CP045-2018(52101)

2018

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

CP045-2018  

Radicación  nº 52101  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición  del ciudadano español Jesús  Pérez Martínez,  formulada por el Gobierno de la República Dominicana a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Diplomática No. ERD/COL-439-17 del 12 de  octubre de 20171,  la República Dominicana solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano español  Jesús  Pérez Martínez,  en contra de quien, el 7 de marzo de 2017, el Juez Coordinador de los  Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional dictó la  orden de arresto No. 0115-MARZO-20172,  con el fin de procesarle penalmente por la conducta de abuso sexual  tipificada en el artículo 331 del Código Penal  Dominicano3.  

En el  exhorto, en relación con el requerido,  se precisó que Jesús  Pérez Martínez  nació  «el 23 de noviembre de 1959, en Santander, Cantabria, España,  titular del pasaporte español No. AAJ845967 y con Cédula  de Identidad Dominicana No. 001-1834430-8».  

2.  Mediante  las Notas Verbales Nos. ERD/COL-551-174  y 552-175  del 12 de diciembre de 2017, la Embajada de República  Dominicana formalizó la solicitud de extradición de  Jesús  Pérez Martínez6.  

3.  Con la Nota Verbal No. ERD/COL-053-18 del 5 de febrero de 2017(sic),  la República Dominicana, en orden a concretar la extradición  del citado, aportó por vía diplomática los  siguientes documentos legalizados por la Procuraduría General  de la República Dominicana y la apostilla del Ministerio de  Relaciones Exteriores:  

–  Declaración jurada de la Fiscal a cargo del caso7.  

–  Orden judicial de arresto No. 0115-MARZO-2017, dictada el 7 de marzo  de 2017 por el Magistrado José A. Vargas Guerrero, Juez  Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito  Nacional contra Jesús  Pérez Martínez8.  

–  Acta  de denuncia interpuesta ante la Procuraduría Fiscal del  Distrito Nacional el 4 de enero de 2017 por la madre de la víctima9.  

–  Copias de informes Psicológicos forenses del 410  y 2511  de enero de 2017.  

–  Reporte de investigación personal que identifica a  Jesús Pérez Martínez12.  

–  Fotografías del requerido13.  

4.  Con la Nota Verbal No. ERD/COL-106-18 del 9 de marzo de 201814,  el Gobierno requirente remitió copia del texto de las  disposiciones del Código Penal y del Código de   Procedimiento Penal Dominicanos aplicables al caso y de las normas  que regulan la prescripción de la acción penal, cuya  vigencia es certificada por el Consultor Jurídico del Poder  Ejecutivo.  

En  Colombia se realizó el siguiente trámite:  

5.  A  través del oficio No. DIAJI No. 2388 del 12 de octubre de 2017  la Cancillería remitió al Fiscal General de la Nación  la Nota Verbal No. ERD/COL-439-17 del 12 de octubre de 2017, por cuyo  medio la República Dominicana solicitó la detención  provisional de Jesús  Pérez Martínez.  

6.  Por  medio de Resolución de la misma fecha, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición, quien había sido retenido el 9 de octubre  de 201715  por miembros de la Policía Nacional en Palmira (Valle del  Cauca), con fundamento de la Circular Roja de Interpol No.  A-8904/10-201716,  publicada el día 2 del mismo mes y año.  

7.  Con oficio DIAJI No. 2916 de 13 de diciembre de 201717,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería  remitió las Notas Verbales Nos. ERD/COL 551-17 y 552-17 de  fecha 12 de diciembre de 2017, junto con sus anexos.  

En la  misma comunicación esa Cartera conceptuó que el tratado  vigente aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio  sobre Extradición,  suscrito  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933».  

8.  Dando alcance a este oficio la Cancillería, mediante  comunicación No. 0349 del 5 de febrero de 2018, envió a  ese Ministerio la Nota Verbal No. ERD/COL-053-18 de la misma fecha,  con los anexos debidamente legalizados y apostillados.  

9.  El 6 de febrero de 2018, el Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  No. OFI18-0003258-DAI-110018,  remitió a esta Corporación la documentación  presentada por el Gobierno de la República Dominicana  «teniendo  en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición».  

