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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP003-2018
Radicación No. 49451
(Aprobado Acta No. 016)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano Julio Armando Belalcazar Estacio, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2312 del 1º de diciembre de 20161, la representación diplomática del país requirente reclamó la extradición de Julio Armando Belalcazar Estacio, quien es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 28 de julio de 2016 se le dictó la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) 963 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
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La investigación ha revelado que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacía Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos. El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015 la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la guardia costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar éstas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO.
El coacusado Edinson Perlaza Orobio es el líder de la DTO y es el inversionista principal de los cargamentos de cocaína que salen de Colombia; el coacusado Jefferson Xavier Bravo Espinoza invierte en los cargamentos de cocaína y supervisa la coordinación de reabastecimiento de combustible y la logística para la DTO; el co-acusado Eider Bonilla Morán invierte en los cargamentos de cocaína y mantiene una red logística para colaborarle a la DTO; el coacusado Julio Armando Belalcazar Estacio invierte en los cargamentos de cocaína y coordina el envío de la cocaína desde Colombia y el recibo de la cocaína en Centroamérica para la DTO. La co-acusada Yina María Castañeda Benavidez invierte en los cargamentos de cocaína y compra las lanchas rápidas que se utilizan para enviar fuera de Colombia la cocaína de contrabando; Ceneiber Quiñones Jurado coordina el envío de la cocaína desde Colombia y colabora suministrando la logística para los miembros de la tripulación antes del despacho y durante la operación de contrabando; el co-acusado Jefferson Alí Sevillano Quiñones coordina la salida de la cocaína desde Colombia y es un punto de contacto principal para los miembros de la tripulación mientras éstos se encuentran en el mar. El co-acusado Alex Alberto Angulo Lasso coordina el envío de cocaína desde Colombia y monitorea el avance de las lanchas rápidas cargadas con los narcóticos; el co-acusado Ariel Alberto Angulo Lasso coordina el envió de la cocaína desde Colombia y suministra apoyo logístico a la DTO; y la co-acusada Liliana Castañeda Benavidez suministra apoyo logístico a la red y ha invertido en los cargamentos de cocaína que salen de Colombia. La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1871 del 28 de septiembre2 y 2312 del 1º de diciembre de 20163, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Julio Armando Belalcazar Estacio, “también conocido como “Varón”, también conocido como “Cholo” es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1990, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 1.087.828.068”.
2.2. Copia de la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES4 proferida el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Robert J. Emery6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jamey Gavalier7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de aprehensión8 proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1871 del 28 de septiembre de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julio Armando Belalcazar Estacio y, el citado funcionario, con Resolución del día 3 de octubre de 2016, emitió la orden de captura respectiva11.
3.2. El día 4 siguiente, el requerido fue capturado en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.087.828.06812.
3.3. El 2 de diciembre de 201613, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2312 de fecha 1º del mismo mes y año14 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Julio Armando Belalcazar Estacio.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”; a su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por el aludido instrumento, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 6 de diciembre del 201615.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas16.
3.6. En el término anotado la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que el abogado del reclamado solicitó la práctica de varios medios de conocimiento.
3.7. Mediante auto del 22 de febrero de 201717, esta Corporación accedió a dicha pretensión de la defensa.
3.8. En decisión del 30 de noviembre del presente año, una vez allegados los elementos de convicción decretados, se dispuso correr el traslado para alegar18.
ALEGATOS
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Delegada expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encontró cumplida tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, adujo que no había duda de que se está frente a la misma persona y se encontraba acreditado dicho presupuesto.
En torno al principio de la doble incriminación, consideró que también se satisface, pues efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, los cuales encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos sancionados con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se cumple satisfactoriamente, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Julio Armando Belalcazar Estacio.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento y de conformidad con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11,12 y 34 de la Constitución Política no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
LA DEFENSA
Solicita se emita concepto desfavorable porque en el caso de su representado el requisito de la plena identidad no se cumple.
Como sustento de esa pretensión aduce que a la Corte se le advirtió, al abrir la etapa probatoria, que el nombre del solicitado es Julio Orlando Jurado Cortez, de nacionalidad ecuatoriana; aspecto de importancia de cara al trámite, en tanto, la Sala tiene dicho que el Estado requirente debe señalar la plena identidad del reclamado en la nota diplomática mediante la cual formaliza la petición de extradición sin condicionamiento distinto a esa obligación.
En criterio del defensor este presupuesto no se observó, pues con las pruebas allegadas por las autoridades ecuatorianas se demostró que Julio Orlando Jurado González es la verdadera identidad del reclamado, en contra de quien ninguna acusación ha proferido la Corte Federal del Distrito Sur de Florida, de manera que sobre él no pesa pedido de extradición.
