Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP957-2018
Radicación nº 97559
(Aprobado en Acta n° 135)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle negado la prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía León de Muñoz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude el accionante JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, a través de apoderado, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al estimarlos lesionados por las autoridades accionadas, tras haberle negado a su cónyuge Lucía León de Muñoz, el beneficio de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.
Expone que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el 28 de junio de 2017 le negó a León de Muñoz la petición de sustitución de la medida de detención carcelaria por la domiciliaria, confirmada en segunda instancia el 17 de octubre de ese año por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por no demostrarse la calidad alegada.
Señala que la ausencia de la reclusa en el seno del hogar, le ha generado una mengua en su calidad de vida, cuando ella era quien se encargaba de su manutención, al ser una persona de la tercera edad, que requiere de cuidados espéciales para el tratamiento de sus afecciones, por lo que requiere la presencia de su esposa en el domicilio.
Por ende, solicita dejar sin efecto las providencias reseñadas por las cuales le fue negada la prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía León de Muñoz.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Avocado el conocimiento del asunto, el 30 de enero de 2018 el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas.
2. Al respecto, fueron enviadas comunicaciones al «Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ y MARTÍN E. BOTERO DUQUE, Procurador Judicial Penal 151» (Folio 22 cuaderno Tribunal).
3. El 12 de febrero de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada, sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir de manera paralela asuntos propios del juez natural, menos cuando no se advierte una vía de hecho en las determinaciones censuradas, de las que se aprecia una argumentación razonable y ajustada a derecho, propia de la autonomía del funcionario vigía.
Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ.
4. Notificada del contenido de la demanda, la apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A – 287 de 2001].
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
3. En el presente caso, el actor JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ advierte lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso de ejecución de penas que se le adelanta a Lucía León de Muñoz en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, tras haberle negado a ésta la petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria.
Refiere el demandante que tales determinaciones le repercuten en desfavor de sus intereses, porque es una persona de la tercera edad que requiere los cuidados de su cónyuge, quien era la cabeza de hogar, por lo que impera su reclusión domiciliaria, su negativa por los juzgados accionados va en perjuicio de sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la actuación judicial que se adelanta contra Lucía León de Muñoz, quien es la persona condenada sobre quien se recaen los efectos de las providencias censuradas por el actor y sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo ella la persona directamente interesada en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, tocando un tema directamente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal, la cual actualmente descuenta en centro de reclusión.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a Lucía León de Muñoz, a quien le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el sujeto pasivo en la causa penal que se ejecuta y que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerle sus efectos.
5. La Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculada a la sentenciada Lucía León de Muñoz, ni tampoco a su abogado defensor o que haya sido enterado por algún otro medio, es decir, que desconoce el trámite, sin tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el proceso penal que se le ejecuta, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.
6. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar involucrada la condenada Lucía León de Muñoz, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, para lo cual bien puede el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira colaborar con los datos de su ubicación, la cual -se reitera- censura una actuación surtida dentro del proceso penal del que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción penal.
7. Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para lo pertinente.
Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria