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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP954-2018
Radicación n°. 97594
Acta 132
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 12 de abril de 2018, formulada por la accionante NELLY DE JESÚS MENA MURILLO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Mediante fallo del 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por NELLY DE JESÚS MENA MURILLO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Primero y Sexto de Descongestión del Circuito de esa misma especialidad y ciudad.
2. Con ocasión de la impugnación presentada por la accionante, esta Sala de Decisión, en providencia CSJ STP4815-2018 del 12 de abril del año en curso, confirmó lo decidido por el a-quo.
3. La gestora constitucional reclama se «aclare» el fallo dictado por esta Corporación, en el sentido que se puntualice la norma que regula la cuantía para acudir en casación.
Ello por cuanto, en su criterio, no es el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se plasmó, sino el 338 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
4. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan.
Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso1 –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual dicha figura procede cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º de la norma en cita.
5. En el presente caso, la señora NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, dentro del término antes indicado, pide se «aclare» la norma que regula la cuantía para acudir en casación dentro del proceso fundamento de la acción, por cuanto a su juicio, es el canon 338 del Código General del Proceso, más no el 86 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, para efectos de resolver la reclamación, es necesario contextualizar sobre los fundamentos de los fallos proferidos en este asunto.
La Sala de Casación Laboral, en sede de primera instancia, negó el amparo por cuanto, entre otras razones, la actora no acudió, en su momento, a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, la casación.
A su turno, esta Corporación, confirmó la decisión, fundada en el mismo argumento antes señalado, esto es, que la demandante, dejó fenecer injustificadamente la oportunidad procesal para interponer la impugnación extraordinaria; habiéndose plasmado como origen normativo de su viabilidad la cláusula 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por tratarse de un proceso ordinario laboral, canon, según el cual, sólo son susceptibles de ese recurso extraordinario, los procesos cuya cuantía supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se cumplía en el asunto.
A su turno, el precepto cuya aplicación demanda la accionante, amplía el interés económico para acudir en casación a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De lo anterior se deduce, que la aclaración pretendida por la tutelante, no tiene tal naturaleza, y lo que finalmente busca es que se analice de nuevo el fallo de segunda instancia, a manera de un recurso que no procede contra ésta, a fin de que esta Sala reconsidere la norma y, por consiguiente, el sentido absoluto del mismo.
Debate que no puede plantearse por la vía en mención, máxime cuando la petente puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 o acudir ante el defensor del pueblo, con ese mismo fin, a través de la «petición de insistencia».
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena resaltar, que, como se mencionó, uno de los fundamentos del a-quo para negar el amparo, fue precisamente que la actora no acudió al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el escrito de impugnación del fallo de tutela, fundó su disenso en que la providencia que ataca «no era objeto del recurso extraordinario de casación», sin exponer el fundamento normativo que hoy invoca.
7. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por NELLY DE JESÚS MENA MURILLO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de aclaración del fallo CSJ STP4815-2018 del 12 de abril de 2018.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.