Señala que los datos del solicitado consignados en las notas verbales y en la acusación no corresponden a los de su representado, lo cual no deja alternativa distinta a conceptuar negativamente. Y si bien puede decirse que se trata de la misma persona, el respeto al principio de soberanía del Estado requirente impide efectuar valoraciones subjetivas o cuestionar sus decisiones o actos procesales y tampoco se está en un escenario procesal donde merced a la prueba se pueda determinar la existencia de un posible yerro.
Para el apoderado no es posible que una cédula apócrifa tramitada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, involucre un ciudadano ecuatoriano por acciones ocurridas antes de la expedición de ese documento que lo acredita como nacional colombiano, contra quien las autoridades de los Estados Unidos profieren acusación, lo cual revela la confusión en torno a la identidad del solicitado en extradición, la que para la época que ocurrieron los hechos no era conocida, máxime si se considera la demora en la entrega del mismo.
Por consiguiente, reitera que se emita concepto desfavorable, pues resultaría un contrasentido conceder la extradición de una persona distinta, en sus nombres y nacionalidad, al requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Cuestión previa
Se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma19.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420.
Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.
Por tanto, teniendo en cuenta que se ha establecido que el requerido es en realidad un ciudadano ecuatoriano como más adelante se expondrá, solo se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre alguno de los anteriores impedimentos para conceder la extradición.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/ OTAZO-REYES21, se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala México y en otras lugares. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jamey Gavalier, se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en “Colombia y Ecuador, a través del Océano Pacífico, a Costa Rica, Guatemala y México y finalmente a los Estados Unidos”.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos en la acusación No. 16-575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES a Julio Armando Belalcazar Estacio, registrado en Ecuador con el nombre de Julio Orlando Jurado Cortez, traspasaron las fronteras de Colombia.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, éste se habría asociado con otras personas “para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de extradición porque el delito no haya ocurrido en el exterior o se trate de un delito político o de opinión como lo contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajada, al demandar la extradición de Julio Armando Belalcazar Estacio, quien como más adelante se explicará es conocido en Ecuador como Julio Orlando Jurado Cortez.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Robert J. Emery22, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jamey Gavalier23, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores24 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a verificar que la persona solicitada por el país requirente sea la misma sometida al trámite de extradición, sin que haya necesidad de conocer su verdadera identidad25, de manera que este presupuesto se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se resuelve.
En ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el aludido requisito se debe confrontar no solo el contenido de las notas verbales y la acusación con los datos poseídos por el país requerido, sino los informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena identidad de la persona reclamada.
En este caso se observa que el Gobierno requirente solicitó la extradición de Julio Armando Belalcazar Estacio y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO REYES dictada el 28 de julio de 2016, proferida en contra del mismo, entre otros.
Así mismo, en la Nota Diplomática No. 1871 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, la embajada de los Estados Unidos hizo saber que el reclamado se llama Julio Armando Belalcazar Estacio, sobre quien brindó la siguiente información:
“también conocido como “Varón”, también conocido como “Cholo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1990, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 1.087.828.068”26.
Posteriormente en la Nota Verbal No. 2312 del 1º de diciembre de 2016, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición y en las declaraciones rendidas en apoyo, el Estado requirente en relación con la identidad del solicitado reiteró y ratificó dicha información.
Ahora, en la documentación reunida en Colombia se observa que al momento de la aprehensión, la persona detenida se identificó ante las autoridades de policía con el nombre y la cédula de ciudadanía reportadas por las autoridades extranjeras.
Igualmente, con fundamento en las impresiones dactilares registradas en la tarjeta de preparación de dicho documento de identificación, un investigador de laboratorio practicó cotejo dactiloscópico corroborándose su correspondencia con las huellas del capturado27.
De otra parte, se ofrece necesario señalar que, en razón de la información suministrada por el defensor del reclamado, acerca de que su nombre es Julio Orlando Jurado Cortez, ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula No. 803983774 de ese país, se ordenó la práctica de una confrontación dactiloscópica entre las huellas registradas en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.087.828.068 a nombre de Julio Armando Belalcazar Estacio y las suministradas por la República de Ecuador correspondientes a la persona registrada e identificada allí como Julio Orlando Jurado Cortez, obteniéndose resultados positivos, pues se estableció que las huellas cotejadas se corresponden entre sí.