10.  El  día 26 siguiente, una vez la Sala reconoció personería  para actuar a la defensora de confianza designada por el requerido  Jesús  Pérez Martínez,  ordenó surtir el respectivo traslado para solicitar pruebas19.  

11.  Como  quiera que Pérez  Martínez,  el pasado 12 de marzo20,  con la coadyuvancia de su apoderada, pidió la aplicación  del trámite de la extradición simplificada previsto en  el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se  corrió traslado de esa pretensión al Ministerio  Público.  

12.  La Procuradora Delegada, luego de entrevistar por comisionado al  reclamado  Jesús Pérez Martínez, en  orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite  de la extradición simplificada era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición21.  

Así  mismo, indicó, que en este caso no concurren las prohibiciones  del artículo 35 de la Constitución Política,  pues los hechos a los que se contrae la solicitud acaecieron después  de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, las  conductas que se le imputan no tienen connotación política  y están contempladas en la legislación colombiana en  los artículos 208 a 2010 (sic) de la Ley 599 de 2000.  

Tampoco  existe duda, continúa la Delegada, acerca de la plena  identidad del requerido, dado que los elementos de juicio allegados  al trámite permiten señalar que se trata de la misma  persona solicitada en extradición.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido Jesús  Pérez Martínez y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  hacer  valer sus derechos y garantías fundamentales consagrados en  los convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran  y desarrollan los derechos humanos,  que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las  conductas que le sirven de sustento a la solicitud de entrega,  garantizando su permanencia en el país extranjero y el retorno  al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana  y en particular que no sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Frente  a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de  extradición, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, es la Convención sobre Extradición  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en  Colombia mediante la Ley 74 de 1935.  

No  obstante, es  necesario anotar, que en este caso también son aplicables las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se  opongan a dicha Convención, acorde con lo previsto en el  artículo 8º22  de dicho tratado.  

En  esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo  dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación,  por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble  incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la exigida en el tratado  aplicable.  

A  su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de  cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que  establece la Convención sobre Extradición de 1933.  

En  relación con cada uno de los aspectos señalados, se  tiene:  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada:  

El  artículo 5° de la Convención multilateral del 26 de  diciembre de 1933 establece que la solicitud de extradición  deberá hacerse por el respectivo representante diplomático,  y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a  Gobierno, acompañada de los siguientes documentos:  

            

a. Cuando el          individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado          requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.  

            

b. Cuando el          individuo es solamente un acusado, una          copia autentica de la orden de detención, emanada de juez          competente; una relación precisa del hecho imputado; una          copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como          de las leyes referentes a la prescripción de la sanción          o de la pena.  

            

c. Ya se trate de          condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá          la filiación y demás datos personales que permitan          identificar al individuo reclamado.          (Subrayado fuera de texto)  

Así,  se tiene que se allegaron por vía diplomática las Notas  Verbales Nos. ERD/COL-551-17 y 552-17 de 12 de diciembre de 2017,  mediante las cuales la Embajada de República Dominicana  presentó la solicitud formal de extradición del  ciudadano español Jesús  Pérez Martínez  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así  como la documentación respectiva, junto a la cual obra  constancia de su legalización por la Procuraduría  General de la República Dominicana23  y la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores suscrita el 8  de diciembre de 2017 por la auxiliar de legalizaciones Jeannette  Altagracia Beato.  

Además,  el Gobierno requirente, con la Nota Verbal No. ERD/COL- No. 053-18,  del 5 de febrero de 2017(sic)24,  allegó la documentación original de los soportes del  pedido formal de extradición.  

Del  mismo modo, con la Nota Verbal No. 106-18 del 9 de marzo de 201825,  el país requirente, a través de su embajada, acompañó  copia del texto de las normas aplicables al caso, en particular los  artículos 331 del Código Penal Dominicano, que tipifica  el delito de abuso sexual; 45, 46, 47 y 48 del Código Procesal  Penal Dominicano relativos a la prescripción y; 369 de la Ley  No 136-03, Código para el Sistema de Protección y los  Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes,  que sanciona la práctica sexual con Niños, Niñas  y Adolescentes, junto con el oficio suscrito por el consultor del  poder ejecutivo que certifica su vigencia.  

