Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP934-2018
Radicación n° 97833
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por el apoderado de María Mercedes Rodríguez Cartagena –vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés-, respecto del fallo proferido el 26 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por Juan Antonio Cardozo Díaz, contra la Fiscalía Doce Seccional de dicha ciudad, procedimiento que se extendió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal y los acusados al interior del proceso que se cuestiona.
CONSIDERACIONES
Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 16 de marzo último, se abstiene esta Célula Judicial de desatarlo, toda vez que la parte recurrente carece de interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Estas las razones:
1. La aludida Corporación, en sentencia del 26 de febrero decidió amparar el derecho al debido proceso deprecado por Juan Antonio Cardozo Díaz y consecuente con ello, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resuelva la solicitud de adición o corrección de la resolución de acusación emitida el 22 de marzo de 2017 dentro del sumario 237367.”
1.2. Mediante memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el 15 de marzo, por conducto de apoderado, la señora María Mercedes Rodríguez Cartagena, impugnó dicha decisión y en auto del 16 de ese mismo mes se concedió la alzada para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.3. De lo señalado y especialmente de la orden dada por el Tribunal emerge con claridad que ningún interés le asiste a la citada para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que con ocasión de la protección del derecho fundamental que se dispuso a favor del accionante, la orden se dirigió a que la fiscalía accionada emitiera la respuesta frente a la solicitud que en su momento radicó Cardozo Díaz, de donde surge claro que el mandato no recayó en la recurrente dado que no se le impuso obligación alguna.
Es importante precisar en este punto que si bien es cierto la señora María Mercedes Rodríguez Cartagena funge como acusada dentro del proceso que dio origen a la presente petición de amparo, también lo es que lo decidido por el juez constitucional no le genera obligación de ninguna naturaleza, o que la protección dispensada conlleve perjuicio a sus intereses, toda vez que el aludido diligenciamiento, según las pruebas que obran en el expediente, sigue el curso normal.
Es entonces la titular de la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué la directa responsable en el cumplimiento de la orden de tutela y por ello la censora ninguna injerencia tiene en ello.
1.4. Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo1, es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulte desfavorable, contingencia que no se advierte respecto de la coprocesada, según lo expuesto en precedencia.
2. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Tutela,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el apoderado de María Mercedes Rodríguez Cartagena, por falta de interés.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.