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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3914-2018
Radicación n° 97479
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Aracely Guzmán de Álvarez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Mediante resolución 07211 del 18 de octubre de 1983 dictada por el otrora Instituto de Seguros Sociales, se reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía de $7.410, a partir del 2 de julio de 1982, para lo cual se tuvo en cuenta un total de 809 semanas cotizadas y un Ingreso Base de Liquidación de $13.034,51, valor que “no fue actualizado en la primera mesada pensional, dado que para los años de 1967 a 1981, tenían que actualizarse…”
2. Frente a lo anterior, solicitó al mencionado instituto la actualización del IBL de la primera mesada, el pago del respectivo retroactivo y los intereses moratorios.
3. Como no obtuvo respuesta a su solicitud, promovió demanda ordinaria laboral con similar pretensión, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, una vez surtido el procedimiento pertinente, en sentencia del 13 de septiembre de 2010, absolvió al ISS de la totalidad de los pedimentos al estimar que la indexación de la primera mesada sólo era aplicable a las pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 15 de abril de 2011.
4. Contra el fallo de segunda instancia promovió recurso de casación, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2017, en el sentido de no casar dicha determinación en razón a “que no es posible acceder a las pretensiones del recurso extraordinario porque mi prestación pensión se produjo con anterioridad al período que se menciona en la ley para tal reconocimiento”.
5. Señala la accionante que es una persona de 92 años de edad, con un estado de salud complicado en razón de las diferentes enfermedades que la aquejan, circunstancia que la hace merecedora de una protección especial por parte del Estado, tal como lo señala el artículo 46 de la Constitución Política.
6. Con base en lo señalado, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se revoquen los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral y se ordene a Colpensiones actualizar el IBL con el que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1982.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El doctor Fernando Castillo Cadena, integrante de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, indicó que en ella aparecen consignadas las razones que resolvieron el problema jurídico que definió el asunto.
Agregó que se advertía la intención de crear a través de la acción constitucional una instancia adicional para que se reexaminen los elementos de juicio llegados al expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo cual no era viable ya que la providencia decidió el conflicto con apego a la Constitución Política y a la ley, y con argumentos jurídicos que distan de ser arbitrarios
Finalmente, dijo que el sentido de la decisión judicial no implicaba una trasgresión a los derechos fundamentales y aunque era dable disentir de la misma, si lo definido se ajusta al ordenamiento jurídico, como acaeció en dicho asunto, la acción de tutela no debía abrirse paso.
Por las anteriores razones, solicitó se deniegue el amparo pretendido.
2. El titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito acotó haber tramitado el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del ISS, dentro del cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, emitiéndose sentencia con apego a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de los pronunciamientos. Allegó en calidad de préstamo el respectivo expediente.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de la aquí accionante, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las pruebas allegadas al expediente y de las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
Revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala emitió el correspondiente pronunciamiento al cargo propuesto en la demanda de casación, el cual desestimó en razón a que la pretensión inicial se dirigió a que se actualizara el IBL con el que se reconoció la pensión de vejez a la aquí accionante y no a la indexación de la primera mesada, como se plasmó en el cargo, fenómenos jurídicos que resultan autónomos e independientes.
Sólo para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario:
Para desquiciar el ataque propuesto bastaría enfrentar el petitum de la demanda inicial con los argumentos esgrimidos en el cargo, que si bien tienen relación directa con la sentencia recurrida, también lo es que no hallan correlación con el libelo; en efecto, al realizar dicho cotejo se establece con claridad que lo pedido fue «actualizar el valor del ingreso base de liquidación con el cual se reconoció la pensión por vejez a partir del 2 de julio de 1982, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano», es decir, la actualización con el IPC de cada una de las bases de cotización que sirvieron para determinar la base de liquidación, en cambio, el cargo apunta a la pertinencia de la indexación de la primera mesada, fenómenos jurídicos totalmente autónomos e independientes.
Es cierto que la indexación no irrumpió en la legislación del país a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que ésta Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como equivocadamente lo puntualizó el Tribunal, pues con antelación a la vigencia de la actual Constitución ésta Sala ya se había pronunciado dando aplicación a la misma, para lo que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996 radicación 7996, entre otras muchas, pero ello siempre ha sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la corrección monetaria de las obligaciones que, debido al paso del tiempo, pierden valor adquisitivo.
No obstante la jurisprudencia reinante, que permite la corrección monetaria de las pensiones sin referencia a la fecha en que se causaron ni a si son de índole legal o convencional, la pretensión de la libelista no está llamada a prosperar porque, como ya se advirtió, en estricto sentido aquel no pidió la indexación de la mesada inicial, sino la reliquidación del IBL, adoptando para ello la actualización de los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS durante toda la vigencia laboral, para lograr la prestación que valga la pena anotar fue de vejez, no pensión – sanción como de manera equivocada lo dijo el juez plural.
Lo que se impetra entonces es la actualización del ingreso base de cotización aplicando una formula particular que para la fecha en que se causó la pensión, no estaba vigente, con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las leyes laborales que, además, son de orden público.
4.2. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Cabe precisar a la accionante que sin razón se muestra al demandar la violación de los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, por cuanto: (i) todo deja entrever que el proceso ordinario laboral se adelantó conforme con el procedimiento vigente y aplicable al caso propuesto, tanto así que no ameritó cuestionamiento alguno por parte del a quem y tampoco en sede de casación; (ii) las demás garantías se hallan satisfechas ya que no obra prueba en el sentido que no esté recibiendo el monto de la pensión o que los servicios médicos le hubiesen sido suspendidos, y (iii) distinto es que no se acogieran sus pretensiones al interior de dicha actuación, circunstancia que, se insiste, no es suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.
6. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Aracely Guzmán de Álvarez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Devolver el expediente que fue facilitado en calidad de préstamo por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria