STP1259-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1259-2018  

Radicación  n.º 96241  

Acta 27  

Bogotá,  D. C.,  primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Ángela  Marcela Correa Toro,  quien  acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida  el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Cartagena en la  que, por un lado concedió el amparo al derecho de petición  contra la Fiscalía 48 Seccional de esa ciudad y por el otro,  negó la protección al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Narró  el apoderado del actora, que el 22 de julio del 2014 en su condición  de representante de la señor Ángela Marcela Toro  presentó denuncia por el delito de homicidio culposo, para que  se adelantara la investigación con respecto a los hechos que  rodearon la muerte del señor Hernán de Jesús  Correa Posada (q.e.p.d.), padre de la accionante.  

Manifestó  además, que luego de múltiples reasignaciones de la  carpeta contentiva de la indagación, el 22 de febrero de 2016,  la actuación fue remitida a la Fiscalía Seccional No.  48 de Cartagena, para lo de su cargo.  

Finalmente,  señaló que por tal motivo, el 13 de julio y 14 de  agosto de la corriente anualidad, presentó sendos escritos de  petición ante la Fiscalía Seccional, solicitando  información con respecto al estado actual de la investigación,  sin embargo, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo de parte  de la accionada1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena concedió el amparo al derecho de  petición invocado por la demandante.  

Sostuvo  la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena no logró  acreditar que hubiera notificado a la interesada de las respuestas a  los requerimientos presentados el 13 de julio y 14 de agosto del  2017, pues no aportó prueba en ese sentido, por tanto, le  ordenó que en un término de 48 comunicara el contenido  de la contestación a la accionante.  

Igualmente,  destacó que el juez de tutela no puede intervenir en los  trámites adelantados por la Fiscalía General de la  Nación, máxime cuando se demostró que la  accionada ha impartido las actuaciones necesarias en atención  a la denuncia presentada por la demandante, lo que no evidencia  menoscabo al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante sostuvo que presentó acción de tutela contra  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena, sin embargo, sólo  se vinculó a la Fiscalía 48 Seccional de esa ciudad,  agregó, que también solicitó la protección  de otros derechos además del de petición, más,  el A  quo  únicamente se pronunció frente al referido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  Jurídico.  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde  a la Sala determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  de petición, al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia,  ante la  supuesta mora y falta de actividad en  la  que, al parecer, han incurrido dentro de la investigación en  la que la actora obra como denunciante.  

Sin  embargo, inicialmente, se analizará si es  dable retrotraer la actuación por falta de integración  del litisconsorcio necesario.  

2.  La conformación de la Litisconsorcio necesario  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste está obligado a  revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de  vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que  aunque Ángela  Marcela Correa Toro  dirigió  el  amparo en contra  de  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena, lo  cierto es que éstas  no actuaron dentro de los hechos que se atacan a través del  amparo. Precisamente, por ello el A  quo  sólo vinculó a la Fiscalía 48 Seccional de ese  lugar, quien está a cargo de la n.o  130016001128 201410349 y frente a la cual se dirigen los  cuestionamientos.  

En conclusión,  no se observa irregularidad en el actuar de la primera instancia,  pues el funcionario estaba facultado para tramitar la tutela contra  las autoridades que, presuntamente, habían menoscabado los  derechos de la demandante, como aquí ocurrió.  

3. Mora  judicial  

3.1  De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los  términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

No obstante, la  jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

2.2  En el presente asunto, Ángela  Marcela Correa Toro  acudió al presente trámite constitucional, ante la  alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurrió  la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena en la investigación  No. 130016001128 201410349, en la cual obra como denunciante.  

No  obstante, debe anticiparse que, contrario a lo referido por la actora  el A  quo  si se pronunció frente a cada uno de los derechos invocados,  precisamente, por ello concedió el amparo al derecho de  petición y lo negó frente al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, sin que frente a esa  determinación la Sala encuentre reproche alguno.  

En  efecto, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento  alguno constituyen vulneración a las garantías  reclamadas por la recurrente pues ha realizado varias diligencias  tendientes a determinar la materialidad de la conducta y encontrar a  los responsables, sin que se observe algún tipo de  negligencia.  

Nótese  que desde el 25 de febrero del 2016, cuando le fue reasignada la  actuación al despacho referido éste efectuó  programa metodológico en el cual dispuso la entrevista de  varias personas para que depongan sobre los hechos materia de  investigación, además, ordenó al Instituto de  Medicina Legal para realizar estudio de la historia clínica  del occiso, como quiera que no se le practicó necropsia, para  «determinar  la idoneidad del tratamiento médico, oportunidad y pertinencia  de la atención médica recibida en la entidad prestadora  de salud»2.  

Pese  a que la Fiscalía General de la Nación incurrió  en mora, lo cierto es que desde el 2016 cuando fue asignado el asunto  a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena se han programado de  forma razonable las diligencias correspondientes, (recaudo de  pruebas), sin que éstas en su totalidad hubieran podido  llevarse a cabo, siendo necesarias para adoptar el paso a seguir.  

2.3  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El numeral 7º  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley  600 de 2000),  prevé como causal de impedimento  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

El artículo  60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si lo anterior es  así, resulta indiscutible que el libelista tiene la  posibilidad de abogar por la protección de sus derechos  fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al  trámite de la recusación.  

Además,  se  puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo  Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, por ejemplo, por infracción a los artículos  34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código  Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las  medidas establecidas en esa legislación.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          87 y 88 cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 84, cuaderno del Tribunal.  

      

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