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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
CP045-2018
Radicación nº 52101
Acta No. 115
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano español Jesús Pérez Martínez, formulada por el Gobierno de la República Dominicana a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Diplomática No. ERD/COL-439-17 del 12 de octubre de 20171, la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español Jesús Pérez Martínez, en contra de quien, el 7 de marzo de 2017, el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional dictó la orden de arresto No. 0115-MARZO-20172, con el fin de procesarle penalmente por la conducta de abuso sexual tipificada en el artículo 331 del Código Penal Dominicano3.
En el exhorto, en relación con el requerido, se precisó que Jesús Pérez Martínez nació «el 23 de noviembre de 1959, en Santander, Cantabria, España, titular del pasaporte español No. AAJ845967 y con Cédula de Identidad Dominicana No. 001-1834430-8».
2. Mediante las Notas Verbales Nos. ERD/COL-551-174 y 552-175 del 12 de diciembre de 2017, la Embajada de República Dominicana formalizó la solicitud de extradición de Jesús Pérez Martínez6.
3. Con la Nota Verbal No. ERD/COL-053-18 del 5 de febrero de 2017(sic), la República Dominicana, en orden a concretar la extradición del citado, aportó por vía diplomática los siguientes documentos legalizados por la Procuraduría General de la República Dominicana y la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores:
– Declaración jurada de la Fiscal a cargo del caso7.
– Orden judicial de arresto No. 0115-MARZO-2017, dictada el 7 de marzo de 2017 por el Magistrado José A. Vargas Guerrero, Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional contra Jesús Pérez Martínez8.
– Acta de denuncia interpuesta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el 4 de enero de 2017 por la madre de la víctima9.
– Copias de informes Psicológicos forenses del 410 y 2511 de enero de 2017.
– Reporte de investigación personal que identifica a Jesús Pérez Martínez12.
– Fotografías del requerido13.
4. Con la Nota Verbal No. ERD/COL-106-18 del 9 de marzo de 201814, el Gobierno requirente remitió copia del texto de las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal Dominicanos aplicables al caso y de las normas que regulan la prescripción de la acción penal, cuya vigencia es certificada por el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.
En Colombia se realizó el siguiente trámite:
5. A través del oficio No. DIAJI No. 2388 del 12 de octubre de 2017 la Cancillería remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. ERD/COL-439-17 del 12 de octubre de 2017, por cuyo medio la República Dominicana solicitó la detención provisional de Jesús Pérez Martínez.
6. Por medio de Resolución de la misma fecha, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, quien había sido retenido el 9 de octubre de 201715 por miembros de la Policía Nacional en Palmira (Valle del Cauca), con fundamento de la Circular Roja de Interpol No. A-8904/10-201716, publicada el día 2 del mismo mes y año.
7. Con oficio DIAJI No. 2916 de 13 de diciembre de 201717, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería remitió las Notas Verbales Nos. ERD/COL 551-17 y 552-17 de fecha 12 de diciembre de 2017, junto con sus anexos.
En la misma comunicación esa Cartera conceptuó que el tratado vigente aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933».
8. Dando alcance a este oficio la Cancillería, mediante comunicación No. 0349 del 5 de febrero de 2018, envió a ese Ministerio la Nota Verbal No. ERD/COL-053-18 de la misma fecha, con los anexos debidamente legalizados y apostillados.
9. El 6 de febrero de 2018, el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0003258-DAI-110018, remitió a esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de la República Dominicana «teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición».
10. El día 26 siguiente, una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza designada por el requerido Jesús Pérez Martínez, ordenó surtir el respectivo traslado para solicitar pruebas19.
11. Como quiera que Pérez Martínez, el pasado 12 de marzo20, con la coadyuvancia de su apoderada, pidió la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al Ministerio Público.
12. La Procuradora Delegada, luego de entrevistar por comisionado al reclamado Jesús Pérez Martínez, en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición21.
Así mismo, indicó, que en este caso no concurren las prohibiciones del artículo 35 de la Constitución Política, pues los hechos a los que se contrae la solicitud acaecieron después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, las conductas que se le imputan no tienen connotación política y están contempladas en la legislación colombiana en los artículos 208 a 2010 (sic) de la Ley 599 de 2000.
Tampoco existe duda, continúa la Delegada, acerca de la plena identidad del requerido, dado que los elementos de juicio allegados al trámite permiten señalar que se trata de la misma persona solicitada en extradición.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Jesús Pérez Martínez y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para hacer valer sus derechos y garantías fundamentales consagrados en los convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan los derechos humanos, que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento a la solicitud de entrega, garantizando su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana y en particular que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.
