Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP822-2018
Radicación n°. 97869
Acta 114
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES1, quien dice actuar en nombre propio y en favor de ENRIQUE MORENO GUERRERO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
Señaló JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES que actuaba en nombre propio y de su progenitor ENRIQUE MORENO GUERRERO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Barranquilla.
Adujo que por hechos ocurridos presuntamente el 16 de octubre de 2013, su padre fue capturado y el 17 de diciembre de 2015 se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
Indicó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, autoridad ante la cual, el representante del ente acusador presentó escrito de preacuerdo en el que se pactó la variación de la calificación jurídica de actos sexuales con menor de catorce años a acoso sexual y se fijó una pena de 30 meses de prisión.
Sostuvo que el 8 de marzo de 2017, el despacho en mención, aprobó el preacuerdo; decisión contra la que el representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
Agregó que mediante auto del 9 de febrero de 2018, la segunda instancia resolvió revocar el auto impugnado e improbar el preacuerdo, decisión en la que considera se incurrió en vía de hecho, toda vez que se desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posibilidad de variar la calificación jurídica y la pena a imponer.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal demandado y se profiera una nueva decisión acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad del accionante.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su progenitor ENRIQUE MORENO GUERRERO, toda vez que mediante auto del 9 de febrero de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia improbó el preacuerdo que beneficiaba a su consanguíneo.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las providencias cuestionadas, esto es, ENRIQUE MORENO GUERRERO, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Sin embargo, como se aprecia del libelo, si lo que pretende es criticar la decisión mediante la cual se improbró el preacuerdo celebrado entre MORENO GUERRERO y la fiscalía, ha debido acudir a la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando acreditara que aquel tiene una limitante física o mental que le impedía actuar directamente o a través de su representado, pero no se tiene noticia, ni JOHN ALEXANDER MORENO TELLES así lo demuestra, que ENRIQUE MORENO GUERRERO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES no es el presuntamente afectado con la emisión de la providencia ahora cuestionada, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a ENRIQUE MORENO GUERRERO. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión.
Y aun cuando MORENO GUERRERO se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar MORENO TELLES, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).
Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto del libelista.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por JOHN ALEXÁNDER MORENO TELLES, por falta de legitimación por activa.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 8 de la actuación.