CP031-2018(51612)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP031-2018  

Radicación  N.° 51612  

Acta  90  

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ,  formulada  por el Gobierno de la República del Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Diplomática 4-2-323/2017 del 11 de agosto de 20171,  el Gobierno de  la República del Ecuador solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la «retención  provisional» con  fines de extradición  de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, ciudadano colombiano,  contra quien  el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito  Metropolitano de Quito libró auto de llamamiento a juicio por  la posible comisión del delito de tráfico  ilícito de migrantes dentro  de la causa penal 17282-2015-05685.  

2.  En resolución del 14 de agosto del mismo año, el Fiscal  General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición de GUERRERO  MARTÍNEZ.   Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de  capturados de la DIJIN, donde había sido privado de la  libertad desde el día 5 anterior, luego de ser detenido en vía  pública del municipio de Ipiales (Nariño),  con fundamento en la circular roja de Interpol A-2394/3-2017 librada  por el aludido despacho judicial de la República del Ecuador2.  

3.  A  través de Nota Verbal 4-2-509/2017 del 1º de noviembre de  20173,  la representación diplomática elevó solicitud  formal de extradición de GUERRERO  MARTÍNEZ y  para tal efecto, aportó la documentación que exige el  instrumento internacional aplicable.  

4.  En  el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la  Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… el “Acuerdo  sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio  de 1911 [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»4.  

5.  La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la  Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su  cargo.  

6.  Mediante auto  del 15 de noviembre de 2017 se requirió al reclamado con el  fin de que designara apoderado.  GUERRERO MARTÍNEZ solicitó  a la Sala que se le nombrara un defensor y por esa razón, el 7  de diciembre siguiente se confirió personería a un  abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

7.  Como no hubo postulaciones probatorias, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  Dentro de  tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público5  y el defensor del requerido6.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta  del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la  que es requerido –  que en su criterio se asimila a la de tráfico  de migrantes  –  tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez foráneo responde a la acusación  nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por la  República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

2.  De la defensa.  

Hizo  un recuento de los documentos allegados con la solicitud y pidió  que, al momento de emitir concepto, la Corte emita puntuales  condicionamientos constitucionales y legales encaminados a la  salvaguarda de los derechos del requerido; particularmente, que no se  le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de extradición;  se respeten sus derechos fundamentales, entre otros, a tener un  juicio justo y contactarse regularmente con sus familiares.  

Solicitó  también que el tiempo que ha estado privado de la libertad por  cuenta del trámite, se tenga como parte de la pena que deba  cumplir, en caso de ser condenado en la nación reclamante.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política7  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, la conducta por la que JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ  es solicitado en extradición no  es de carácter político8,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron durante  el año 20159.   Se dijo también, que se perpetraron en la República  del Ecuador10.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

1.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JORGE HERALDO  GUERRERO MARTÍNEZ esté siendo procesado o haya sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición; además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado,  para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el  presente caso debe aplicarse el «Acuerdo  sobre extradición»,  suscrito en 191111,  instrumento  en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su  artículo I, a la entrega recíproca de «…  los  individuos que {sean}  procesados  o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los  Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores  de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en  el artículo 2º…»,  siempre que, al tenor del artículo V del mismo instrumento,  las leyes de los Estados Partes castiguen la pena máxima del  delito con sanción superior a 6 meses de privación de  la libertad.  

Del  mismo modo, indicó el Ministerio que debía considerarse  para emitir el concepto de rigor «la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  

Además,  en este caso son aplicables las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En  ese sentido, CSJ CP058 – 2017, entre otros).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano JORGE HERALDO  GUERRERO MARTÍNEZ, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del auto de  detención –  porque se trata de persona procesada –,  así como de las señas del reclamado y de las normas  aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena mínima superior a seis  meses de privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a él.  

2.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo V  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  que se allegue con la petición, copia  autenticada del  auto de detención, con la designación del delito que lo  motivó, así como la fecha de su perpetración,  las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado aquella determinación, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.   También de las señas de la persona reclamada y el  texto de las disposiciones legales aplicables.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada de la República  del Ecuador en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia apostillada de la  determinación proferida por la Unidad Judicial Penal con sede  en el Distrito Metropolitano de Quito, del 21 de marzo de 2016, por  medio de la cual se dictó prisión preventiva en contra  de JORGE  HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ,  por la presunta comisión del delito de tráfico  ilegal de personas y  del acta de formulación de cargos emitida en su contra.  

Esas  providencias contienen la relación de los hechos imputados, el  delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización,  también hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción12.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades de la  República del Ecuador se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

2.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de  prisión, JORGE  HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, alias “Colino”,  se  identifica con cédula 87’715.829 y nació el 4 de  diciembre de 1973.  

Al  ser notificado de la orden de aprehensión con fines de  extradición  el reclamado plasmó  su número de documento de identidad13,  mismo que consignó en la constancia de buen trato14.  

