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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP956-2018
Radicación n° 97854
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el abogado Armando Carabalí Ararat, frente al fallo proferido el 8 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que dispuso «NEGAR la solicitud de tutela del derecho fundamental del debido proceso que presenta la Empresa de Transporte Decepaz S.A.S.».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. Se ha reiterado en la Jurisprudencia de esta Sala1, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar, ante el juez constitucional, el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
4. De la citada disposición, se puede establecer que:
4.1. La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante legal o, por tercera persona, siempre que en éste último evento, se demuestre la incapacidad del titular para promover la defensa de sus derechos fundamentales, lo cual brilla por su ausencia.
4.2. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de prerrogativas fundamentales se requiere de poder especial, situación que no se avizora en este asunto.
4.3. En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
5. En el caso objeto de examen, en lo que al mandato conferido al abogado Carabalí Ararat se refiere, a folio 8 del cuaderno principal de primera instancia reposa el poder extendido por la Representante Legal Suplente de la Sociedad TRANSPORTES DECEPAZ S.A.S., «para que en nombre de la empresa ejerza todo lo referente al proceso en mención».
6. En ese sentido, el memorial ofrece como destinatario:
«Señores: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE
Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía
Radicación: 76001-6000-199-2012-00078
DELITO: Interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos.
Referencia: PODER»
7. El propósito del mandato, como se extrae del libelo, fue la defensa de «todo lo referente al proceso en mención», sin que se le haya facultado para iniciar acciones de tutela a favor del poderdante, o de la empresa que éste representa, pues, en esa dirección, requería un poder especial, tal como lo ha clarificado la Jurisprudencia Constitucional2, en los siguientes términos:
«En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley3. En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad».
8. Vale decir, que para impulsar la tutela en defensa de los derechos fundamentales de terceros, el poder debe ser especial, y se otorga por una sola vez, con un fin específico y frente a unos hechos concretos que motiven la pretensión del poderdante, so pena de que la acción constitucional sea rechazada, por falta de legitimación por activa, como lo ha decantado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
« (…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,4 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa».
9. En tal virtud, dado que al abogado Armando Carabalí Ararat, no se le confirió poder para promover acción de tutela a favor de la Sociedad «TRANSPORTE DECEPEZ S.A.S», sino que fue facultado en procura de la defensa de «todo lo referente al proceso en mención», esto es, al rotulado con el No. 76001-6000-199-2012-00078, que cursa en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y, contrato sin cumplimiento de requisitos, la tutela no debió negarse, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, sino rechazarse por falta de legitimación por activa, ante el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
10. Concluye la Sala, que el demandante acudió al amparo de un derecho fundamental del que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente era rechazar antes que admitir la acción incoada, consecuente con lo cual, se anulará lo actuado a partir del auto del 22 de febrero del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad del auto adiado 22 de febrero de 2018, por medio del cual se admitió la presente acción constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Armando Carabalí Ararat, por carencia de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, devuélvasele al profesional del derecho el correspondiente libelo.
TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ ATP, 30 nov. 2017, rad. 95762
2 CC T-697/06
3 CC T-314/95
4 CC T-207/97, T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99.