ATP956-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP956-2018  

Radicación  n° 97854  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

La  Sala decide lo pertinente respecto de la impugnación  presentada por el abogado Armando Carabalí Ararat, frente al  fallo proferido el 8 de marzo del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  en  el que dispuso «NEGAR  la  solicitud de tutela del derecho fundamental del debido proceso que  presenta la Empresa de Transporte Decepaz S.A.S.».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse acerca de la impugnación, en tanto ella involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  Se ha reiterado en la Jurisprudencia de esta Sala1,  que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata  de invocar, ante el juez constitucional, el amparo de los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía, ostensiblemente, ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro,  como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento  convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para  habilitar su accionar. Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

(…)  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

4.  De la citada disposición, se puede establecer que:  

4.1.  La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente  a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante  legal o, por tercera persona, siempre que en éste último  evento, se demuestre la incapacidad del titular para promover la  defensa de sus derechos fundamentales, lo cual brilla por su  ausencia.  

4.2.  Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de prerrogativas  fundamentales se requiere de poder especial, situación que no  se avizora en este asunto.  

4.3.  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

5.  En el caso objeto de examen, en lo que al mandato conferido al  abogado Carabalí Ararat se refiere, a folio 8 del cuaderno  principal de primera instancia reposa el poder extendido por la  Representante Legal Suplente de la Sociedad TRANSPORTES DECEPAZ  S.A.S., «para  que en nombre de la empresa ejerza todo lo referente al proceso en  mención».  

6.  En ese sentido, el memorial ofrece como destinatario:  

«Señores:  CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES  

JUZGADO  OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE  

Palacio  de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía  

Radicación:  76001-6000-199-2012-00078  

DELITO:  Interés indebido en la celebración de contratos y  contrato sin cumplimiento de requisitos.  

Referencia:  PODER»  

7.  El propósito del mandato, como se extrae del libelo, fue la  defensa de «todo  lo referente al proceso en mención»,  sin que se le haya facultado para iniciar acciones de tutela a favor  del poderdante, o de la empresa que éste representa, pues, en  esa dirección, requería un poder especial, tal como lo  ha clarificado la Jurisprudencia Constitucional2,  en los siguientes términos:  

«En  lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los  apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el  abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de  legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende  defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante,  o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer  dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que  quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título  profesional, lo que implica que el interés que defiende es el  de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de  la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley3. En  el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa  de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la  tutela como representante, o que cuente con poder general en otros  asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita  para interponer tutela a favor de su representado y afirmar  válidamente tal identidad».  

8.  Vale decir, que para impulsar la tutela en defensa de los derechos  fundamentales de terceros, el poder debe ser especial, y se otorga  por una sola vez, con un fin específico y frente a unos hechos  concretos que motiven la pretensión del poderdante, so pena de  que la acción constitucional sea rechazada, por falta de  legitimación por activa, como lo ha decantado la Corte  Constitucional, en los siguientes términos:  

«  (…) cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia  constitucional,4  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa».  

9.  En tal virtud, dado que al abogado Armando Carabalí Ararat, no  se le confirió poder para promover acción de tutela a  favor de la Sociedad «TRANSPORTE DECEPEZ S.A.S», sino que  fue facultado en procura de la defensa de «todo  lo referente al proceso en mención»,  esto es, al rotulado con el No. 76001-6000-199-2012-00078, que cursa  en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, por el delito de  interés indebido en la celebración de contratos y,  contrato sin cumplimiento de requisitos, la tutela no debió  negarse, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, sino rechazarse  por falta de legitimación por activa, ante el incumplimiento  de los presupuestos contenidos en el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991.  

10.  Concluye la Sala, que el demandante acudió al amparo de un  derecho fundamental del que no es titular, sin tener mandato especial  para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere  como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente  era rechazar antes que admitir la acción incoada, consecuente  con lo cual, se anulará lo actuado a partir del auto del 22 de  febrero del presente año, proferido por la Sala Penal del  Tribunal de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Decretar la nulidad del  auto adiado 22 de febrero de 2018, por medio del cual se admitió  la presente acción constitucional.  

SEGUNDO:  RECHAZAR  la  demanda de tutela presentada por el abogado Armando Carabalí  Ararat, por carencia de legitimación en la causa por activa.  En consecuencia, devuélvasele al profesional del derecho el  correspondiente libelo.  

TERCERO:  Notificar  el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 30 nov. 2017, rad. 95762  

2          CC T-697/06  

3          CC T-314/95  

4          CC T-207/97, T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99.      

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