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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP936-2018
Radicación n.° 97947
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Juan Manuel Fonseca Beltrán, frente al fallo emitido el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y «violación directa de la ley sustancial», si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y «violación directa a la ley sustancial», con ocasión del recurso especial de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – El Centro Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USO en la reclamación realizada por el actor y Alexander Hernando Pacheco González, Serafín Duarte Serrano, Yendel Omar Gómez Rangel, Luis Enrique Ramos Poveda, Pedro Elías Cáceres Herrera, Osmin Dalariel Lozada Rodríguez, Sergio Edgardo Díaz Gómez, Diego Miguel Colmenares Angarita, Jorge Humberto Gómez García, Fabián Andrés Soler Sanabria, Diego Fernando Victoria Uribe, Juan Manuel Fonseca Beltrán, Mario Serrano Ortega, Carlos Sánchez Flórez, Emiro Cayetano Requena Rondón, Iduar Ortega Ramírez, William Fernando Moreno Gómez, Yadira Navarro Atencia, Roso Ferreira Quintanilla, Fernando García Aguilar, Wilson Anaya Castro, Jairo Guiza Ballesteros, William Alzate Benitez, Raul Enrique Sajonero, Humberto Santander Pinto, Néstor Julio Piñeres Lerma, Eder Caro Castellanos, Julio Roberto Cisneros Hernández, Gustavo Rafael Rodríguez Hernández, Jorge Flórez Tapias, Carlos Arturo Luna Nieto, Néstor Iván Poveda Sánchez, Ulises Quiñonez Jaraba, Rafael Cantillo Cardozo, Alexander Martínez Carvajal, Fredy Alexander Pacheco Carvajal, Demetrio González Flórez, Luis Jamir Contreras Jácome, Gilberto Cárdenas Martinez, Juan Carlos Cogollos Doria, Reynaldo Méndez Jaimes, Álvaro Amaya Castro, Eduardo Gómez Ardila, William Hernando Gutiérrez Obregón, Guillermo Bernal Gómez, Luis Enrique Palencia Calderón, Jonth Alexander Ojeda Alonso, José Luis Robles Merlano, Saúl Barrera Murillo, Alexander Guzmán Santos, Aldemar Velásquez Vásquez, Javier Hernández Acosta, Francisco Buriticá Aristizábal, Richard Manuel Trillos Quintero, Edison Ramírez Sandoval, José Antonio Camargo Torres, César Augusto Sánchez Celis, Gabriel Badillo Russo, Víctor Hugo Mojica Martínez, Luis Enrique Mendoza Iriarte, Henry Alonso Vergel Ortega, Geison Orlando Arguello Villamizar, Antonio Fidel Montt Amell, Carmen Elena Roa Zúñiga, Pedro Becerra Padilla, Néstor Cervantes Corzo, Oscar Mauricio Cruz Pardo Freddy Vargas Acuña, Jose Henry Torres Zambrano, José Eustacio Mejía Rodríguez, Rodrigo Landinez Piñeres, Helman Vega Calderón, Baltazar Siderol Cañas, Julio Vega Vargas, Elmer José Choperena Monsalvo, Fabio Enrique Gómez, Ramiro Núñez Santana, Hernando Theran Alemán, Hugo Cossio Martínez, Dagoberto Olivares Gómez, Richard Engelbert Cristancho Rincón, Luis Alberto Moreno Grimaldos, Abraham Fontalvo Romero, Luis Alberto Vargas Sarmiento, Carlos Javier Granados Sánchez, Jonnathan Patiño Bohórquez, Raúl Ernesto Ramos Guzmán, Pedro Pico Ruiz, José Iván Tovar Vanegas, Uriel Alfredo Salazar Amaya, Hugo Mauricio Díaz Martínez, William Amaris Gómez, Wilson Ricardo Castañeda Reyes, Álvaro Jiménez Ardila, Leonel Eduardo Arzuza Salazar, Gustavo Julio Dávila Hernández, Ricardo Alonso Bueno Díaz, Hugo Cortés Prada, Hernando García Ardila, Jimmy Alexander Patino Reyes, Edwin Gutiérrez Arrieta, Reynaldo Becerra Padilla, Víctor Josué Domínguez Rodríguez, Néstor Orlando Rincón González, Luis Eduardo Pérez Jácome, John Enrique Rodríguez Solano, Henry León Chacón, Hensson Guerra Celis, Julio Martín Peña Mejía, Tomás Torres Barbosa, Leonardo Mauricio González Martínez, Diego Fabián Bohórquez, William Libardo Pabón Villamizar, José Antonio Celis Suárez, Raúl Camacho Plata, William Sosa Rico, Dairon Cesar Nieto Mendoza, Daniel Alfonso Bueno Sanabria, Yordy Cepeda Otero, Saúl Calderón Calderón, Gabriel Mauricio Libreros Acevedo, Rafael Custodio Rodríguez Acuña, Fabio Blanco Gaona, Alejandro López Quintana, John Fernando González