CP003-2018(49451)

2018

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP003-2018  

Radicación  No. 49451  

(Aprobado  Acta No. 016)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano Julio  Armando Belalcazar Estacio,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 2312 del 1º de diciembre de 20161,  la representación diplomática del país  requirente reclamó la extradición de Julio  Armando Belalcazar Estacio, quien  es solicitado para que comparezca a juicio “por  un delito federal de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 28 de julio de 2016 se le dictó la acusación  No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:  

Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a  los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) 963 del Código de los  Estados Unidos.  

En  la referida Nota Verbal a su vez se indicó:  

l  

La  investigación ha revelado que los acusados son miembros de una  organización de tráfico de narcóticos (DTO) que  ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde  Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico  hacía Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino  final los Estados Unidos. El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera  de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida  en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de  la Isla de Coco, Costa Rica y legalmente incautó 420  kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio  de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y  legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta  embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de  Colombia interceptó una lancha rápida e incautó  1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de  septiembre de 2015 la Armada Nacional de Colombia interceptó  una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína  de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la guardia  costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e  incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación.  En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después  de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar éstas  y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la  DTO.  

El  coacusado Edinson Perlaza Orobio es el líder de la DTO y es el  inversionista principal de los cargamentos de cocaína que  salen de Colombia; el coacusado Jefferson Xavier Bravo Espinoza  invierte en los cargamentos de cocaína y supervisa la  coordinación de reabastecimiento de combustible y la logística  para la DTO; el co-acusado Eider Bonilla Morán invierte en los  cargamentos de cocaína y mantiene una red logística  para colaborarle a la DTO; el coacusado Julio Armando Belalcazar  Estacio invierte en los cargamentos de cocaína y coordina el  envío de la cocaína desde Colombia y el recibo de la  cocaína en Centroamérica para la DTO. La co-acusada  Yina María Castañeda Benavidez invierte en los  cargamentos de cocaína y compra las lanchas rápidas que  se utilizan para enviar fuera de Colombia la cocaína de  contrabando; Ceneiber Quiñones Jurado coordina el envío  de la cocaína desde Colombia y colabora suministrando la  logística para los miembros de la tripulación antes del  despacho y durante la operación de contrabando; el co-acusado  Jefferson Alí Sevillano Quiñones coordina la salida de  la cocaína desde Colombia y es un punto de contacto principal  para los miembros de la tripulación mientras éstos se  encuentran en el mar. El co-acusado Alex Alberto Angulo Lasso  coordina el envío de cocaína desde Colombia y monitorea  el avance de las lanchas rápidas cargadas con los narcóticos;  el co-acusado   Ariel Alberto Angulo Lasso coordina el envió  de la cocaína desde Colombia y suministra apoyo logístico  a la DTO; y la co-acusada Liliana Castañeda Benavidez  suministra apoyo logístico a la red y ha invertido en los  cargamentos de cocaína que salen de Colombia. La incautación  legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados  Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos,  el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino  final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 1871 del 28 de septiembre2  y 2312 del 1º de diciembre de 20163,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Julio  Armando Belalcazar Estacio, “también  conocido como “Varón”, también conocido  como “Cholo” es  ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1990, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 1.087.828.068”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES4  proferida el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Robert  J. Emery6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y de Jamey  Gavalier7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión8  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del  requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  1871 del 28 de septiembre de 2016 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Julio  Armando Belalcazar Estacio y,  el citado funcionario, con Resolución del día 3 de  octubre de 2016, emitió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El día 4 siguiente, el requerido fue capturado en la ciudad de  Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía  No. 1.087.828.06812.  

3.3.  El 2 de diciembre de 201613,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la Nota Verbal No. 2312 de fecha 1º del mismo mes y año14  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual  el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Julio  Armando Belalcazar Estacio.  

Además,  conceptuó que el  tratado aplicable al presente caso es “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988”;  a su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no  regulados por el aludido instrumento, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 6 de diciembre del  201615.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  se le reconoció personería adjetiva al apoderado de  confianza  designada por el requerido y se ordenó correr el  traslado para pedir pruebas16.  