Al efecto, el perito concluyó que «la identidad de la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en los ítems 3.2 (tarjeta decadactilar) y 3.3 (certificado biométrico CB-110-1892298-64 de Julio Orlando Jurado Cortez No. 80398377428) es BELALCAZAR ESTACIO JULIO ARMANDO, [hecha la] confrontación dactiloscópica…[con] las impresiones dactilares que obran en el documento descrito con el número de documento (NUIP): 1.087.828.068».
Así las cosas, surge evidente que Julio Armando Belalcazar Estacio, registrado en la República de Ecuador bajo el nombre de Julio Orlando Jurado Cortez, es la persona que es reclamada con fines de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Si bien el nombre y la nacionalidad del requerido son diferentes, tal situación resulta intrascendente por cuanto «no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (artículo 502 de la Ley 906 de 2004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición»29.
En ese orden, las diferencias anotadas no desvirtúan la plena identidad existente entre la persona capturada y la solicitada en extradición por los Estados Unidos, por cuanto de los datos aportados por ese país y de la prueba técnica practicada durante el trámite, se desprende sin duda que se trata del mismo individuo.
En estas condiciones, la Sala encuentra demostrado en este caso que se satisface el requisito de la plena identidad del solicitado, previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Por consiguiente, no le asiste razón al defensor al pretender que se emita concepto desfavorable por no encontrarse satisfecho el requisito de plena identidad, pues no hay duda que el aprehendido, es la misma persona cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos, como él mismo a la postre lo acepta.
Ahora, como se observa la eventual comisión de un delito contra la fe pública, por cuanto al requerido en Colombia se le expidió una cédula de ciudadanía apócrifa, se dispondrá la compulsa de copias de los documentos que hacen alusión a dicha situación ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigue tal hecho.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano Julio Armando Belalcazar Estacio, conocido en Ecuador como Julio Orlando Jurado Cortez, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:
Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados,
…
JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO
Alias “Varón”,
Alias “Cholo”,
A sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices, razonablemente previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
a. Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I y II, o flunitrazepam o una sustancia química listada…
(…)
2. Sabiendo de que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
|Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(b) Penas
1. En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…
(i) Hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hoja de coca de las que se haya extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros;
(iii) Ecgonina, sus derivados sus sales, isómeros y sales de isómeros; o
(iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii)…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o el concierto.
A su vez, el Agente Especial James Gavalier30, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
…La investigación ha revelado que los acusados eran miembros de una organización de narcotráfico que transportaba múltiples cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador, a través del Océano Pacífico, a Costa Rica, Guatemala y México y finalmente a los Estados Unidos. El 17 de abril, el 14 de julio, 4 de agosto, 6 de septiembre y 26 de septiembre de 2015, las autoridades de orden público de los Estados Unidos y Colombia interceptaron a unas lanchas de alta velocidad en el este del Océano Pacífico, cada uno con un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína. Los testigos colaboradores y las conversaciones legalmente interceptadas antes y después de cada incautación, revelaron las funciones que desempeñaban cada uno de los acusados en los negocios de narcotráfico.
PRUEBAS
(…)
Incautación, 26 de septiembre de 2015: 629 kilogramos de cocaína
19. En septiembre de 2015, las autoridades del orden público colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones entre Belalcazar Estacio, Yina Castañeda Benavidez, Quiñones Jurado y Liliana Castañeda Benavidez:
a. En una serie de llamadas del 9 al 16 de septiembre, los miembros de la organización de narcotráfico coordinaron otro negocio de contrabando de drogas. Yina Castañeda Benavidez habló con un hombre no identificado sobre la compra de dos boyas satélites, que, por mi capacitación y experiencia, se usan para rastrear cargamentos de cocaína a bordo de embarcaciones de camino a Centroamérica. Yina Castañeda Benavidez también le pidió los nombres de los miembros de la tripulación para que pudiera usar brujería y bendecir el viaje. Belalcazar Estacio y Quiñones Jurado hablaron sobre la cantidad de lanchas de alta velocidad que se podían despachar del área según la posición actual de la marina colombiana. Belalcazar Estacio le pidió a un hombre no identificado que le llevara una boya satélite y un dispositivo navegador para el envío de drogas que estaba por ocurrir.
b. El 19 de septiembre Quiñones Jurado le dijo a Belalcazar Estacio, que la segunda lancha había visto un avión sobrevolando y habían arrojado al océano el cargamento de cocaína. Belalcazar Estacio le dijo a Quiñones Jurado que le dijera a la tripulación que se quedara cerca del cargamento en el agua. Quiñones Jurado le dijo al hombre no identificado que una de las lanchas había llegado bien a Centroamérica y que estaban teniendo problemas con la segunda embarcación.
c. El 20 de septiembre, Belalcazar Estacio y Quiñones Jurado hablaron sobre el paradero actual de la segunda lancha de alta velocidad que recuperó el cargamento de cocaína arrojada al agua e indicó que se le había agotado la gasolina y la comida. Yina Castañeda Benavidez le contó a su hermana, Liliana Castañeda Benavidez, el paradero de varios cargamentos de droga que había enviado la organización de narcotráfico. Yina Castañeda Benavidez indicó que estaba esperando la confirmación de los nombres de los tripulantes que había llegado a Centroamérica para confirmar si las personas a quienes había contratado habían logrado llegar con la cocaína.
