ATP918-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP918-2018  

Radicado  N° 98048  

Acta  126  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre  la providencia proferida el 22 de marzo de 2018, en virtud de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dispuso imponer al  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director  Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán DIEGO LÓPEZ  ROPERO, Director del Dispensario Médico 3029, Batallón  de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de la  mencionada ciudad,  arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato  promovido por GUSTAVO ALONSO AGUDELO LONDOÑO.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Según lo refieren las diligencias, GUSTAVO ALONSO AGUDELO  LONDOÑO presentó acción de tutela solicitando el  amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y  vida digna, vulnerados por la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y el Dispensario  Médico 3029, Batallón de Artillería No. 8  “Batalla de San Mateo” de Pereira,  al  no prestarle un tratamiento integral y entregarle los medicamentos  necesarios para tratar la patología visual que le fue  diagnosticada como consecuencia del accidente que sufrió  cuando se desempeñaba como soldado profesional adscrito al  Batallón Contraguerrilla No. 57.  

2.  De  la acción conoció en primera instancia la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que  vinculó a las entidades accionadas y, una vez agotó el  trámite correspondiente profirió fallo el 4 de abril de  2016, por cuyo medio concedió  el amparo deprecado y en tal virtud dispuso:  

[…]  SE  ORDENA  a la Directora del Dispensario Médico 3029, Batallón de  Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, que de  manera ágil, oportuna y eficaz, le preste al señor  AGUDELO LONDOÑO el tratamiento integral que requiere con  relación con la enfermedad visual puesta de presente en este  trámite, aunque se trate de servicios excluidos del POS. […].  

3.  Ejecutoriada la anterior decisión, el 22 de febrero de 2018,  el accionante informó al Tribunal Superior de Pereira que la  parte demandada no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, al  no suministrarle los medicamentos de «Ciclosporina»,  «Solución  Hipertrónica»  y una de dos dosis mensuales de «Prednisolona»,  los cuales eran de vital importancia para no provocar la pérdida  de su visión, por lo que solicitó la apertura del  respectivo incidente de desacato, en consecuencia,  el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a  través de auto del 28 de febrero de la presente anualidad.  

4.  El 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira resolvió sancionar con arresto de tres (3) días  y multa en el equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente al  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director  Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán DIEGO LÓPEZ  ROPERO, Director del Dispensario Médico 3029, Batallón  de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de  Pereira,  luego de verificar que estaban omitiendo dar cumplimiento a la orden  constitucional, en tanto no habían entregado al demandante los  medicamentos requeridos para tratar la patología visual  diagnosticada.  

De  otra parte, remitió  el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado  jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  A través de escrito del 27 de marzo de 2018, el Capitán  DIEGO LÓPEZ ROPERO,  en su calidad de director del  Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería  No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira,  solicitó revocar la citada providencia al haber dado  cumplimiento a la orden de tutela, como quiera que este mismo día  hizo entrega en la residencia de GUSTAVO ALONSO AGUDELO LONODÑO  de los medicamentos denominados Ciclosporina  0.05%»,  «Solución  Hipertrónica»  y «Prednisolona»,  tal cual se corrobora con las actas de servicios médicos  domiciliarios que se permitía anexar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Pereira.  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó:  

En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Resulta  entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en  una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que  cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su  potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien  desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han  expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.  

Ahora,  siguiendo lo  señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del  incidente  de desacato  es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

En  ese contexto,  la sanción es concebida como una de las formas a través  de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la  autoridad o persona obligada  decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden  impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción1.  

3.  En  el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Pereira, mediante  providencia del 4 de abril de 2016, tuteló los derechos  fundamentales a la salud en conexidad con la vida de GUSTAVO ALONSO  AGUELO LONDOÑO y, en tal virtud, ordenó al Director del  Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería  No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, que de manera  ágil, oportuna y eficaz, le prestara el tratamiento integral  que requería con relación a la enfermedad visual que  presenta, autorizándole los medicamentos necesarios para el  efecto aunque estuvieses excluidos del POS.  

4.  Ahora, ante el incumplimiento de la citada orden, pues la demandada  no había hecho entrega al actor de los medicamentos  denominados Ciclosporina  0.05%»,  «Solución  Hipertrónica»  y «Prednisolona»,  no obstante haberle sido diagnosticados por sus médicos  tratantes con miras a la preservación de su visión,  el Tribunal el 22 de marzo de 2018, impuso a los directores de  Sanidad del Ejercito Nacional y del dispensario médico 3029 de  Pereira sanción por desacato.  

En  ese orden, imperioso resulta colegir que en este caso se configuró  el desacato, pues la autoridad castrense se  sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela,  pues solo hasta el 27 de marzo de 2018 procedió a hacer la  entrega de los mencionados medicamentos requeridos por el actor, por  lo que habría de confirmarse  la sanción  

5.  No obstante, como quiera que el Capitán  DIEGO LÓPEZ ROPERO,  en su calidad de director del  Dispensario Médico 3029, Batallón de Artillería  No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira,  acreditó que el 28 de marzo de la presente anualidad, hizo  entrega en el domicilio del actor los medicamentos denominados  Ciclosporina  0.05%»,  «Solución  Hipertrónica»  y «Prednisolona»,  tal cual se corrobora con las actas de entrega de servicios  domiciliarios visibles a folios 55 a 57 del cuaderno original No. 1,  el objeto del incidente está debidamente superado, en la  medida que se está cumpliendo con la orden de amparo  constitucional.  

6.  En ese orden, se revocara la sanción impuesta, pues como lo ha  indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ  ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115:  «(…)  aunque  el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que  luego  de ser  sancionado  con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es  innecesaria la ejecución de la misma».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  la sanción  impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  Director Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán  DIEGO LÓPEZ ROPERO, Director del Dispensario Médico  3029, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de  San Mateo” de Pereira, mediante auto del 22 de marzo de 2018,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Comunicar  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.      

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