3.6.  En el término anotado la representante del Ministerio público  expresó que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que  el abogado del reclamado solicitó la práctica de varios  medios de conocimiento.  

3.7.  Mediante  auto del 22 de febrero de 201717,  esta Corporación accedió a dicha pretensión de  la defensa.  

3.8.  En  decisión del 30 de noviembre del presente año, una vez  allegados los elementos de convicción decretados, se dispuso  correr el traslado para alegar18.  

ALEGATOS  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresó, una vez hizo referencia al  procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los  documentos soporte de la petición de extradición y a la  normatividad aplicable; en relación con la validez formal de  la documentación presentada por el país solicitante,  que ésta fue aportada con la información legal  requerida y su correspondiente traducción y autenticación,  por tanto, encontró cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido, luego de  enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coincidían con los del  ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, adujo que no había duda de que se está frente  a la misma persona y se encontraba acreditado dicho presupuesto.  

En  torno al principio de la doble incriminación, consideró  que también se satisface, pues efectuada la confrontación  entre las conductas que motivan la petición de extradición  con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales  comportamientos constituían delito, los cuales encuentran  adecuación típica en el artículo 340 ibídem,  que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376  del Código Penal, bajo la denominación jurídica  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  ambos sancionados con penas superiores a 4 años.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto se cumple  satisfactoriamente, en consideración a que la acusación  formulada en el país requirente responde a la convocatoria a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí  se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión,  se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición de Julio  Armando Belalcazar Estacio.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno  Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le  juzgue por las conductas que le sirven de sustento y de conformidad  con los instrumentos internacionales que protegen los derechos  humanos y lo dispuesto en los artículos 11,12 y 34 de la  Constitución Política no sea sometido a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

LA  DEFENSA  

Solicita  se emita concepto desfavorable porque en el caso de su representado  el requisito de la plena identidad no se cumple.  

Como  sustento de esa pretensión aduce que a la Corte se le  advirtió, al abrir la etapa probatoria, que el nombre del  solicitado es Julio  Orlando Jurado Cortez,  de nacionalidad ecuatoriana; aspecto de importancia de cara al  trámite, en tanto, la Sala tiene dicho que el Estado  requirente debe señalar la plena identidad del reclamado en la  nota diplomática mediante la cual formaliza la petición  de extradición sin condicionamiento distinto a esa obligación.  

En  criterio del defensor este presupuesto no se observó, pues con  las pruebas allegadas por las autoridades ecuatorianas se demostró  que  Julio Orlando Jurado González es  la verdadera identidad del reclamado, en contra de quien ninguna  acusación ha proferido la Corte Federal del Distrito Sur de  Florida, de manera que sobre él no pesa pedido de extradición.  

Señala  que los datos del solicitado consignados en las notas verbales y en  la acusación no corresponden a los de su representado, lo cual  no deja alternativa distinta a conceptuar negativamente. Y si bien  puede decirse que se trata de la misma persona, el respeto al  principio de soberanía del Estado requirente impide efectuar  valoraciones subjetivas o cuestionar sus decisiones o actos  procesales y tampoco se está en un escenario procesal donde  merced a la prueba se pueda determinar la existencia de un posible  yerro.  

Para  el apoderado no es posible que una cédula apócrifa  tramitada en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  involucre un ciudadano ecuatoriano por acciones ocurridas antes de la  expedición de ese documento que lo acredita como nacional  colombiano, contra quien las autoridades de los Estados Unidos  profieren acusación, lo cual revela la confusión en  torno a la identidad del solicitado en extradición, la que  para la época que ocurrieron los hechos no era conocida,  máxime si se considera la demora en la entrega del mismo.  

Por  consiguiente, reitera que se emita concepto desfavorable, pues  resultaría un contrasentido conceder la extradición de  una persona distinta, en sus nombres y nacionalidad, al requerido.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

Se  debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y  los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma19.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente  a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.  

