STP11439-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP11439-2018  

Radicación  n.º 100261  

Acta  n.º 307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta, a  través de apoderado, por la ciudadana MARTA  LUZ ZAPATA SAMPEDRO contra  el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala  Segunda de Descongestión Laboral, y la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  n.° 3, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso subyacente, identificado con el  radicado n.º  05-001-31-05-009-2009-00361,  iniciado en  contra  del Instituto de Seguros Social, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES-, con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

La  señora MARTA LUZ ZAPATA SAMPEDRO solicitó al Instituto  de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

El  30 de septiembre de 2007, mediante la resolución n.º  024766, el ISS decidió no conceder tal prestación.  

Agotado  el reclamo administrativo, mediante la interposición de los  recursos de reposición y de apelación, la señora  ZAPATA entabló demanda laboral ordinaria contra el ISS.  

El  22 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Medellín resolvió absolver a la demandada de todas las  pretensiones formuladas, por no satisfacer los requisitos de la Ley  33 de 1985, régimen aplicable por ser beneficiaria de la  transición y servidora pública, ni tampoco los del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo  9° de la Ley 797 de 2003. El fallo fue apelado.  

Por  su parte, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de  2011, emitió sentencia confirmatoria, argumentando:  

Dado  que la parte actora se acoge íntegramente al contenido de la  Resolución 024766 de 2007 en cuanto a los tiempos servidos sin  cotización al ISS y las semanas cotizadas a dicha  administradora, que tal como se indicó renglones atrás  suman un total de 996,29, esto es, 19,37 años; debe concluirse  necesariamente que no se alcanzó a cumplir el requisito de los  20 años establecido por la Ley 33 de 1985; por cuanto aun  teniendo por demostrado, que no lo está en el plenario, las 12  semanas que se afirma fueron aportadas a través de Prosperar  en los meses de mayo, junio y julio de 2008; se reunirían a lo  sumo un total de 7.094 días que representan 19,7 años;  cifra inferior a la exigida por el legislador en la Ley 33 de 1985,  régimen aplicable a la actora en virtud del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, tal como ya quedó  dicho.  

Finalmente,  al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de  Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, decidió  no casar la providencia censurada, por las razones que más  adelante se expondrán.  

Es  en este contexto, la señora MARTA LUZ ZAPATA SAMPEDRO acude a  la acción de tutela, por considerar que con las providencias  judiciales reseñadas se  le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida  y al mínimo vital, por cuanto:  

Los  jueces desconocieron el precedente de la Corte Constitucional  respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990 de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que  permite a la accionante acceder a la pensión de vejez por  tener más de 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas.  Defecto sustantivo.  

Solicita  que se le amparen los derechos fundamentales mencionados; que, como  consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias judiciales  precitadas y se ordene la emisión de nuevo fallo de acuerdo  con “(…)  las semanas trabajadas por  la señora Marta Luz Zapata  Sampedro que se encuentran debidamente acreditadas y teniendo en  cuenta el precedente sobre la acumulación de tiempo de  servicio para ser beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”.  

TRÁMITE  

Mediante  proveído del 27 de agosto de 2018 se avocó el  conocimiento y se ordenó lo necesario para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

El  magistrado de la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fungió  como ponente descorrió el traslado solicitando negar el amparo  incoado, en atención a que la providencia cuestionada “(…)  además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta  arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno (…)”.  

Añadió  que como en sede de casación no se acreditó ningún  yerro del tribunal, su fallo continúa revestido de la doble  presunción de acierto y legalidad.  

Por  último, el abogado Luís Guillermo Rodríguez,  quien fue apoderado del ISS, hoy COLPENSIONES, expresó que su  contrato finalizó hace siete años y que, por tanto, no  consideraba apropiado pronunciarse sobre el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para fallar la acción de tutela interpuesta por la  apoderado judicial de MARTA  LUZ ZAPATA SAMPEDRO.  

La  acción de tutela, mecanismo constitucional para la protección  de los derechos fundamentales, también es procedente contra  providencias judiciales, pero de manera excepcional, esto es, bajo  exigentes condiciones genéricas y específicas de  procedibilidad definidas jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional.  

Una  de las condiciones de la primera clase consiste en que por parte del  accionante:  

(…)  se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios-  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  (CC. C-590/05).  

Las  específicas, a su vez, requieren que la autoridad judicial  haya incurrido en por lo menos uno de los siguientes vicios o  defectos:  

[…]  

“…a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.   Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.   Violación directa de la Constitución.  (CC. C-590/05)…”  

En  este contexto, no puede perderse de vista que todas las autoridades  de la República están instituidas para proteger a todas  las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades (artículo 2° de la Constitución  Política) y que todos los jueces de la República, no  solamente los constitucionales o de tutela, como administradores de  justicia, están encargados de hacer efectivos los derechos,  obligaciones y libertades consagrados en la Constitución  Política y en la ley, con el fin de realizar la convivencia  social, para lograr y mantener la concordia nacional (artículo  1° de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia).  

