ATP822-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP822-2018  

Radicación  n°. 97869  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por JOHN  ALEXÁNDER MORENO TELLES1,  quien dice actuar en nombre propio y en favor de ENRIQUE  MORENO GUERRERO,  contra la SALA ÚNICA  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos  de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

Señaló  JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES que actuaba en nombre propio y de  su progenitor ENRIQUE MORENO GUERRERO, quien se encuentra privado de  la libertad en el establecimiento carcelario de Barranquilla.  

Adujo  que por hechos ocurridos presuntamente el 16 de octubre de 2013, su  padre fue capturado y el 17 de diciembre de 2015 se le formuló  imputación por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.  

Indicó que  presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los  Andaquíes, autoridad ante la cual, el representante del ente  acusador presentó escrito de preacuerdo en el que se pactó  la variación de la calificación jurídica de  actos sexuales con menor de catorce años a acoso sexual y se  fijó una pena de 30 meses de prisión.  

Sostuvo que el 8  de marzo de 2017, el despacho en mención, aprobó el  preacuerdo; decisión contra la que el representante del  Ministerio Público y el apoderado de las víctimas  interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia.  

Agregó  que mediante auto del 9 de febrero de 2018, la segunda instancia  resolvió revocar el auto impugnado e improbar el preacuerdo,  decisión en la que considera se incurrió en vía  de hecho, toda vez que se desconoce la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la  posibilidad de variar la calificación jurídica y la  pena a imponer.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el  Tribunal demandado y se profiera una nueva decisión acorde con  el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1. De la  legitimidad del accionante.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De este precepto,  se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa, a través de representante legal o  por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado  y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar  la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

2.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES acude a la  vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos  fundamentales de su progenitor ENRIQUE MORENO GUERRERO, toda vez que  mediante auto del 9 de febrero de 2018, la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia improbó el preacuerdo que  beneficiaba a su consanguíneo.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con las providencias cuestionadas, esto es, ENRIQUE MORENO  GUERRERO, quien podía ejercitarla directamente o a través  de apoderado judicial.  

Sin  embargo, como se aprecia del libelo, si lo que pretende es criticar  la decisión mediante la cual se improbró el preacuerdo  celebrado entre MORENO GUERRERO y la fiscalía, ha debido  acudir a la figura de la agencia oficiosa siempre  y cuando acreditara  que aquel tiene una limitante física o mental que le impedía  actuar directamente o a través de su representado, pero no se  tiene noticia, ni JOHN ALEXANDER MORENO TELLES así lo  demuestra, que ENRIQUE MORENO GUERRERO esté en imposibilidad  de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa  material para acudir a la vía tutelar, eventos que le  permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los  derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer  valer los que por su incapacidad física o jurídica no  pueda ejercer.  

En este sentido,  la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98  que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que JOHN  ALEXÁNDER MORENO TELLES no es el presuntamente afectado con la  emisión de la providencia ahora cuestionada, ni está  legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a ENRIQUE MORENO GUERRERO. Tampoco aportó  prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí  mismo o que le haya delegado tal misión.  

Y  aun cuando MORENO GUERRERO se encuentre privado de la libertad, tal  argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende  impetrar MORENO TELLES, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia  constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante  esa figura se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»  (Sentencia T-900 de 2005).  

Lo  anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran  cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas  en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación  de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos  propios de cada penitenciaría, hecho que también  descarta la intervención en el asunto del libelista.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por JOHN  ALEXÁNDER MORENO TELLES,  por falta de legitimación por activa.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía          obrante a folio 8 de la actuación.  

      

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