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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP918-2018
Radicado N° 98048
Acta 126
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 22 de marzo de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dispuso imponer al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán DIEGO LÓPEZ ROPERO, Director del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de la mencionada ciudad, arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por GUSTAVO ALONSO AGUDELO LONDOÑO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Según lo refieren las diligencias, GUSTAVO ALONSO AGUDELO LONDOÑO presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, al no prestarle un tratamiento integral y entregarle los medicamentos necesarios para tratar la patología visual que le fue diagnosticada como consecuencia del accidente que sufrió cuando se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón Contraguerrilla No. 57.
2. De la acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que vinculó a las entidades accionadas y, una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 4 de abril de 2016, por cuyo medio concedió el amparo deprecado y en tal virtud dispuso:
[…] SE ORDENA a la Directora del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, que de manera ágil, oportuna y eficaz, le preste al señor AGUDELO LONDOÑO el tratamiento integral que requiere con relación con la enfermedad visual puesta de presente en este trámite, aunque se trate de servicios excluidos del POS. […].
3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 22 de febrero de 2018, el accionante informó al Tribunal Superior de Pereira que la parte demandada no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, al no suministrarle los medicamentos de «Ciclosporina», «Solución Hipertrónica» y una de dos dosis mensuales de «Prednisolona», los cuales eran de vital importancia para no provocar la pérdida de su visión, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a través de auto del 28 de febrero de la presente anualidad.
4. El 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió sancionar con arresto de tres (3) días y multa en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán DIEGO LÓPEZ ROPERO, Director del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, luego de verificar que estaban omitiendo dar cumplimiento a la orden constitucional, en tanto no habían entregado al demandante los medicamentos requeridos para tratar la patología visual diagnosticada.
De otra parte, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. A través de escrito del 27 de marzo de 2018, el Capitán DIEGO LÓPEZ ROPERO, en su calidad de director del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, solicitó revocar la citada providencia al haber dado cumplimiento a la orden de tutela, como quiera que este mismo día hizo entrega en la residencia de GUSTAVO ALONSO AGUDELO LONODÑO de los medicamentos denominados Ciclosporina 0.05%», «Solución Hipertrónica» y «Prednisolona», tal cual se corrobora con las actas de servicios médicos domiciliarios que se permitía anexar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó:
En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En ese contexto, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción1.
3. En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 4 de abril de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de GUSTAVO ALONSO AGUELO LONDOÑO y, en tal virtud, ordenó al Director del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, que de manera ágil, oportuna y eficaz, le prestara el tratamiento integral que requería con relación a la enfermedad visual que presenta, autorizándole los medicamentos necesarios para el efecto aunque estuvieses excluidos del POS.
4. Ahora, ante el incumplimiento de la citada orden, pues la demandada no había hecho entrega al actor de los medicamentos denominados Ciclosporina 0.05%», «Solución Hipertrónica» y «Prednisolona», no obstante haberle sido diagnosticados por sus médicos tratantes con miras a la preservación de su visión, el Tribunal el 22 de marzo de 2018, impuso a los directores de Sanidad del Ejercito Nacional y del dispensario médico 3029 de Pereira sanción por desacato.
En ese orden, imperioso resulta colegir que en este caso se configuró el desacato, pues la autoridad castrense se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, pues solo hasta el 27 de marzo de 2018 procedió a hacer la entrega de los mencionados medicamentos requeridos por el actor, por lo que habría de confirmarse la sanción
5. No obstante, como quiera que el Capitán DIEGO LÓPEZ ROPERO, en su calidad de director del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, acreditó que el 28 de marzo de la presente anualidad, hizo entrega en el domicilio del actor los medicamentos denominados Ciclosporina 0.05%», «Solución Hipertrónica» y «Prednisolona», tal cual se corrobora con las actas de entrega de servicios domiciliarios visibles a folios 55 a 57 del cuaderno original No. 1, el objeto del incidente está debidamente superado, en la medida que se está cumpliendo con la orden de amparo constitucional.
6. En ese orden, se revocara la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sanción impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán DIEGO LÓPEZ ROPERO, Director del Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, mediante auto del 22 de marzo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.