Espinosa, Raúl Alfredo De La Rosa Navas, Daniel Díaz Romero, Antonio Sánchez Moreno, Augusto Antonio Espinosa, Oscar Alberto Arango Casas, Cástulo Pava Pérez, Álvaro Enrique Sánchez Ortiz, Jamer Suárez Sierra, Fabio Alexander Meza Villamizar, Parmenio Hernández Pinzón, José Armando Rojas Mercado, Jhann Carlo Meza Moreno, Jonny Marlon Hernández Castro, Luis Mauricio Triana Bernal, Jorge Alirio Uribe Mantilla, Gustavo Palomino Flórez, Héctor Fajardo Morales, Ausberto Ávila Mejía, Eloy Arturo Vargas Marimon, Jorge Eliecer Angulo, José Alirio Parada Castro, Mariano Uribe Durán, René Barrera Carrillo, Jaime Alexander Aldana Ardila, Moises Oliveros Oliveros, Gonzalo Durán Ojeda, Orlando Sáenz Arias, Efraín Gallego Chacón, Paulino Lozano León, Jorge Luis Acevedo Navarro, Donaldo Severiche Escudero, Luis Humberto Rangel Peinado, Virgilio Antonio Turizo Atencio, Teodulio Sierra Chaverra Y Ignacio Toloza Acevedo.
Manifestó que solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio habitualmente de conformidad con el artículo 172 al 181 del C.S. del T; y como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.
En respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A. contestó de manera desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB siendo el tribunal de arbitramento elegido por común acuerdo.
Señaló que el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Adujo que el tribunal mencionado decidió el recurso de anulación «violando (…) la ley sustancial (…) porque fall[ó] sobre el fondo del asunto», pues no profirió su decisión con base en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, actuación contraria a derecho.
Agregó que en la sentencia cuestionada, el Colegiado no señaló ninguna de las causales del artículo 41, bajo el cual decide anular el laudo, y por el contrario se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en su sentir, se avizora una flagrante violación de la ley sustancial. De otra parte, señala que no se realizó en debida forma el cálculo para el pago del trabajo dominical, puesto que el criterio expuesto por el tribunal accionado se encuentra en contravía de la jurisprudencia decantada por esta Sala de la Corte1.
2. El 1º de febrero de 20182 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga así como a las partes y terceros involucrados en el recurso de anulación n.o 2017-000099 instaurado por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos.
3. En oficios del 2 siguiente, se vinculó a la Corporación en cita, la Unión Sindical Obrera –USO- Comité de Reclamos y la Empresa Colombiana de Petróleos de ECOPETROL S.A.3
4. Mediante fallo de tutela CSJ STL2252-20184, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo.
5. Contra esa determinación el accionante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el A quo no vinculó a los trabajadores que junto con el actor presentaron la reclamación en contra de la empresa Ecopetrol S.A., esto son, Alexander Hernando Pacheco González, Serafín Duarte Serrano, Yendel Omar Gómez Rangel, Luis Enrique Ramos Poveda, Pedro Elías Cáceres Herrera, Osmin Dalariel Lozada Rodríguez, Sergio Edgardo Díaz Gómez, Diego Miguel Colmenares Angarita, Jorge Humberto Gómez García, Fabián Andrés Soler Sanabria, Diego Fernando Victoria Uribe, Mario Serrano Ortega, Carlos Sánchez Flórez, Emiro Cayetano Requena Rondón, Iduar Ortega Ramírez, William Fernando Moreno Gómez, Yadira Navarro Atencia, Roso Ferreira Quintanilla, Fernando García Aguilar, Wilson Anaya Castro, Jairo Guiza Ballesteros, William Alzate Benitez, Raul Enrique Sajonero, Humberto Santander Pinto, Néstor Julio Piñeres Lerma, Eder Caro Castellanos, Julio Roberto Cisneros Hernández, Gustavo Rafael Rodríguez Hernández, Jorge Flórez Tapias, Carlos Arturo Luna Nieto, Néstor Iván Poveda Sánchez, Ulises Quiñonez Jaraba, Rafael Cantillo Cardozo, Alexander Martínez Carvajal, Fredy Alexander Pacheco Carvajal, Demetrio González Flórez, Luis Jamir Contreras Jácome, Gilberto Cárdenas Martínez, Juan