CP005-2018(50663)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP005-2018  

Radicación  No. 50663  

Aprobado  Acta No. 16  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición  del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y  concierto para el lavado de dinero, de acuerdo con la acusación  15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la  Corte del Distrito Sur de Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JAIME AUGUSTO PINTO  FERREIRA.  

(ii)  Nota verbal 0943 del 29 de junio de 2017 por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el  30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18, Secciones 2(c)(d), 982(a)(1), 1956(a)(1)(2)(h) y  3282(a) y 21, Secciones 812(a), 959(b)(1), 960(a) y 963.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO  FERREIRA.  

(vi)  Declaración jurada de Andy  R. Camacho,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de Robert  West,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 14.213.814 expedida a  nombre de JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de JAIME AUGUSTO  PINTO FERREIRA mediante Resolución del 28 de julio de 2016,  la cual se hizo efectiva el 5 de mayo de 2017 en vía pública  de la ciudad de Cartagena.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0943 del 29 de junio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo del  Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1475 del 30 de junio  siguiente, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI17-0019968-OAI-1100 del 6 de julio de 2017, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  10 de julio de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la  petición y requirió a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA la  designación de apoderado que la asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, por auto del 31 de julio de 2017 reconoció  personería a los abogados defensores, principal y suplente, y  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Mediante  escrito del 15 de agosto de 2017, JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA  manifestó su intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada. Como su apoderado favoreció  tal requerimiento, el 23 de agosto siguiente se corrió  traslado a la representante del Ministerio Público que, por  oficio 157 del 9 de agosto de 2017, previa entrevista con el  requerido y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las  peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En primer lugar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación el ciudadano colombiano JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA, pues fue promovida por el solicitado y su  defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO  FERREIRA. Al efecto, anexó copia de la acusación  15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la  Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Andy  R. Camacho, Fiscal  Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere  el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, indica los elementos integrantes del  delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas –DEA- Robert  West.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John  M. Gillies,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Leonardo  Quintero Cristancho,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JAIME AUGUSTO  PINTO FERREIRA, nacido el 4 de noviembre de 1961 en Colombia, titular  de la cédula de ciudadanía 14.213.814.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes1.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido,  la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación  15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la  Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO  FERREIRA,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Comenzando  en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo  de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas  desconocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia,  Guatemala, Honduras y otros lugares, los acusados,  

(…)  

JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA y  

(…)  

a  sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron  y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría  I, a sabiendas de que dicha sustancia controlada iba a ser importada  ilícitamente a los Estados Unidos en contra de la Sección  959(b)(l) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

De  conformidad con la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, se alega además que  esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína.  

CARGO  2  

Comenzando  en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo  de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas  desconocidas por el Gran Jurado, en el Distrito Sur de Florida y  otros lugares, los acusados,  

(…)  

JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA y  

(…),  

a  sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron  entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado para transportar, transmitir y transferir fondos a un  lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos con la intención de promover la realización de  una actividad ilícita específica, ello en contra de la  Sección 1956(a) (2)(A) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

Se  alega  además que la actividad ilícita específica es la  importación, receptación, ocultamiento, compra, venta y  otra comercialización criminal de una sustancia controlada, lo  que es punible conforme a las leyes de Colombia, Guatemala, Honduras,  México y los Estados Unidos.  

Todo  ello en contra de la Sección(h) 1956 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

(…)  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) Robert  West refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del  requerido a la misma. Así lo indicó:  

(…)  

6.        La  investigación comenzó en mayo de 2013 e hizo blanco de  una organización de transporte de cocaína que operaba  en Colombia y Estados Unidos. La investigación reveló  que GARZÓN, MCALLISTER y PINTO son narcotraficantes con sede  en Colombia que coordinan el transporte de drogas de Colombia a  Centroamérica y tienen Estados Unidos como destino final.  

7.        En  mayo de 2013 PINTO y MCALLISTER hicieron contacto con un testigo (el  “Testigo Uno”) en relación con la compra de una  aeronave, con el propósito final de utilizarla para  transportar un cargamento de cocaína de Sudamérica a  Centroamérica.  

8.        El  2 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, MCALLISTER le dio  instrucciones al Testigo Uno de que se comunicara con un hombre  desconocido de nombre “Bobby” para hablar sobre un viaje de  exploración y que Bobby iba a transferir electrónicamente  USD $3.000,00 para el viaje. El 3 de julio de 2013, o alrededor de  esa fecha,  “Bobby”  y el Testigo Uno hablaron sobre tres posibles pistas de aterrizaje en  Honduras en las que el Testigo Uno   podía  aterrizar una aeronave Gulfstream II.  