No obstante, es necesario anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan a dicha Convención, acorde con lo previsto en el artículo 8º22 de dicho tratado.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la exigida en el tratado aplicable.
A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
El artículo 5° de la Convención multilateral del 26 de diciembre de 1933 establece que la solicitud de extradición deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos:
a. Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
b. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia autentica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la sanción o de la pena.
c. Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. (Subrayado fuera de texto)
Así, se tiene que se allegaron por vía diplomática las Notas Verbales Nos. ERD/COL-551-17 y 552-17 de 12 de diciembre de 2017, mediante las cuales la Embajada de República Dominicana presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano español Jesús Pérez Martínez ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así como la documentación respectiva, junto a la cual obra constancia de su legalización por la Procuraduría General de la República Dominicana23 y la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores suscrita el 8 de diciembre de 2017 por la auxiliar de legalizaciones Jeannette Altagracia Beato.
Además, el Gobierno requirente, con la Nota Verbal No. ERD/COL- No. 053-18, del 5 de febrero de 2017(sic)24, allegó la documentación original de los soportes del pedido formal de extradición.
Del mismo modo, con la Nota Verbal No. 106-18 del 9 de marzo de 201825, el país requirente, a través de su embajada, acompañó copia del texto de las normas aplicables al caso, en particular los artículos 331 del Código Penal Dominicano, que tipifica el delito de abuso sexual; 45, 46, 47 y 48 del Código Procesal Penal Dominicano relativos a la prescripción y; 369 de la Ley No 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que sanciona la práctica sexual con Niños, Niñas y Adolescentes, junto con el oficio suscrito por el consultor del poder ejecutivo que certifica su vigencia.
Aunado a lo anterior, también se aprecia satisfecha la exigencia convencional de relacionarse los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, todo lo cual está claramente especificado en los documentos que sustentan el caso.
También, se cuenta con las normas sustanciales que definen el delito y lo sancionan penalmente, el cual dio origen a la solicitud de extradición.
A su vez, se aportaron los datos que permiten identificar a la persona solicitada.
En esa medida se concluye que se satisface la exigencia sobre la validez de la documentación aportada que impone el convenio de extradición.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad:
Dentro de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición aplicable, el literal c) del artículo 5° exige que los Estados Parte aporten a la demanda de extradición «(…) la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado», exigencia que se orienta a establecer si la persona procesada en el extranjero es la misma cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno dominicano, por conducto de su embajada, suministró información suficiente sobre el solicitado Jesús Pérez Martínez, indicando en concreto que es un ciudadano español nacionalizado en ese país, que responde a ese nombre «nacido el 23 de noviembre de 1959, en Santander, Cantabria, España, titular del pasaporte español No. AAJ845967 y la cédula de identidad dominicana No. 001-1834430-8».
Dichos datos de identificación concuerdan tanto con los que fueron referenciados en los documentos soporte del pedido diplomático, como en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición e igualmente, con la orden judicial de arresto No. 0115-MARZO-2017 del 7 de marzo de 2017 expedida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, con la declaración jurada de la Procuradora Fiscal a cargo del caso y con el reporte de investigación personal del solicitado.
De otro lado, la identificación que relaciona el Estado requirente sobre la persona solicitada coincide con la presentada por Jesús Pérez Martínez al momento de su aprehensión, como se aprecia en el acta de los derechos del capturado26, el acta de constancia de buen trato27, acta de notificación consular28 y acta de consentimiento29, siendo identificado aquél con el pasaporte español No. AAJ845967 y el documento nacional de identidad española número 13729847C30.
Por ello, se concluye que se trata de la misma persona a la que alude la petición diplomática.
3. Jurisdicción del Estado requirente
Refiere el literal a) del artículo 1° de la convención aplicable, que es presupuesto para acceder a la extradición «[q]ue el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado».
De la revisión de la documentación que soporta el pedido de entrega, se aprecia la satisfacción de ese requisito, dado que Jesús Pérez Martínez es la persona contra quien el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional profirió orden judicial de arresto por la comisión de la conducta de abuso sexual que describe el artículo 331 del Código Penal Dominicano, la cual se habría desarrollado en territorio dominicano, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión.
Así mismo, del lugar de comisión de dicha conducta da cuenta la declaración jurada de la Procuradora pues indica de manera concreta que:
La Fiscalía ha conseguido evidencia suficiente que conduce a establecer que los hechos del caso se produjeron y fueron cometidos por Jesús Pérez Martínez. Que los delitos se escenificaron varias veces en el apartamento 1501 de la Torre 2, ubicada en la avenida George Washington, Santo Domingo, Distrito Nacional31.
