

7          Fl. 131 ibídem.  

8          Fl. 136 ibídem.  

9          Fl. 19 ibídem.  

10          Cfr. Fls. 9 y 18 de la Carpeta anexa.  

29      

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