Además,  su identidad fue  corroborada por perito dactiloscópico,  quien concluyó  que las huellas del capturado corresponden a las de la persona  solicitada en extradición15.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

2.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

Los  artículos I y V del Acuerdo  sobre Extradición,  prevén la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido  condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el  Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades ecuatorianas dictaron  auto de llamamiento a juicio y orden de prisión preventiva  contra el solicitado, fueron descritos en el acta de tales  diligencias como sigue:  

De  conformidad a investigaciones policiales bajo la dirección de  la FEDOTI No. 1  y contando con autorizaciones judiciales, se han  realizado vigilancias y seguimientos y se han evidenciado reuniones  de los presuntos miembros de esta organización dedicada al  tráfico de migrantes; ciudadanos de la India y Pakistán,  así como peruanos, colombianos y ecuatorianos, que operan  desde Quito, Tulcán, Guayaquil y Huaquillas, la misma que  promociona un viaje y al ingreso a Ecuador de ciudadanos de la india  o pakistaní mediante vuelos directos desde dichos países  o por vía terrestre desde Perú, para cruzar a Ecuador,  al a ciudad de Huaquillas en donde son receptados por los miembros de  esta organización, los mismos que los trasladan a Quito.   Respecto de los vuelos que llegan al aeropuerto, los ciudadanos  extranjeros son recibidos y trasladados a hoteles en Quito y  Guayaquil, permaneciendo los migrantes encerrados en dichos lugares,  esta modalidad de utilización de ruta y acogida en hoteles es  variante puesto que los migrantes son acompañados por miembros  de la organización para ser llevados a sus domicilios a  hoteles de Ibarra, Otavalo o Julio Andrade en el Carchi, para luego  ser llevados para el cruce o salida irregular a la frontera y sin  registro para ingresar a Colombia; los migrantes son conducidos por  los miembros de la organización intentando cambiar su perfil  como personas latinas, para lo cual usan a los administradores de los  hoteles, para facilitar aún más las salidas sin  complicaciones, actividades estas por las que cobran alrededor de  $6.000.  Esta organización coordina con abogados la salida del  Hotel Carrión, por lo cual recibirían una cantidad en  dólares de los migrantes.  Además, esta organización  usa un modus operandi aleatorio, es así que uno de los  investigados tenía su domicilio en Colombia; por estas razones  los migrantes con el conocimiento de las características  físicas de una persona que los recibe en el arque de Tulcán,  para luego ser trasladados a Colombia, por medio de busetas y se los  interna en Colombia, produciéndose de esta manera la salida  del país sin registro alguno, pues los ciudadanos de India y  Pakistán necesitan un visado.  Finalmente, según las  investigaciones y vigilancias, e interceptaciones telefónicas,  se ha confirmado la existencia de la asociación y la relación  de los investigados para cometer el delito de tráfico ilícito  de migrantes, recibiendo beneficios económicos mediante  trasferencias bancarias (sic)16.  

Las  circunstancias fácticas descritas, se  adecúan  a lo previsto en el Título III17,  Capítulo 5º18,  art.188  del Código Penal colombiano19,  que tipifica el delito de  tráfico  de migrantes  y lo sanciona con pena de prisión de 6 a 8 años.    Además,  están contempladas en el ordenamiento foráneo, en el  artículo 213 del Código Penal de ese país20.  

Del  mismo modo, el delito está incluido en el listado contenido en  el art. II del Acuerdo,  dentro del literal 24, que hace procedente la extradición para  los «atentados  contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio,  cometido por particulares».  

Es  claro entonces, que el injusto que se le atribuye a JORGE  HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ  en  la República del Ecuador está tipificado en nuestro  país, y además, se sanciona en ambas naciones con  pena privativa de la libertad que supera el término mínimo  de seis meses contemplado en el instrumento internacional aplicable  al caso,  por lo que se verifica cumplida  la exigencia señalada en el artículo V de la Convención  y por consiguiente, el  presupuesto de la doble incriminación.  

2.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo VIII del Convenio  sobre Extradición suscrito  en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país  reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el  prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un  procesado, original o copia autenticada del auto de detención  dictado por el tribunal competente, con la designación exacta  del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración  y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface.  En efecto, fue  allegada con la solicitud, copia del auto dictado por el juez de la  Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,  mediante el cual se dispuso el llamamiento a juicio contra el  requerido y se ordenó su aprehensión.  

Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

2.5.  Otras causales de improcedencia.  

Los  artículos IV y V del Convenio establecen  que la extradición no se concederá:  

a) si el hecho por el cual  se pide se considera en el Estado requerido como delito político  o hecho conexo con él;  

b) cuando la conducta esté  sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;  

c) cuando según la  Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la  acción o la pena hubieren prescrito; y,  

d) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido  juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

Para  el caso, se tiene que el delito por el que es requerido JORGE HERALDO  GUERRERO MARTÍNEZ  – tráfico de migrantes –,  no es de naturaleza política.  Además, la pena  privativa de la libertad a imponer por ese injusto es superior a seis  meses, como se explicó en precedencia.  