Aunado  a lo anterior, también se aprecia satisfecha la exigencia  convencional de relacionarse los hechos y circunstancias que dieron  origen a la acción penal, todo lo cual está claramente  especificado en los documentos que sustentan el caso.  

También,  se cuenta con las normas sustanciales que definen el delito y lo  sancionan penalmente, el cual dio origen a la solicitud de  extradición.  

A su  vez, se aportaron los datos que permiten identificar a la persona  solicitada.  

En  esa medida se concluye que se satisface la exigencia sobre la validez  de la documentación aportada que impone el convenio de  extradición.  

2.  Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona  aprehendida con tal finalidad:  

Dentro  de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición  aplicable, el literal c) del artículo 5° exige que los  Estados Parte aporten a la demanda de extradición «(…)  la filiación y demás datos personales que permitan  identificar al individuo reclamado»,  exigencia que se orienta a establecer si la persona procesada en el  extranjero es la misma cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

El  Gobierno dominicano, por conducto de su embajada,  suministró  información suficiente sobre el solicitado Jesús  Pérez Martínez,  indicando en concreto que es un ciudadano español  nacionalizado en ese país, que responde a ese nombre «nacido  el 23 de noviembre  de 1959, en Santander, Cantabria, España,  titular del pasaporte español No. AAJ845967 y la cédula  de identidad dominicana No. 001-1834430-8».  

Dichos  datos de identificación concuerdan tanto con los que fueron  referenciados en los documentos soporte del pedido diplomático,  como en las notas verbales de solicitud de detención  provisional y formalización del pedido de extradición e  igualmente, con la orden judicial de arresto No. 0115-MARZO-2017 del  7 de marzo de 2017 expedida por el Juez  Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito  Nacional, con la declaración jurada de la Procuradora Fiscal a  cargo del caso y con el  reporte de investigación personal del solicitado.  

De  otro lado, la identificación que relaciona el Estado  requirente sobre la persona solicitada coincide con la presentada por  Jesús  Pérez Martínez  al momento de su aprehensión, como se aprecia en el acta de  los derechos del capturado26,  el acta de constancia de buen trato27,  acta de notificación consular28  y acta de consentimiento29,  siendo identificado aquél con el pasaporte español No.  AAJ845967 y el documento nacional de identidad española número  13729847C30.  

Por  ello, se concluye que se trata de la misma persona a la que alude la  petición diplomática.  

3.  Jurisdicción del Estado requirente  

Refiere  el literal a) del artículo 1° de la convención  aplicable, que es presupuesto para acceder a la extradición  «[q]ue  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado».  

De la  revisión de la documentación que soporta el pedido de  entrega, se aprecia la satisfacción de ese requisito, dado que  Jesús Pérez Martínez  es la persona contra quien el Juez Coordinador de los Juzgados de  Instrucción del Distrito Nacional profirió orden  judicial de arresto por la comisión de la conducta de abuso  sexual que describe el artículo 331 del Código Penal  Dominicano, la cual se habría desarrollado en territorio  dominicano, tal como se deduce de la exposición fáctica  relacionada en la orden de aprehensión.  

Así  mismo,  del lugar de comisión de dicha conducta da cuenta la  declaración jurada de la Procuradora pues indica de manera  concreta que:  

La Fiscalía  ha conseguido evidencia suficiente que conduce a establecer que  los hechos del  caso se produjeron y fueron cometidos por Jesús  Pérez  Martínez. Que  los delitos se escenificaron varias veces en  el  apartamento 1501 de la Torre 2, ubicada en la avenida George  Washington, Santo Domingo, Distrito Nacional31.  

Por  tanto, los hechos que motivan el pedido de entrega acaecieron en  territorio del país reclamante, así que la Sala  encuentra que el poder judicial de República Dominicana tiene  plena jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el  delito imputado al ciudadano español Jesús  Pérez Martínez  requerido en extradición, cumpliéndose así esta  exigencia convencional.  

5.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

El  artículo 1º literal b) de la Convención exige que  para la procedencia de la extradición: (i) la conducta  imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la  legislación del país requirente y del país  requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima  de un año de privación de la libertad.  

