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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP005-2018
Radicación No. 50663
Aprobado Acta No. 16
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la Nota Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para el lavado de dinero, de acuerdo con la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA.
(ii) Nota verbal 0943 del 29 de junio de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Secciones 2(c)(d), 982(a)(1), 1956(a)(1)(2)(h) y 3282(a) y 21, Secciones 812(a), 959(b)(1), 960(a) y 963.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA.
(vi) Declaración jurada de Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Robert West, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 14.213.814 expedida a nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA mediante Resolución del 28 de julio de 2016, la cual se hizo efectiva el 5 de mayo de 2017 en vía pública de la ciudad de Cartagena.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0943 del 29 de junio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1475 del 30 de junio siguiente, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:
* La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
[…] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI17-0019968-OAI-1100 del 6 de julio de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 10 de julio de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA la designación de apoderado que la asista en este trámite. Cumplido lo anterior, por auto del 31 de julio de 2017 reconoció personería a los abogados defensores, principal y suplente, y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante escrito del 15 de agosto de 2017, JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 23 de agosto siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 157 del 9 de agosto de 2017, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada:
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA. Al efecto, anexó copia de la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Andy R. Camacho, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Robert West.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, nacido el 4 de noviembre de 1961 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 14.213.814.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes1.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, se concretan en los siguientes cargos:
CARGO 1
Comenzando en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras y otros lugares, los acusados,
(…)
JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA y
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría I, a sabiendas de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos en contra de la Sección 959(b)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, los acusados,
(…)
JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA y
(…),
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para transportar, transmitir y transferir fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, ello en contra de la Sección 1956(a) (2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita específica es la importación, receptación, ocultamiento, compra, venta y otra comercialización criminal de una sustancia controlada, lo que es punible conforme a las leyes de Colombia, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos.
Todo ello en contra de la Sección(h) 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…)
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Robert West refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:
(…)
6. La investigación comenzó en mayo de 2013 e hizo blanco de una organización de transporte de cocaína que operaba en Colombia y Estados Unidos. La investigación reveló que GARZÓN, MCALLISTER y PINTO son narcotraficantes con sede en Colombia que coordinan el transporte de drogas de Colombia a Centroamérica y tienen Estados Unidos como destino final.
7. En mayo de 2013 PINTO y MCALLISTER hicieron contacto con un testigo (el “Testigo Uno”) en relación con la compra de una aeronave, con el propósito final de utilizarla para transportar un cargamento de cocaína de Sudamérica a Centroamérica.
8. El 2 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, MCALLISTER le dio instrucciones al Testigo Uno de que se comunicara con un hombre desconocido de nombre “Bobby” para hablar sobre un viaje de exploración y que Bobby iba a transferir electrónicamente USD $3.000,00 para el viaje. El 3 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, “Bobby” y el Testigo Uno hablaron sobre tres posibles pistas de aterrizaje en Honduras en las que el Testigo Uno podía aterrizar una aeronave Gulfstream II.
9. El 5 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibió un total de $2.500,00 dólares estadounidenses en cheques que fueron transferidos electrónicamente a Western Union. De los USD 2.500,00 en cheques que fueron transferidos electrónicamente, USD $500 fueron coordinados por PINTO. Los USD $2.500,00 fueron enviados para fines de pagar los gastos de viaje para que el Testigo Uno viajara a Honduras a inspeccionar las pistas de aterrizaje clandestinas en nombre de la organización de transporte de cocaína.
10. El 8 de julio de 2013 el Testigo Uno viajó a Honduras a fin de inspeccionar las pistas de aterrizaje con cupo para una aeronave Gulfstream II. Mientras estaba en Honduras, el Testigo Uno se reunió con “Bobby” y otras personas. Durante el tiempo que el Testigo Uno estuvo en Honduras, se sostuvieron conversaciones relacionadas con la presencia de la policía, así como las medidas de las pistas de aterrizaje necesarias para dar cabida a una Gulfstream II.
11. En agosto de 2013, PINTO y el Testigo Uno hablaron por BlackBerry Messenger sobre el dinero que el Testigo Uno esperaba recibir en relación con la compra de la aeronave Gulfstream II de MCALLISTER. Durante ese mismo mes, MCALLISTER y el Testigo Uno permanecieron en contacto respecto de la compra de la aeronave Gulfstream II con número de matrícula N1218C. MCALLISTER destinó transferencias cablegráficas para la compra de la aeronave por un total de USD $335.000,00 del banco mexicano Vector Casa de Bolsa, S.A. a la cuenta bancaria del Testigo Uno y/o una cuenta encubierta de la DEA, ambas de las cuales estaban ubicadas en los Estados Unidos. Antes de cablear los fondos, MCALLISTER solicitó la información bancaria del Testigo Uno y después de que las transferencias fueron procesadas le proporcionó los números de confirmación al Testigo Uno. Tras recibir los USD $335.000,00, se solicitó que el Testigo Uno le pagara USD $5.000,00 a PINTO por hacer arreglos para la venta de la aeronave Gulfstream II.