Por  tanto, teniendo en cuenta que se ha establecido que el requerido es  en realidad un ciudadano ecuatoriano como más adelante se  expondrá, solo se debe verificar lo relativo a que los delitos  que sirvan de fundamento a la petición de extradición  se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter  de políticos o de opinión.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en  el asunto bajo examen concurre alguno de los anteriores impedimentos  para conceder la extradición.  

Respecto  al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el  exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado  en la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/ OTAZO-REYES21,  se indica que la infracción habría ocurrido en  Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Guatemala México y en otras lugares.  A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jamey  Gavalier,  se señaló que tales ilícitos por igual se  cometieron en  “Colombia y Ecuador, a través del Océano  Pacífico, a Costa Rica, Guatemala y México y finalmente  a los Estados Unidos”.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos en la acusación  No. 16-575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES a Julio  Armando Belalcazar Estacio, registrado  en Ecuador con el nombre de  Julio Orlando Jurado Cortez, traspasaron  las fronteras de Colombia.  

Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación  No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, éste se habría  asociado con otras personas “para  distribuir una sustancia regulada de categoría II, con  intención, conocimiento y el motivo fundado para creer que  dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud  y la seguridad públicas.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de extradición  porque el delito no haya ocurrido en el exterior o se trate de un  delito  político o de opinión  como  lo contempla el artículo 35 Superior.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo establece el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajada, al  demandar la extradición de Julio  Armando Belalcazar Estacio, quien  como más adelante se explicará es  conocido  en Ecuador como  Julio Orlando Jurado Cortez.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES  dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de  Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la  petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  mientras que en los restantes documentos aportados son precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para  establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Robert  J. Emery22,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Jamey  Gavalier23,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad  aplicable al caso, la cual está contenida en el Código  Federal de dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores24  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes del Estado solicitante.  

Por  tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:  

Esta  exigencia se contrae a verificar que la persona solicitada por el  país requirente sea la misma sometida al trámite de  extradición, sin que haya necesidad de conocer su verdadera  identidad25,  de  manera que este presupuesto se satisface cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se resuelve.  

En  ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el  aludido requisito se debe  confrontar no solo el contenido de las notas verbales y la acusación  con los datos poseídos por el país requerido, sino los  informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena  identidad de la persona reclamada.  

En  este caso se observa que el Gobierno requirente solicitó la  extradición de Julio  Armando Belalcazar Estacio  y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la acusación No.  16-20575 CR-SCOLA/OTAZO REYES dictada el 28 de julio de 2016,  proferida en contra del mismo, entre otros.  

Así  mismo, en la Nota Diplomática No. 1871 del 28 de septiembre de  2016, mediante la cual fue solicitada la detención provisional  con fines de extradición, la embajada de los Estados Unidos  hizo saber que el reclamado se llama Julio  Armando Belalcazar Estacio, sobre  quien brindó  la siguiente información:  

“también  conocido como “Varón”, también conocido  como “Cholo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de  febrero de 1990, en Colombia. Es portador de la cédula  colombiana No. 1.087.828.068”26.  

Posteriormente  en la Nota Verbal No. 2312 del 1º de diciembre de 2016, por cuyo  medio se formalizó la petición de extradición y  en las declaraciones rendidas en apoyo, el Estado requirente en  relación con la identidad del solicitado reiteró y  ratificó dicha información.  

Ahora,  en la documentación  reunida en Colombia se observa que al momento de la aprehensión,  la persona detenida se identificó ante las autoridades de  policía con el nombre y la cédula de ciudadanía  reportadas por las autoridades extranjeras.  

Igualmente,  con fundamento en las impresiones dactilares registradas en la  tarjeta de preparación de dicho documento de identificación,  un investigador de laboratorio practicó cotejo dactiloscópico  corroborándose su correspondencia con las huellas del  capturado27.  