La  petición formal de extradición que presenta el Gobierno  dominicano contra el ciudadano español Jesús  Pérez Martínez  se fundamenta en la orden  judicial de arresto No. 0115-MARZO-2017 de 7 de marzo de 2017,  dictada por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción  del Distrito Nacional en sus Funciones de Juez de la Instrucción  para medidas administrativas, a fin de llevar a cabo un proceso penal  como presunto autor del delito de abuso sexual, por los siguientes  hechos:  

…el  Ministerio Público establece la denuncia presentada por Avis  Altagracia Soto Mercedes, quien manifestó: “que su hija  menor de edad le manifestó que cuando ella vivía con el  investigado, su ex pareja, este abusaba de ella sexualmente, que  sucedía cuando el investigado la buscaba al colegio y en la  casa, cuando ella no estaba o cuando dormía.  

Por  dichos comportamientos, esa misma autoridad judicial, en la orden de  detención, expuso:  

…de acuerdo  con la solicitud del fiscal se desprende un acto ilícito donde  la víctima reconoce al investigado JESÚS PÉREZ  MARTÍNEZ como autor del hecho investigado, en virtud de ser  conocidos. Quedando evidenciado mediante las pruebas presentadas por  la fiscal investigadora. Por lo que se demuestra de esta manera la  participación del investigado en el ilícito penal  denunciado.  

En la  declaración jurada de Yeni  Berenice Reynoso Gómez32,  Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, se indica:  

Detalles  particulares del caso dan cuenta de que mientras duró la  relación amorosa que JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ  mantuvo con la señora Avis Altagracia Soto Mercedes, éste  (JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ) abusó sexualmente  de la hija menor de edad de su pareja, durante uno cinco (05) años.  

La niña  relató que cuando ella vivía junto a JESÚS PÉREZ  MARTÍNEZ y a su madre en el apartamento 1501 de la Torre 2,  ubicado en la Avenida George Washington, Santo Domingo, Distrito  Nacional, JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ la acosaba  sexualmente, tocándole las partes íntimas, chupándole  sus pechos y su vulva, haciendo que la menor le agarre el pene  mientras él (JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ) se  masturbaba; que esos hechos ocurrían cuando JESÚS PÉREZ  MARTÍNEZ iba por ella al colegio y cuando su madre se dormía  o salía de la casa.  

Ahora,  en la orden de detención se precisó que la narración  fáctica imputada se encuentra tipificada  en el artículo 331 del Código Penal Dominicano,  modificado por el artículo 8 de la Ley núm. 24-97, del  27 de enero de 1997, cuyo texto es el siguiente:  

Artículo  331. Constituye una violación todo acto de penetración  sexual, de cualquier naturaleza que sea cometido contra una persona  mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.  

La violencia  será castigada con la pena de diez a quince años de  reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos.  

Sin embargo, la  violencia será castigada con reclusión de diez a veinte  años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya  sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable  en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una  discapacidad física o mental.  

Será  igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte  años y multa de cien mil doscientos mil pesos cuando sea  cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con  amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices,  sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la  víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella o  por una persona que ha abusado de la autoridad que le confiere sus  funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los  artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  

Así,  el comportamiento ilícito atribuido a Jesús  Pérez Martínez,  dentro de la investigación en la cual le fue dictada orden  judicial de arresto por el Juez  Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito  Nacional en sus funciones de Juez de la Instrucción para  medidas administrativas,  encuentra correspondencia en el artículo 209 en concordancia  con el artículo 211, numeral 5º, de la Ley 599 de 2000,  actual Código Penal colombiano, bajo las siguientes  denominaciones:  

Artículo  209. Modificado L. 1236/2008, art. 5º. Actos Sexuales con menor  de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del  acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su  presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá  en prisión de nueve (9) a trece (13) años.  

Artículo  211. Modificado l. 1236/2008, art. 7º. Circunstancias de  agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en  los artículos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a  la mitad, cuando:  

(…)  

5.  Modificado L. 1257/2008, art. 30. La conducta se realizare sobre  pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o  primer civil, sobre cónyuge o compañera o compañero  permanente o contra cualquier persona que de manera permanente se  hallare integrada a la unidad doméstica o aprovechando la  confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de  los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo,  la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o  de unión libre.  

