Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1259-2018
Radicación n.º 96241
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ángela Marcela Correa Toro, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Cartagena en la que, por un lado concedió el amparo al derecho de petición contra la Fiscalía 48 Seccional de esa ciudad y por el otro, negó la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Narró el apoderado del actora, que el 22 de julio del 2014 en su condición de representante de la señor Ángela Marcela Toro presentó denuncia por el delito de homicidio culposo, para que se adelantara la investigación con respecto a los hechos que rodearon la muerte del señor Hernán de Jesús Correa Posada (q.e.p.d.), padre de la accionante.
Manifestó además, que luego de múltiples reasignaciones de la carpeta contentiva de la indagación, el 22 de febrero de 2016, la actuación fue remitida a la Fiscalía Seccional No. 48 de Cartagena, para lo de su cargo.
Finalmente, señaló que por tal motivo, el 13 de julio y 14 de agosto de la corriente anualidad, presentó sendos escritos de petición ante la Fiscalía Seccional, solicitando información con respecto al estado actual de la investigación, sin embargo, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo de parte de la accionada1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición invocado por la demandante.
Sostuvo la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena no logró acreditar que hubiera notificado a la interesada de las respuestas a los requerimientos presentados el 13 de julio y 14 de agosto del 2017, pues no aportó prueba en ese sentido, por tanto, le ordenó que en un término de 48 comunicara el contenido de la contestación a la accionante.
Igualmente, destacó que el juez de tutela no puede intervenir en los trámites adelantados por la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando se demostró que la accionada ha impartido las actuaciones necesarias en atención a la denuncia presentada por la demandante, lo que no evidencia menoscabo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, sin embargo, sólo se vinculó a la Fiscalía 48 Seccional de esa ciudad, agregó, que también solicitó la protección de otros derechos además del de petición, más, el A quo únicamente se pronunció frente al referido.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ante la supuesta mora y falta de actividad en la que, al parecer, han incurrido dentro de la investigación en la que la actora obra como denunciante.
Sin embargo, inicialmente, se analizará si es dable retrotraer la actuación por falta de integración del litisconsorcio necesario.
2. La conformación de la Litisconsorcio necesario
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque Ángela Marcela Correa Toro dirigió el amparo en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, lo cierto es que éstas no actuaron dentro de los hechos que se atacan a través del amparo. Precisamente, por ello el A quo sólo vinculó a la Fiscalía 48 Seccional de ese lugar, quien está a cargo de la n.o 130016001128 201410349 y frente a la cual se dirigen los cuestionamientos.
En conclusión, no se observa irregularidad en el actuar de la primera instancia, pues el funcionario estaba facultado para tramitar la tutela contra las autoridades que, presuntamente, habían menoscabado los derechos de la demandante, como aquí ocurrió.
3. Mora judicial
3.1 De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
2.2 En el presente asunto, Ángela Marcela Correa Toro acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurrió la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena en la investigación No. 130016001128 201410349, en la cual obra como denunciante.
No obstante, debe anticiparse que, contrario a lo referido por la actora el A quo si se pronunció frente a cada uno de los derechos invocados, precisamente, por ello concedió el amparo al derecho de petición y lo negó frente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que frente a esa determinación la Sala encuentre reproche alguno.
En efecto, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen vulneración a las garantías reclamadas por la recurrente pues ha realizado varias diligencias tendientes a determinar la materialidad de la conducta y encontrar a los responsables, sin que se observe algún tipo de negligencia.
Nótese que desde el 25 de febrero del 2016, cuando le fue reasignada la actuación al despacho referido éste efectuó programa metodológico en el cual dispuso la entrevista de varias personas para que depongan sobre los hechos materia de investigación, además, ordenó al Instituto de Medicina Legal para realizar estudio de la historia clínica del occiso, como quiera que no se le practicó necropsia, para «determinar la idoneidad del tratamiento médico, oportunidad y pertinencia de la atención médica recibida en la entidad prestadora de salud»2.
Pese a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora, lo cierto es que desde el 2016 cuando fue asignado el asunto a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena se han programado de forma razonable las diligencias correspondientes, (recaudo de pruebas), sin que éstas en su totalidad hubieran podido llevarse a cabo, siendo necesarias para adoptar el paso a seguir.
2.3 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación.
Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 87 y 88 cuaderno del Tribunal.
2 Folio 84, cuaderno del Tribunal.