De  otra parte, se ofrece necesario señalar que, en razón  de la información suministrada por el defensor del reclamado,  acerca de que su nombre es Julio  Orlando Jurado Cortez,  ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula  No. 803983774 de ese país, se ordenó la práctica  de una confrontación dactiloscópica entre las huellas  registradas en la tarjeta de preparación de la cédula  de ciudadanía colombiana No. 1.087.828.068 a nombre de Julio  Armando Belalcazar Estacio y  las suministradas por la República de Ecuador correspondientes  a la persona registrada e identificada allí como Julio  Orlando Jurado Cortez, obteniéndose  resultados  positivos, pues se  estableció  que  las huellas cotejadas se corresponden entre sí.  

Al  efecto, el perito concluyó que «la  identidad de la persona a quien le corresponden las impresiones  dactilares que obran en los documentos descritos en los ítems  3.2 (tarjeta  decadactilar)  y 3.3 (certificado  biométrico CB-110-1892298-64 de Julio Orlando Jurado Cortez  No. 80398377428)  es BELALCAZAR ESTACIO JULIO ARMANDO, [hecha  la]  confrontación dactiloscópica…[con] las  impresiones dactilares  que obran en el documento descrito con el  número de documento (NUIP): 1.087.828.068».  

Así  las cosas, surge evidente que Julio  Armando Belalcazar Estacio, registrado  en la República de Ecuador bajo el nombre de Julio  Orlando Jurado Cortez, es  la  persona  que es reclamada con fines de extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos.  

Si  bien el nombre y la nacionalidad del requerido son diferentes, tal  situación resulta intrascendente por cuanto «no  sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo  520 de la Ley 600 de 2000 (artículo 502 de la Ley 906 de  2004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en  el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición,  no a la verdadera identidad de aquella  o de ésta, pues para  los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o  sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que  se encuentra sometido al trámite de extradición»29.  

En  ese orden, las diferencias anotadas no desvirtúan la plena  identidad existente entre la persona capturada y la solicitada en  extradición por los  Estados Unidos,  por cuanto de los datos aportados por ese país y de la prueba  técnica practicada durante el trámite, se desprende sin  duda que se trata del mismo individuo.  

En  estas condiciones, la Sala encuentra demostrado en este caso que se  satisface el requisito de la plena identidad del solicitado,  previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004).  

Por  consiguiente, no le asiste razón al defensor al pretender que  se emita concepto desfavorable por no encontrarse satisfecho el  requisito de plena identidad, pues no hay duda que el aprehendido, es  la misma persona cuya extradición solicita el Gobierno de los  Estados Unidos, como él mismo a la postre lo acepta.  

Ahora,  como se observa la eventual comisión de un delito contra la fe  pública, por cuanto al requerido en Colombia se le expidió  una cédula de ciudadanía apócrifa, se dispondrá  la compulsa de copias de los documentos que hacen alusión a  dicha situación ante la Fiscalía General de la Nación,  con el propósito de que se investigue tal hecho.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano Julio  Armando Belalcazar Estacio, conocido  en Ecuador como  Julio Orlando Jurado Cortez, es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 16-20575  CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016, mediante la cual  se le imputa el siguiente cargo:  

Desde  por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha  en que se giró esta acusación formal, en los países  de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México y en  otros lugares, los acusados,  

…  

JULIO  ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO  

Alias  “Varón”,  

Alias  “Cholo”,  

A  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para  delinquir, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia  controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21  del Código de los Estados Unidos. Todo lo anterior en  violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el  concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus  conductas y la conducta de otros cómplices, razonablemente  previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la sección 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de las categorías I y II, o flunitrazepam o una  sustancia química listada…  

(…)            

2. Sabiendo          de que dicha sustancia o sustancia química se importará          ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén          dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados          Unidos.  

|Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(b)  Penas  

            

1. En          el caso de una infracción de la subsección (a) de esta          sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(i)  Hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hoja de  coca  de las que se haya extraído la cocaína, ecgonina  y derivados de ecgonina o sus sales;  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sus sales o isómeros;  

(iii)  Ecgonina, sus derivados sus sales, isómeros y sales de  isómeros; o  

(iv)  Cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii)…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objeto de la tentativa o el concierto.  