(…)  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los  presupuestos relativos al principio de la doble incriminación  se encuentran satisfechos, pues la conducta imputada al requerido  constituye delito tanto en Colombia como en República  Dominicana y, además, en ambos países se encuentra  sancionada con pena privativa de la libertad, superior a un (1) año.  

6.  La  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia de la  sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos  de la orden de detención, emanada de un juez competente,  acompañada de una relación precisa de los hechos  imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República  Dominicana aportó copia autenticada de la orden judicial de  arresto No. 0115-MARZO-2014 de fecha 7 de marzo de 2017, por medio  del cual el Juez  Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito  Nacional en sus funciones de juez de instrucción para medidas  administrativas, dispuso la detención de Jesús  Pérez Martínez por  la conducta de abuso sexual prevista en el artículo 331 del  Código Penal dominicano.  

En  dicho auto  constan los hechos objeto de la investigación, los cuales ya  fueron reseñados, así como el delito que se le  atribuye.  

Así  mismo, remitió el texto de las normas alusivas a dicha  conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición  como también de aquellas regulan la prescripción de la  acción penal.  

Adicionalmente,  se suministró la información necesaria para constatar  la identidad de Jesús  Pérez Martínez.  

En  ese orden, la exigencia prevista en el artículo 5º de la  Convención de Extradición se cumple a cabalidad.  

7.  Causales de improcedencia  

El  artículo 3° de la Convención establece que el  Estado requerido no está obligado a conceder la extradición  en los siguientes casos:  

            

a. Cuando          estén prescritas la acción penal o la pena, según          las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a          la detención del individuo inculpado.  

            

b. Cuando          el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país          del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

            

c. Cuando          el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el          Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda          el pedido de extradición.  

            

d. Cuando          el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado          de excepción del Estado requirente, no considerándose          así a los Tribunales del fuero militar.  

            

e. Cuando se          trate de delito político o de los que le son conexos. No se          reputará delito político el atentado contra la persona          de Jefe de Estado o de sus Familiares.  

            

f. Cuando          se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

Ninguno de estos motivos  concurre en el caso en estudio como se pasa a ver.  

7.1.  Prescripción de la pena y de la acción penal según  las leyes de los Estados requerido y requirente.  

Del  auto de detención emitido por la autoridad judicial dominicana  a cargo del caso, la declaración jurada de la Procuradora  Fiscal a cargo del caso, los informes Psicológicos forenses y  la denuncia presentada por la madre de la víctima el 4 de  enero de 2017, se extrae que los hechos tuvieron ocurrencia de manera  reiterada dentro de los cinco años anteriores a esa fecha.  

En  estas condiciones, surge nítido que la acción penal no  ha prescrito en el país reclamante ni en Colombia.  

En  efecto, según los preceptos que regulan la materia en la  legislación dominicana, se tiene que el término de  prescripción se consolida:  

“1.  Al  vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las  infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en  ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni  ser inferior a tres”  (artículo  45, numeral 1º, del Código Procesal Penal Dominicano).  

Así  las cosas, es evidente que en el país requirente el delito de  abuso sexual, consagrado en el artículo 331 del Código  Penal Dominicano y sancionado con pena máxima de 15 años  de prisión, no ha prescrito, pues aún no ha  transcurrido el término de diez (10) años si se tiene  en cuenta que la denuncia de los hechos se realizó el 4 de  enero de 2017 y los mismos se realizaron durante los 5 años  anteriores.  

En  Colombia tampoco habría prescrito la correspondiente acción  penal.  

El  artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) sobre  esta materia señala:  

“La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco años, ni  excederá de veinte (20)…”.  

(…)  

Por  tanto, como el artículo 209 del Código Penal  (modificado por la Ley 1236 de 2008, art. 5º), que describe el  delito de actos sexuales con menor de catorce años prevé  una pena máxima de 13 años de prisión, la cual  se incrementa  en la mitad por concurrir la circunstancia de  agravación consagrada en el numeral 5º, del artículo  211 ibídem,  es decir, a 19 años y 6 meses, de esto se sigue que en  Colombia tampoco está prescrita la acción penal.  

De  ahí, que no exista impedimento para la procedencia de la  extradición en este sentido.  

7.2.          Non bis in ídem.  

En  la actuación no obra ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que Jesús  Pérez Martínez,  esté  siendo investigado o haya sido juzgado definitivamente en Colombia y  dejado en libertad por los hechos que se le atribuyen en el país  reclamante.  