9.        El  5 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibió  un total de $2.500,00 dólares estadounidenses en cheques que  fueron transferidos electrónicamente a Western Union. De los  USD 2.500,00 en cheques que fueron transferidos electrónicamente,  USD $500 fueron coordinados por PINTO. Los USD $2.500,00 fueron  enviados para fines de pagar los gastos de viaje para que el Testigo  Uno viajara a Honduras a inspeccionar las pistas de aterrizaje  clandestinas en nombre de la organización de transporte de  cocaína.  

10.        El  8 de julio de 2013 el Testigo Uno viajó a Honduras a fin de  inspeccionar las pistas de aterrizaje con cupo para una aeronave  Gulfstream II. Mientras estaba en Honduras, el Testigo Uno se reunió  con “Bobby” y otras personas. Durante el tiempo que el  Testigo Uno estuvo en Honduras, se sostuvieron conversaciones  relacionadas con la presencia de la policía, así como  las medidas de las pistas de aterrizaje necesarias para dar cabida a  una Gulfstream II.  

11.        En  agosto de 2013, PINTO y el Testigo Uno hablaron por BlackBerry  Messenger sobre el dinero que el Testigo Uno esperaba recibir en  relación con la compra de la aeronave Gulfstream II de  MCALLISTER. Durante ese mismo mes, MCALLISTER y el Testigo Uno  permanecieron en contacto respecto de la compra de la aeronave  Gulfstream II con número de matrícula N1218C.  MCALLISTER destinó transferencias cablegráficas para la  compra de la aeronave por un total de USD $335.000,00 del banco  mexicano Vector Casa de Bolsa, S.A. a la cuenta bancaria del Testigo  Uno y/o una cuenta encubierta de la DEA,  ambas  de las cuales estaban ubicadas en los Estados Unidos. Antes de  cablear los fondos, MCALLISTER solicitó la información  bancaria del Testigo Uno y después de que las transferencias  fueron procesadas le proporcionó los números de  confirmación al Testigo Uno. Tras recibir los USD $335.000,00,  se solicitó que el Testigo Uno le pagara USD $5.000,00 a PINTO  por hacer arreglos para la venta de la aeronave Gulfstream II.  

(…)  

13.        El  23 de octubre de 2013 el Testigo Uno viajó a Bogotá,  Colombia, para coordinar los detalles de  un cargamento de cocaína planificado para ser transportado de  Sudamérica a Centroamérica. Durante el viaje del  Testigo Uno a Bogotá, Colombia, el Testigo Uno se reunió  con PINTO, GARZÓN, MCALLISTER y una persona no identificada  conocida como “Pablito” para hablar sobre los detalles del  uso de una aeronave Gulfstream II con número de matrícula  N1218C que había sido comprada previamente por la organización  de narcotráfico para transportar un cargamento de cocaína  de Cartagena, Colombia, a Centroamérica. Durante la  conversación, el grupo planteó los detalles de  logística de transportar un cargamento de cocaína con  uso de la aeronave comprada, el dinero adeudado en conexión  con la aeronave y el dinero adeudado al Testigo Uno por transportar  el cargamento de cocaína con dicha aeronave comprada.  

14.        El  4 de noviembre de 2013, PINTO le dijo al Testigo Uno que dejara de  negociar con MCALLISTER o Pablito los detalles de la aeronave  comprada porque el jefe, “Don Jota”, y MCALLISTER se habían  peleado por la compra de la aeronave Gulfstream II. MCALLISTER le  cobró a Don Jota aproximadamente USD $750.000,00 por la  aeronave.  

15.        El  6 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, PINTO habló  por teléfono con el Testigo Uno. Durante la llamada, PINTO  explicó a mayor profundidad los detalles de la aeronave  comprada. PINTO le mencionó al Testigo Uno que iba a enviarle  dinero al Testigo Uno para que este último viajara.  

El  8 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno  recibió USD $2.000,00 coordinados por PINTO en forma de una  transferencia de casa de cambio para que el Testigo Uno viajara a  Guatemala para coordinar los aspectos de logística del  transporte del cargamento de cocaína. El 10 de noviembre de  2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibió otros  USD $900 coordinados por PINTO en forma de una transferencia de casa  de cambio para que el Testigo Uno viajara a Guatemala.  