A  su vez, el Agente Especial James  Gavalier30,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

…La  investigación ha revelado que los acusados eran miembros de  una organización de narcotráfico que transportaba  múltiples cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador,  a través del Océano Pacífico, a Costa Rica,  Guatemala y México y finalmente a los Estados Unidos. El 17 de  abril, el 14 de julio, 4 de agosto, 6 de septiembre y 26 de  septiembre de 2015, las autoridades de orden público de los  Estados Unidos y Colombia interceptaron a unas lanchas de alta  velocidad en el este del Océano Pacífico, cada uno con  un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína. Los  testigos colaboradores y las conversaciones legalmente interceptadas  antes y después de cada incautación, revelaron las  funciones que desempeñaban cada uno de los acusados en los  negocios de narcotráfico.  

PRUEBAS  

(…)  

Incautación,  26 de septiembre de 2015: 629 kilogramos de cocaína  

19.  En septiembre de 2015, las autoridades del orden público  colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones  entre Belalcazar Estacio, Yina Castañeda Benavidez, Quiñones  Jurado y Liliana Castañeda Benavidez:  

a.  En una serie de llamadas del 9 al 16 de septiembre, los miembros de  la organización de narcotráfico coordinaron otro  negocio de contrabando de drogas. Yina Castañeda Benavidez   habló con un hombre no identificado sobre la compra de dos  boyas satélites, que, por mi capacitación y  experiencia, se usan para rastrear cargamentos de cocaína a  bordo de embarcaciones de camino a Centroamérica. Yina  Castañeda Benavidez también le pidió los nombres  de los miembros de la tripulación  para que pudiera usar  brujería y bendecir el viaje. Belalcazar Estacio y Quiñones  Jurado hablaron sobre la cantidad de lanchas de alta velocidad que se  podían despachar del área según la posición  actual de la marina colombiana.  Belalcazar Estacio le pidió a  un hombre no identificado que le llevara una boya satélite y  un dispositivo navegador para el envío de drogas que estaba  por ocurrir.  

b.  El 19 de septiembre Quiñones Jurado le dijo a Belalcazar  Estacio, que la segunda lancha había visto un avión  sobrevolando y habían arrojado al océano el cargamento  de cocaína. Belalcazar Estacio le dijo a Quiñones  Jurado que le dijera a la tripulación que se quedara cerca del  cargamento en el agua. Quiñones Jurado le dijo al hombre no  identificado que una de las lanchas había llegado bien a  Centroamérica y que estaban teniendo problemas con la segunda  embarcación.  

c.  El 20 de septiembre, Belalcazar Estacio y Quiñones Jurado  hablaron sobre el paradero actual de la segunda lancha de alta  velocidad que recuperó el cargamento de cocaína  arrojada al agua e indicó que se le había agotado la  gasolina y la comida. Yina Castañeda Benavidez le contó  a su hermana, Liliana Castañeda Benavidez, el paradero de  varios cargamentos de droga que había enviado la organización  de narcotráfico. Yina Castañeda Benavidez indicó  que estaba esperando la confirmación de los nombres de los  tripulantes que había llegado a Centroamérica para  confirmar si las personas a quienes había contratado habían  logrado llegar con la cocaína.  

20.  Según ésta y otra información recibida, el 26 de  septiembre de 2015, la guardia costera  de Costa Rica interceptó  una lancha de alta velocidad en el Océano Pacífico e  incautó 629 kilogramos de cocaína de dicha embarcación.  

21.  Mientras tanto, las autoridades del orden público colombianas  siguieron interceptando legalmente conversaciones. El 6 de octubre,  Liliana Castañeda Benavidez confirmó la pérdida  del cargamento de cocaína a un hombre no identificado e indicó  que la pérdida era grande porque ella junto con otras  amistades había invertido todo lo que tenían en el  cargamento.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Julio  Armando  Belalcazar  Estacio, cuyo  nombre en Ecuador corresponde al de  Julio Orlando Jurado Cortez,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  distribuir una sustancia controlada de Categoría II con la  intención, el conocimiento y motivo fundado para creer que  dicha sustancia controlada [cocaína]se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… [de]  cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el]  artículo… anterior… se duplicará en los  siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína….  