Por tanto, los hechos que motivan el pedido de entrega acaecieron en territorio del país reclamante, así que la Sala encuentra que el poder judicial de República Dominicana tiene plena jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el delito imputado al ciudadano español Jesús Pérez Martínez requerido en extradición, cumpliéndose así esta exigencia convencional.
5. La doble incriminación de las conductas imputadas
El artículo 1º literal b) de la Convención exige que para la procedencia de la extradición: (i) la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
La petición formal de extradición que presenta el Gobierno dominicano contra el ciudadano español Jesús Pérez Martínez se fundamenta en la orden judicial de arresto No. 0115-MARZO-2017 de 7 de marzo de 2017, dictada por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en sus Funciones de Juez de la Instrucción para medidas administrativas, a fin de llevar a cabo un proceso penal como presunto autor del delito de abuso sexual, por los siguientes hechos:
…el Ministerio Público establece la denuncia presentada por Avis Altagracia Soto Mercedes, quien manifestó: “que su hija menor de edad le manifestó que cuando ella vivía con el investigado, su ex pareja, este abusaba de ella sexualmente, que sucedía cuando el investigado la buscaba al colegio y en la casa, cuando ella no estaba o cuando dormía.
Por dichos comportamientos, esa misma autoridad judicial, en la orden de detención, expuso:
…de acuerdo con la solicitud del fiscal se desprende un acto ilícito donde la víctima reconoce al investigado JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ como autor del hecho investigado, en virtud de ser conocidos. Quedando evidenciado mediante las pruebas presentadas por la fiscal investigadora. Por lo que se demuestra de esta manera la participación del investigado en el ilícito penal denunciado.
En la declaración jurada de Yeni Berenice Reynoso Gómez32, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, se indica:
Detalles particulares del caso dan cuenta de que mientras duró la relación amorosa que JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ mantuvo con la señora Avis Altagracia Soto Mercedes, éste (JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ) abusó sexualmente de la hija menor de edad de su pareja, durante uno cinco (05) años.
La niña relató que cuando ella vivía junto a JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ y a su madre en el apartamento 1501 de la Torre 2, ubicado en la Avenida George Washington, Santo Domingo, Distrito Nacional, JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ la acosaba sexualmente, tocándole las partes íntimas, chupándole sus pechos y su vulva, haciendo que la menor le agarre el pene mientras él (JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ) se masturbaba; que esos hechos ocurrían cuando JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ iba por ella al colegio y cuando su madre se dormía o salía de la casa.
Ahora, en la orden de detención se precisó que la narración fáctica imputada se encuentra tipificada en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por el artículo 8 de la Ley núm. 24-97, del 27 de enero de 1997, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 331. Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violencia será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin embargo, la violencia será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confiere sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, el comportamiento ilícito atribuido a Jesús Pérez Martínez, dentro de la investigación en la cual le fue dictada orden judicial de arresto por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en sus funciones de Juez de la Instrucción para medidas administrativas, encuentra correspondencia en el artículo 209 en concordancia con el artículo 211, numeral 5º, de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal colombiano, bajo las siguientes denominaciones:
Artículo 209. Modificado L. 1236/2008, art. 5º. Actos Sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Artículo 211. Modificado l. 1236/2008, art. 7º. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando:
(…)
5. Modificado L. 1257/2008, art. 30. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primer civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
(…)
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los presupuestos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos, pues la conducta imputada al requerido constituye delito tanto en Colombia como en República Dominicana y, además, en ambos países se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad, superior a un (1) año.
6. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República Dominicana aportó copia autenticada de la orden judicial de arresto No. 0115-MARZO-2014 de fecha 7 de marzo de 2017, por medio del cual el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en sus funciones de juez de instrucción para medidas administrativas, dispuso la detención de Jesús Pérez Martínez por la conducta de abuso sexual prevista en el artículo 331 del Código Penal dominicano.
En dicho auto constan los hechos objeto de la investigación, los cuales ya fueron reseñados, así como el delito que se le atribuye.
Así mismo, remitió el texto de las normas alusivas a dicha conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición como también de aquellas regulan la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, se suministró la información necesaria para constatar la identidad de Jesús Pérez Martínez.
En ese orden, la exigencia prevista en el artículo 5º de la Convención de Extradición se cumple a cabalidad.
7. Causales de improcedencia
El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición en los siguientes casos:
a. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b. Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c. Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales del fuero militar.
e. Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona de Jefe de Estado o de sus Familiares.
f. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio como se pasa a ver.
7.1. Prescripción de la pena y de la acción penal según las leyes de los Estados requerido y requirente.
Del auto de detención emitido por la autoridad judicial dominicana a cargo del caso, la declaración jurada de la Procuradora Fiscal a cargo del caso, los informes Psicológicos forenses y la denuncia presentada por la madre de la víctima el 4 de enero de 2017, se extrae que los hechos tuvieron ocurrencia de manera reiterada dentro de los cinco años anteriores a esa fecha.