Carlos Cogollos Doria, Reynaldo Méndez Jaimes, Álvaro Amaya Castro, Eduardo Gómez Ardila, William Hernando Gutiérrez Obregón, Guillermo Bernal Gómez, Luis Enrique Palencia Calderón, Jonth Alexander Ojeda Alonso, José Luis Robles Merlano, Saúl Barrera Murillo, Alexander Guzmán Santos, Aldemar Velásquez Vásquez, Javier Hernández Acosta, Francisco Buriticá Aristizábal, Richard Manuel Trillos Quintero, Edison Ramírez Sandoval, José Antonio Camargo Torres, César Augusto Sánchez Celis, Gabriel Badillo Russo, Víctor Hugo Mojica Martínez, Luis Enrique Mendoza Iriarte, Henry Alonso Vergel Ortega, Geison Orlando Arguello Villamizar, Antonio Fidel Montt Amell, Carmen Elena Roa Zúñiga, Pedro Becerra Padilla, Néstor Cervantes Corzo, Oscar Mauricio Cruz Pardo Freddy Vargas Acuña, Jose Henry Torres Zambrano, José Eustacio Mejía Rodríguez, Rodrigo Landinez Piñeres, Helman Vega Calderón, Baltazar Siderol Cañas, Julio Vega Vargas, Elmer José Choperena Monsalvo, Fabio Enrique Gómez, Ramiro Núñez Santana, Hernando Theran Alemán, Hugo Cossio Martínez, Dagoberto Olivares Gómez, Richard Engelbert Cristancho Rincón, Luis Alberto Moreno Grimaldos, Abraham Fontalvo Romero, Luis Alberto Vargas Sarmiento, Carlos Javier Granados Sánchez, Jonnathan Patiño Bohórquez, Raúl Ernesto Ramos Guzmán, Pedro Pico Ruiz, José Iván Tovar Vanegas, Uriel Alfredo Salazar Amaya, Hugo Mauricio Díaz Martínez, William Amaris Gómez, Wilson Ricardo Castañeda Reyes, Álvaro Jiménez Ardila, Leonel Eduardo Arzuza Salazar, Gustavo Julio Dávila Hernández, Ricardo Alonso Bueno Díaz, Hugo Cortés Prada, Hernando García Ardila, Jimmy Alexander Patino Reyes, Edwin Gutiérrez Arrieta, Reynaldo Becerra Padilla, Víctor Josué Domínguez Rodríguez, Néstor Orlando Rincón González, Luis Eduardo Pérez Jácome, John Enrique Rodríguez Solano, Henry León Chacón, Hensson Guerra Celis, Julio Martín Peña Mejía, Tomás Torres Barbosa, Leonardo Mauricio González Martínez, Diego Fabián Bohórquez, William Libardo Pabón Villamizar, José Antonio Celis Suárez, Raúl Camacho Plata, William Sosa Rico, Dairon Cesar Nieto Mendoza, Daniel Alfonso Bueno Sanabria, Yordy Cepeda Otero, Saúl Calderón Calderón, Gabriel Mauricio Libreros Acevedo, Rafael Custodio Rodríguez Acuña, Fabio Blanco Gaona, Alejandro López Quintana, John Fernando González Espinosa, Raúl Alfredo De La Rosa Navas, Daniel Díaz Romero, Antonio Sánchez Moreno, Augusto Antonio Espinosa, Oscar Alberto Arango Casas, Cástulo Pava Pérez, Álvaro Enrique Sánchez Ortiz, Jamer Suárez Sierra, Fabio Alexander Meza Villamizar, Parmenio Hernández Pinzón, José Armando Rojas Mercado, Jhann Carlo Meza Moreno, Jonny Marlon Hernández Castro, Luis Mauricio Triana Bernal, Jorge Alirio Uribe Mantilla, Gustavo Palomino Flórez, Héctor Fajardo Morales, Ausberto Ávila Mejía, Eloy Arturo Vargas Marimon, Jorge Eliecer Angulo, José Alirio Parada Castro, Mariano Uribe Durán, René Barrera Carrillo, Jaime Alexander Aldana Ardila, Moises Oliveros Oliveros, Gonzalo Durán Ojeda, Orlando Sáenz Arias, Efraín Gallego Chacón, Paulino Lozano León, Jorge Luis Acevedo Navarro, Donaldo Severiche Escudero, Luis Humberto Rangel Peinado, Virgilio Antonio Turizo Atencio, Teodulio Sierra Chaverra e Ignacio Toloza Acevedo, quienes resultaron afectados con la determinación efectuada el 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que Juan Manuel Fonseca Beltrán cuestiona la determinación que decretó la nulidad del laudo arbitral que fue resuelto a su favor, por tanto, de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 1º de febrero de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Laboral de esta Corporación deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a los trabajadores relacionados en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por Juan Manuel Fonseca Beltrán, a partir del auto del 1º de febrero de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 2 y 3, cuaderno de la Corte.
2 Folios 26 a 34, Ibidem.
3 Folios 4 a 14 cuaderno de la Corte.
4 Folios 68 a 74, ejusdem.