Tampoco  se tiene conocimiento que por esta causa el requerido esté  convocado a comparecer ante un tribunal de excepción, o que  haya sido absuelto, indultado o amnistiado.  

De  tales hipótesis no ha informado la defensa ni el país  requirente, el cual solicitó la extradición de Pérez  Martínez  a fin de que responda dentro de la investigación que se  adelanta en su contra como imputado del presunto delito de abuso  sexual, con fundamento de la orden judicial de arresto emitida el 7  de marzo de 2017, por el Juez Coordinador de los Juzgados de la  Instrucción del Distrito Nacional.  

7.3.  Naturaleza jurídica de los hechos.  

El  Tratado de Extradición proscribe la extradición de  personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y  conexos, así como militares y religiosos, prohibición  que para este evento no aplica, por cuanto la conducta punible objeto  del requerimiento no ostenta tal connotación, ya que el tipo  de abuso  sexual constituye  un delito común.  

En  conclusión, no concurre ningún causal de las previstas  en el instrumento internacional aplicable al caso que impida acceder  al pedido de extradición.  

8.  Cuestión    final:  

8.1.  De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del  criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al  ciudadano español Jesús  Pérez Martínez,  pues  como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos en la Convención  sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de  1933,  aprobado en Colombia a través de la Ley 74 de 1935.  

8.2.  Condicionamientos  a la extradición.  

La  Sala recuerda que según lo preceptuado en el artículo  17 de la Convención sobre Extradición, la República  Dominicana, como país requirente, está obligada:  

a)  A no procesar ni a castigar»  al  requerido «por  un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad.  

b)  A no procesar ni a castigar»  al reclamado «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición.  

De  otra parte, en orden a proteger los derechos fundamentales del  requerido y tal como lo solicitó la Delegada del Ministerio  Público, se precisa que corresponde al Gobierno Nacional  condicionar la entrega del requerido en extradición a que no  sea condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  a que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su calidad de justiciable, en particular a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10  y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  español  Jesús Pérez Martínez,  formulada por el Gobierno de la República Dominicana a través  de su embajada, con fundamento en la orden judicial de arresto No.  0115-MARZO-2017 dictada el 7 de marzo de 2017  por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del  Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de la Instrucción  para medidas administrativas,  por el presunto delito de abuso sexual previsto en el artículo  331 del Código Penal Dominicano,  de que tratan las Notas Verbales Nos. ERD/COL-439-17, 551-17 y  552-17, del 12 de octubre de 2017 la primera y del 12 diciembre  siguiente las dos últimas.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará lo anterior al requerido Jesús  Pérez Martínez,  a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo, en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente, se devolverá  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites legales subsiguientes.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          32 carpeta anexos.  

2          Folio          113, carpeta anexos.  

3          Folio          69 ídem. Declaración jurada rendida por la Lic. Yeni          Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del          Distrito Nacional.  

4          Folio          66 ídem.  

5          Folio          65 ídem  

6          Folio          94 ídem.  

7          Folio          103 ídem.  

8          Folio          113, carpeta anexos.  

9          Folio          116 ídem.  

10          Folio          118 ídem.  

11          Folio          121 ídem.  

12          Folio          126 ídem.  

13          Folios          157 al 159 ídem.  

14          Folio          26, cuaderno de la Corte.  

15          Folio          7 ídem.  

16          Folio          14 ídem.  

17          Folio          63, carpeta anexos.  

18          Folio 1 cuaderno Corte.  

19          Folio          10 ídem.  

20          Folio          19 ídem.  

21          Folio          29 ídem.  

22“Artículo          8. El pedido de extradición será resuelto de acuerdo          con la legislación interior del Estado requerido…”  

23          Folio          100, carpeta anexos.  

24          Folio          99 ídem.  

25          Folio          26, cuaderno de la Corte.  

26          Folio          16, carpeta anexos.  

27          Folio          17 ídem.  

28          Folio          18 ídem.  

29          Folio          23 ídem.  

30          Folios          19 y 20 ídem.  

31          Folio          135 carpeta anexos.  

32          Folio          105, carpeta anexos.      

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