En estas condiciones, surge nítido que la acción penal no ha prescrito en el país reclamante ni en Colombia.
En efecto, según los preceptos que regulan la materia en la legislación dominicana, se tiene que el término de prescripción se consolida:
“1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres” (artículo 45, numeral 1º, del Código Procesal Penal Dominicano).
Así las cosas, es evidente que en el país requirente el delito de abuso sexual, consagrado en el artículo 331 del Código Penal Dominicano y sancionado con pena máxima de 15 años de prisión, no ha prescrito, pues aún no ha transcurrido el término de diez (10) años si se tiene en cuenta que la denuncia de los hechos se realizó el 4 de enero de 2017 y los mismos se realizaron durante los 5 años anteriores.
En Colombia tampoco habría prescrito la correspondiente acción penal.
El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) sobre esta materia señala:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (20)…”.
(…)
Por tanto, como el artículo 209 del Código Penal (modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 5º), que describe el delito de actos sexuales con menor de catorce años prevé una pena máxima de 13 años de prisión, la cual se incrementa en la mitad por concurrir la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 5º, del artículo 211 ibídem, es decir, a 19 años y 6 meses, de esto se sigue que en Colombia tampoco está prescrita la acción penal.
De ahí, que no exista impedimento para la procedencia de la extradición en este sentido.
7.2. Non bis in ídem.
En la actuación no obra ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que Jesús Pérez Martínez, esté siendo investigado o haya sido juzgado definitivamente en Colombia y dejado en libertad por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco se tiene conocimiento que por esta causa el requerido esté convocado a comparecer ante un tribunal de excepción, o que haya sido absuelto, indultado o amnistiado.
De tales hipótesis no ha informado la defensa ni el país requirente, el cual solicitó la extradición de Pérez Martínez a fin de que responda dentro de la investigación que se adelanta en su contra como imputado del presunto delito de abuso sexual, con fundamento de la orden judicial de arresto emitida el 7 de marzo de 2017, por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional.
7.3. Naturaleza jurídica de los hechos.
El Tratado de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, así como militares y religiosos, prohibición que para este evento no aplica, por cuanto la conducta punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, ya que el tipo de abuso sexual constituye un delito común.
En conclusión, no concurre ningún causal de las previstas en el instrumento internacional aplicable al caso que impida acceder al pedido de extradición.
8. Cuestión final:
8.1. De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano español Jesús Pérez Martínez, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en Colombia a través de la Ley 74 de 1935.
8.2. Condicionamientos a la extradición.
La Sala recuerda que según lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, la República Dominicana, como país requirente, está obligada:
a) A no procesar ni a castigar» al requerido «por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.
b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.
De otra parte, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido y tal como lo solicitó la Delegada del Ministerio Público, se precisa que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido en extradición a que no sea condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano español Jesús Pérez Martínez, formulada por el Gobierno de la República Dominicana a través de su embajada, con fundamento en la orden judicial de arresto No. 0115-MARZO-2017 dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de la Instrucción para medidas administrativas, por el presunto delito de abuso sexual previsto en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, de que tratan las Notas Verbales Nos. ERD/COL-439-17, 551-17 y 552-17, del 12 de octubre de 2017 la primera y del 12 diciembre siguiente las dos últimas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Jesús Pérez Martínez, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 32 carpeta anexos.
2 Folio 113, carpeta anexos.
3 Folio 69 ídem. Declaración jurada rendida por la Lic. Yeni Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional.
4 Folio 66 ídem.
5 Folio 65 ídem
6 Folio 94 ídem.
7 Folio 103 ídem.
8 Folio 113, carpeta anexos.
9 Folio 116 ídem.
10 Folio 118 ídem.
11 Folio 121 ídem.
12 Folio 126 ídem.
13 Folios 157 al 159 ídem.
14 Folio 26, cuaderno de la Corte.
15 Folio 7 ídem.
16 Folio 14 ídem.
17 Folio 63, carpeta anexos.
18 Folio 1 cuaderno Corte.
19 Folio 10 ídem.
20 Folio 19 ídem.
21 Folio 29 ídem.
22“Artículo 8. El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido…”
23 Folio 100, carpeta anexos.
24 Folio 99 ídem.
25 Folio 26, cuaderno de la Corte.
26 Folio 16, carpeta anexos.
27 Folio 17 ídem.
28 Folio 18 ídem.
29 Folio 23 ídem.
30 Folios 19 y 20 ídem.
31 Folio 135 carpeta anexos.
32 Folio 105, carpeta anexos.