De  otra parte, frente a la prescripción de la acción  penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica en Colombia.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

De  acuerdo con la información aportada por el país  requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito.   En efecto, desde la materialización del punible –  agosto de 2015 –,  no  ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico.  

Finalmente,  no se observa que por los mismos hechos, GUERRERO  MARTÍNEZ  ya hubiese  sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

2.6.  Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.  

Según  el aparte final del art. I del Acuerdo sobre Extradición,  «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él».  

Ese  requerimiento impone examinar las pruebas consideradas por las  autoridades judiciales de la República del Ecuador para  proferir el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión  en contra del requerido.  

Pues  bien, de conformidad con la documentación aportada con la  solicitud, la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito  Metropolitano de Quito  dispuso convocar a juicio a JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ,  con  fundamento en los siguientes elementos de convicción:  

ELEMENTOS  DE CONVICCIÓN EN LOS QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN  

(…)  

13.  GUERRERO MARTÍNEZ JORGE HERALDO: 1.- Informe de Audio, Video y  Afines… en el cual constan las llamadas salientes y entrantes  desde el numero… que corresponde al ciudadano JORGE GUERRERO,  número que en la interceptación se le identificaba con  el alias “COLINO”… se determinó que  utilizaba varios números… desde los cuales se  comunicaba con los señores… con quienes coordina el  traslado y cruce irregular de los ciudadanos extranjeros; traslados  de migrantes los cuales fueron controlados por los equipos de campo,  desde Quito a Tulcán; y en Tulcán Guerrero realiza  acciones el día 06 de octubre de 201521.  

A  partir de tales pruebas, el funcionario judicial advirtió la  posible materialidad del delito y la participación de GUERRERO  MARTÍNEZ en los hechos.  Además, dedujo que la  detención preventiva era necesaria por la naturaleza de la  conducta investigada y porque había evadido la acción  de la justicia22.  

Los  elementos materiales probatorios que fundaron el acto de llamamiento  a juicio serían suficientes para que la Fiscalía,  dentro del sistema contemplado en la Ley 906 de 2004, le imputara la  comisión del delito de tráfico  de migrantes,  con la consecuente imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad23,  considerando además que se satisfacen los presupuestos del  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según  los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado  pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva.  

Así  las cosas, con sustento en las disposiciones citadas, la Sala  establece el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida  de aseguramiento frente a la solicitud formulada por el juez de la  Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,  quien concluyó que el requerido puede constituir un peligro  para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al  proceso.  

3.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por la República  del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de JORGE HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, para  que comparezca ante la  Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,  dentro del proceso 17282-2015-05685 que  allí se adelanta en su contra.  

3.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  GUERRERO  MARTÍNEZ a que se le respeten todas las garantías, en  particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda  ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JORGE  HERALDO GUERRERO MARTÍNEZ, para  que comparezca ante la  Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,  dentro del proceso 17282-2015-05685 que  se adelanta en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34 de la carpeta 1.  

2          Folios          9 y 10 ídem.  

3          Fl.          85 ibídem.  

4          Oficio          DIAJI No. 2561 del 2 de noviembre de 2017, obrante a folio 83 de la          carpeta 1.  

5          Folios          30 a 39 del cuaderno de la Corte.  

6          Folios 40 a 42 ibídem.  

7          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

8          Pues fue requerido por la presunta comisión del delito de          «tráfico          ilícito de migrantes» (fl.          85 de la carpeta 1).  

9          Ídem.  

10          Folio 7 ídem.  

11          Aprobado          en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.  

12          Folios 234 a 240 de la carpeta anexa No. 2.  

13          Folio 11 de la carpeta 1.  

14          Folio 12 ibíd.  

15          Folio 7 ídem.  

16          Folio 115 de la carpeta 2.  

17          De          los delitos contra la libertad individual y otras garantías.  

18          De los          delitos contra la autonomía personal.  

19          Artículo 188. Del tráfico de migrantes. Modificado por          el art. 1º de la Ley 747 de 2002.  El que promueva, induzca,          constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra          forma participe en la entrada o salida de personas del país,          sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo          de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona,          incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años          y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos          legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.  

20          Tráfico ilícito de migrantes.- La persona que, con el          fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico y          otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja,          facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la          migración ilícita de personas nacionales o          extranjeras, desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros          países o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el          país, siempre que ello no constituya infracción más          grave, será sancionada con pena privativa de libertad de          siete a diez años.  

21          Folio 127 ídem.  

22          Folio          131 reverso ídem.  

23          ARTÍCULO          313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los          requisitos señalados en el artículo 308,          procederá la detención preventiva en establecimiento          carcelario, en los siguientes casos:          

(…)          

2.          En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de          la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.      

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