En  esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en  el cargo imputado al reclamado y que está incluido en la  acusación No. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES proferida el 28 de  julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el  requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

Por  tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No. 16-20575  CR-SCOLA/OTAZO-REYES  del 28 de julio de 2016, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre del  acusado y las conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 16-20575  CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  Robert  J. Emery, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  contra Belalcazar  Estacio, conocido  en Ecuador como  Julio Orlando Jurado Cortez,    “por  medio de varios tipos de pruebas, como interceptaciones legalmente  autorizadas de comunicaciones electrónicas, pruebas físicas  y documentales y testimonio de testigos”31.  

Por  tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de  formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio, donde la defensa del requerido Julio  Armando Belalcazar Estacio puede  controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la  Ley 906 de 2004.  

La  Corporación, en consecuencia, concluye que este último  requisito igualmente se cumple.  

III.    Condicionamientos:  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, por tratarse de un ciudadano  extranjero, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los  que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar  a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea  sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

IV.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar a Julio  Armando Belalcazar Estacio, quien  en realidad es ciudadano ecuatoriano, registrado en ese país  con el nombre  Julio Orlando Jurado Cortez, titular  de la cédula ecuatoriana No. 803983774, bajo los  condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

De  otra parte, como se observa que el requerido obtuvo la cédula  de ciudadanía  No. 1.087.828.068 en Colombia con el nombre de  Julio  Armando Belalcazar Estacio,  se  dispondrá la compulsa de copias ante la Fiscalía  General de la Nación, junto con los documentos que hacen  alusión a dicha situación, en orden a que se investigue  la eventual comisión de un delito contra la Fe Pública.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición formulada por  vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos,  en cuanto se refiere al cargo contenido  en la acusación No. 16-20575 CR-  SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida en la Corte del Distrito Sur de la Florida el 28 de julio  de 2016, respecto de  Julio  Armando Belalcazar Estacio, quien  aparece registrado en la República de Ecuador con el nombre de  Julio  Orlando Jurado Cortez, portador  de la cédula de ciudadanía de ese país No.  803983774.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensor y a la representante  del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la  Nación para lo de su competencia en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Así  mismo, se compulsaran las copias ordenadas en punto de investigar el  delito contra la fe pública presuntamente cometido por Julio  Orlando Jurado Cortez.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          42, carpeta anexos.  

2          Folios          28 al 32, carpeta de anexos.  

3          Folios          42 al 47 ídem.  

4          Folios          153-155 ídem.  

5          Folios          143-151 ídem.  

6          Folio          135, ídem.  

7          Folio          177          ídem.  

8          Folio          163, carpeta anexos.  

9          Folio          200 ídem.  

10          Folio          22 ídem.          Oficio DIAJI No 2327 del 29 de septiembre de 2016.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio          5 ídem.  

13          Folio          34 ídem.          Oficio DIAJI No. 2903.  

14          Folio          42, carpeta anexos.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11 ídem.          Auto del 12 de enero de 2017.  

17          Folio          42, cuaderno Corte.  

18          Folio          173 ídem.  

19          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

20          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

21          Folio          153-155, carpeta anexos.  

22          Folio          135, carpeta anexos.  

23          Folio          177          ídem.  

24          Folio          48          ídem.  

25          CSJ          CP.          2 feb. 2008, rad. 29643.  

26          Folio          32 de la carpeta de anexos.  

27          Folio          11, carpeta anexos.  

28          Folio          168, cuaderno Corte  

29          CSJ, CP 23 sep. 2003, rad. 20588 y AP 4 may. 2005, rad. 23104. En          igual sentido, AP 9 nov. 2006, rad. 25.336; AP 20 sep.2005, rad.          23177 y AP 8 nov. 2011, rad. 37311.  

30          Folio          177, carpeta de anexos.  

31          Folio 140, carpeta anexos.      

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