(…)  

Las  conductas imputadas en la acusación  15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la  Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no punibles con la pena de muerte  

(a)  En  general.—…ninguna  persona será procesada, enjuiciada o castigada por cualquier  delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que la  acusación formal se dicte…dentro de los siguientes  cinco años después que se cometió dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas que  se conocerán como categorías I, II, III, IV, y V. Tales  categorías consistirán inicialmente en las sustancias  indicadas en esta sección […]  

Categoría  II  

(a)…cualquiera  de las siguientes sustancias, ya sea que sea producida directa o  indirectamente por extracción de otras sustancias de origen  vegetal, o independientemente por medios de síntesis química,  o bien por medio de una combinación de extracción y  síntesis química:  

* * *  

(4)  […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de isómeros  […]  

* * *  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación, o distribución de una sustancia controlada  

            

b. Tenencia,          fabricación, o distribución por una persona a bordo de          una aeronave  

Será  ilegal que algún ciudadano estadounidense que se encuentre a  bordo de cualquier aeronave, o que persona alguna a bordo de una  aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en  los Estados Unidos, de la cual un ciudadano de los Estados Unidos es  el propietario, o que se encuentre registrada en los Estados Unidos –  

(2)  posea una sustancia controlada o sustancia química  categorizada, con la intención de distribuirlas.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A            

a. Actos          Ilícitos  

Cualquier  persona que—  

* * *  

(3)        en  contravención de las disposiciones de la Sección 959 de  este título fabrique, posea con la intención de  distribuir o distribuya una sustancia controlada,  

será  castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección.  

            

b. Multas  

(1)        En  el caso de una infracción al inciso (a) de esta sección  que implique – –  

* * *  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de – –  

* * *  

(i)        hojas  secas de coca, salo hojas de coca y extractos de hoja de coca de los  cuales se haya eliminado la cocaína, ecgnonina o sus sales;  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

(iii)  cualquier compuesto, mezcla o preparativo que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en las cláusulas (i) hasta (iii);  

* * *  

la  persona que cometa tal infracción será condenada a un  término de encarcelamiento de al menos 10 años pero no  más de la cadena perpetua […] una multa que no deberá  exceder del monto que sea mayor entre el autorizado de conformidad  con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 […]  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que cometa la tentativa o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el  objeto de la tentativa o el concierto.  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(1)  Quienquiera que, a sabiendas de que un bien implicado en una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de  realizar tal transacción financiera que en efecto implica las  ganancias de una actividad ilícita —  

(A)        (i)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilícita específica; o  

*  * *  

(B)        a  sabiendas de que la transacción fue diseñada en su  totalidad o en parte —  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de actividades  ilícitas específicas;  

*  * *  

(2)  Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la  tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento  monetario o fondos de un lugar en Estados Unidos hacia o a través  de un lugar fuera de los Estados Unidos, o bien a un lugar en Estados  Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos –  

(A)        con  la intención de promover la realización de una  actividad ilícita específica; o  

(B)        a  sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en  el transporte, la transmisión o la transferencia representaban  las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a  sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia  fueron diseñados, en su totalidad o en parte —  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de actividades  ilícitas específicas;  

*  * *  

será  sentenciada a […] un término de encarcelamiento de no más  de veinte años […]  

*  * *  

(h)  Cualquier persona que concierte para cometer algún delito  definido en esta sección o en la sección 1957 quedará  sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión  fue el objeto de la tentativa o el concierto.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales, ayuda y complicidad  

(c)  Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, sea cómplice, asesore, ordene, induzca o procure la  comisión del mismo, será castigado como autor  principal.  

(d)  Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si  hubiera sido cometido directamente por él o por otra persona  hubiera constituido un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado como autor principal.  

En  ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito  Sur de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo  376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley  1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Finalmente,  la situación fáctica referida en el cargo dos se  identifica con la conducta descrita en el artículo 323 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1762  de 2015, que describe el lavado de activos y lo sanciona con pena de  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Así las  cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de  asociarse para traficar estupefacientes, así como para  blanquear capitales, y materializar esas conductas, constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de  Florida a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA corresponden a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN,  dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de  Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición,  al igual que ocurre con la decisión de la misma índole  en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio  de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por JAIME AUGUSTO PINTO  FERREIRA con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación a la  requerido  JAIME  AUGUSTO PINTO FERREIRA, a su defensa, al Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fls. 14 y 15 de la Carpeta anexa.  

      

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