20. Según ésta y otra información recibida, el 26 de septiembre de 2015, la guardia costera de Costa Rica interceptó una lancha de alta velocidad en el Océano Pacífico e incautó 629 kilogramos de cocaína de dicha embarcación.
21. Mientras tanto, las autoridades del orden público colombianas siguieron interceptando legalmente conversaciones. El 6 de octubre, Liliana Castañeda Benavidez confirmó la pérdida del cargamento de cocaína a un hombre no identificado e indicó que la pérdida era grande porque ella junto con otras amistades había invertido todo lo que tenían en el cargamento.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Julio Armando Belalcazar Estacio, cuyo nombre en Ecuador corresponde al de Julio Orlando Jurado Cortez, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir una sustancia controlada de Categoría II con la intención, el conocimiento y motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada [cocaína]se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína….
En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en el cargo imputado al reclamado y que está incluido en la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES proferida el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES del 28 de julio de 2016, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES, Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Belalcazar Estacio, conocido en Ecuador como Julio Orlando Jurado Cortez, “por medio de varios tipos de pruebas, como interceptaciones legalmente autorizadas de comunicaciones electrónicas, pruebas físicas y documentales y testimonio de testigos”31.
Por tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Julio Armando Belalcazar Estacio puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, por tratarse de un ciudadano extranjero, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a Julio Armando Belalcazar Estacio, quien en realidad es ciudadano ecuatoriano, registrado en ese país con el nombre Julio Orlando Jurado Cortez, titular de la cédula ecuatoriana No. 803983774, bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
De otra parte, como se observa que el requerido obtuvo la cédula de ciudadanía No. 1.087.828.068 en Colombia con el nombre de Julio Armando Belalcazar Estacio, se dispondrá la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, junto con los documentos que hacen alusión a dicha situación, en orden a que se investigue la eventual comisión de un delito contra la Fe Pública.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere al cargo contenido en la acusación No. 16-20575 CR- SCOLA/OTAZO-REYES, proferida en la Corte del Distrito Sur de la Florida el 28 de julio de 2016, respecto de Julio Armando Belalcazar Estacio, quien aparece registrado en la República de Ecuador con el nombre de Julio Orlando Jurado Cortez, portador de la cédula de ciudadanía de ese país No. 803983774.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Así mismo, se compulsaran las copias ordenadas en punto de investigar el delito contra la fe pública presuntamente cometido por Julio Orlando Jurado Cortez.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 42, carpeta anexos.
2 Folios 28 al 32, carpeta de anexos.
3 Folios 42 al 47 ídem.
4 Folios 153-155 ídem.
5 Folios 143-151 ídem.
6 Folio 135, ídem.
7 Folio 177 ídem.
8 Folio 163, carpeta anexos.
9 Folio 200 ídem.
10 Folio 22 ídem. Oficio DIAJI No 2327 del 29 de septiembre de 2016.
11 Folio 2 ídem.
12 Folio 5 ídem.
13 Folio 34 ídem. Oficio DIAJI No. 2903.
14 Folio 42, carpeta anexos.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 11 ídem. Auto del 12 de enero de 2017.
17 Folio 42, cuaderno Corte.
18 Folio 173 ídem.
19 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
20 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
21 Folio 153-155, carpeta anexos.
22 Folio 135, carpeta anexos.
23 Folio 177 ídem.
24 Folio 48 ídem.
25 CSJ CP. 2 feb. 2008, rad. 29643.
26 Folio 32 de la carpeta de anexos.
27 Folio 11, carpeta anexos.
28 Folio 168, cuaderno Corte
29 CSJ, CP 23 sep. 2003, rad. 20588 y AP 4 may. 2005, rad. 23104. En igual sentido, AP 9 nov. 2006, rad. 25.336; AP 20 sep.2005, rad. 23177 y AP 8 nov. 2011, rad. 37311.
30 Folio 177, carpeta de anexos.
31 Folio 140, carpeta anexos.