De  ahí que se exija a los interesados que antes de acudir a la  acción de tutela agoten los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa que les ofrece el ordenamiento jurídico  ante los jueces naturales, con el fin de que la jurisdicción  constitucional no sustituya a la ordinaria en el ejercicio de sus  funciones.  

Ahora  bien, de las anteriores premisas se desprende que para que resulte  viable conceder el amparo contra providencias judiciales es  indispensable que aquél pronunciamiento por medio de la cual  se resolvió el recurso extraordinario de casación  también se encuentre viciado con alguno de los defectos antes  enunciados, es decir, que no haya servido para su enmienda, debido a  que se contagió de ellos porque pudiendo corregir el equívoco  no lo hizo, de tal forma que es responsable de su perpetuación.  

De  no ser así, carecería de sentido la exigencia del  agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, pues ello significaría que el juez de tutela  podría pretermitir a su antojo al tribunal de casación,  sustituyéndolo en su función y decidiendo como si fuera  el juez de la causa.  

En  el presente caso, del estudio de la actuación se advierte que  la parte accionante al acudir al recurso extraordinario de casación  formuló un único cargo que orientó en forma  errónea, pues lo cimentó en la violación  indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la  valoración de la prueba, cuando en realidad pretendía  algo diferente, como lo infirió la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…)  se asume que lo pretendido es que se le aplique el Acuerdo 049 de  1990 (…)”.  Empero, el escenario propio para dilucidar esa cuestión era el  jurídico y no el probatorio y el demandante: “(…)  No propone discusión jurídica sobre la disposición  seleccionada por el ad quem (…)”.  

Por  consiguiente, el recurrente en casación dejó a la Sala  Laboral de la Corte en imposibilidad de tomar una determinación  diferente a la finalmente adoptada, en razón al carácter  dispositivo del recurso extraordinario, que la obligaba a ceñirse  al único cargo formulado.  

En  estas condiciones, mal puede la parte actora atribuirle a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haber  incurrido en desconocimiento del precedente constitucional “(…)  respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990 de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que  permite a la accionante acceder a la pensión de vejez por  tener más de 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas”,  ya que esa consideración no fue la «ratio  decidendi»  del fallo de casación, sino un dicho de paso «obiter  dicta»,  pues la mencionada no fue la controversia que dicha parte sometió  a estudio y decisión del tribunal de casación, que  reiteradamente ha puntualizado que:  

[…]  

“… este  medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el  pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la  razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre  que el recurrente sepa plantear la acusación,  se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el  Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas  jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente  dirimir el conflicto…”.  (CSJ SL3365-2018, 15 ago. 2018, rad. 63113. Se subraya).  

En  efecto, expuso la Sala de Casación Laboral que la única  inconformidad del impugnante con el proveído acusado fue la no  adición de 12 semanas cotizadas en el año 2008, de las  cuales el tribunal “(…)  no encontró prueba (…)”,  pues el casacionista no propuso “(…)  discusión jurídica sobre la disposición  seleccionada por el ad quem para estudiar la petición de  pensión, esto es la Ley 33 de 1985, (…)”.  

No  obstante, como advirtió que en el fondo “(…)  lo pretendido es que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 (…)”,  le advirtió al demandante que: “(…)  Si  bien, el escenario propicio para dilucidar la posibilidad de sumar  tiempos públicos no cotizados al ISS con los privados que sí  lo fueron, es el jurídico,  (…)”  (se subraya), es decir, uno diferente al incoado por el recurrente  que -se recuerda- fue netamente probatorio, era conveniente  recordarle que: “(…)  es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que  ello no es posible, como recientemente lo reiteró en la  sentencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 55899 en la que señaló:  (…)”.  

Esta  situación remite a lo expresado por la Corte Constitucional en  el sentido que la acción de tutela no puede convertirse en  “[…]  un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las  partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos  jurisdiccionales ordinarios”,  pues debido a su “  […] carácter exceptivo […] la misma resulta  improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto  litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las  partes, se encuentra debidamente resuelto”.  Esto, ya que existe “[…]  el  deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales  ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo”.  (CC. T-396/14).  

Por  lo anteriormente considerado, se negará el amparo deprecado,  mediante apoderado, por la señora MARTA LUZ ZAPATA SAMPEDRO.  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida  y al mínimo vital reclamada por la ciudadana MARTA LUZ ZAPATA  SAMPEDRO frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta  providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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