(…)
13. El 23 de octubre de 2013 el Testigo Uno viajó a Bogotá, Colombia, para coordinar los detalles de un cargamento de cocaína planificado para ser transportado de Sudamérica a Centroamérica. Durante el viaje del Testigo Uno a Bogotá, Colombia, el Testigo Uno se reunió con PINTO, GARZÓN, MCALLISTER y una persona no identificada conocida como “Pablito” para hablar sobre los detalles del uso de una aeronave Gulfstream II con número de matrícula N1218C que había sido comprada previamente por la organización de narcotráfico para transportar un cargamento de cocaína de Cartagena, Colombia, a Centroamérica. Durante la conversación, el grupo planteó los detalles de logística de transportar un cargamento de cocaína con uso de la aeronave comprada, el dinero adeudado en conexión con la aeronave y el dinero adeudado al Testigo Uno por transportar el cargamento de cocaína con dicha aeronave comprada.
14. El 4 de noviembre de 2013, PINTO le dijo al Testigo Uno que dejara de negociar con MCALLISTER o Pablito los detalles de la aeronave comprada porque el jefe, “Don Jota”, y MCALLISTER se habían peleado por la compra de la aeronave Gulfstream II. MCALLISTER le cobró a Don Jota aproximadamente USD $750.000,00 por la aeronave.
15. El 6 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, PINTO habló por teléfono con el Testigo Uno. Durante la llamada, PINTO explicó a mayor profundidad los detalles de la aeronave comprada. PINTO le mencionó al Testigo Uno que iba a enviarle dinero al Testigo Uno para que este último viajara.
El 8 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibió USD $2.000,00 coordinados por PINTO en forma de una transferencia de casa de cambio para que el Testigo Uno viajara a Guatemala para coordinar los aspectos de logística del transporte del cargamento de cocaína. El 10 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibió otros USD $900 coordinados por PINTO en forma de una transferencia de casa de cambio para que el Testigo Uno viajara a Guatemala.
(…)
Las conductas imputadas en la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos no punibles con la pena de muerte
(a) En general.—…ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que la acusación formal se dicte…dentro de los siguientes cinco años después que se cometió dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV, y V. Tales categorías consistirán inicialmente en las sustancias indicadas en esta sección […]
Categoría II
(a)…cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que sea producida directa o indirectamente por extracción de otras sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o bien por medio de una combinación de extracción y síntesis química:
* * *
(4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […]
* * *
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada
b. Tenencia, fabricación, o distribución por una persona a bordo de una aeronave
Será ilegal que algún ciudadano estadounidense que se encuentre a bordo de cualquier aeronave, o que persona alguna a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados Unidos, de la cual un ciudadano de los Estados Unidos es el propietario, o que se encuentre registrada en los Estados Unidos –
(2) posea una sustancia controlada o sustancia química categorizada, con la intención de distribuirlas.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos Prohibidos A
a. Actos Ilícitos
Cualquier persona que—
* * *
(3) en contravención de las disposiciones de la Sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
será castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección.
b. Multas
(1) En el caso de una infracción al inciso (a) de esta sección que implique – –
* * *
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – –
* * *
(i) hojas secas de coca, salo hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgnonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(iii) cualquier compuesto, mezcla o preparativo que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) hasta (iii);
* * *
la persona que cometa tal infracción será condenada a un término de encarcelamiento de al menos 10 años pero no más de la cadena perpetua […] una multa que no deberá exceder del monto que sea mayor entre el autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 […]
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Cualquier persona que cometa la tentativa o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Lavado de instrumentos monetarios
(a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que un bien implicado en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de realizar tal transacción financiera que en efecto implica las ganancias de una actividad ilícita —
(A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o
* * *
(B) a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte —
(i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas específicas;
* * *
(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o bien a un lugar en Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos –
(A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o
(B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia fueron diseñados, en su totalidad o en parte —
(i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas específicas;
* * *
será sentenciada a […] un término de encarcelamiento de no más de veinte años […]
* * *
(h) Cualquier persona que concierte para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Autores principales, ayuda y complicidad
(c) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, sea cómplice, asesore, ordene, induzca o procure la comisión del mismo, será castigado como autor principal.
(d) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si hubiera sido cometido directamente por él o por otra persona hubiera constituido un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, la situación fáctica referida en el cargo dos se identifica con la conducta descrita en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, que describe el lavado de activos y lo sanciona con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, así como para blanquear capitales, y materializar esas conductas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de Florida a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
5. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 15-cr-20502-LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerido JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fls. 14 y 15 de la Carpeta anexa.