ATP818-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP818-2018  

Radicación  N.º  97975  

Acta  114  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que, mediante providencia del 21 de marzo de 2018, le  impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ al  DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO,  dentro del incidente de desacato adelantado por YESSYCA  MILENA PERDOMO en  representación de su menor hijo J.G.P.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo de tutela del 2 de mayo de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo de los  derechos fundamentales a la salud y vida de J.G.P.  

En  virtud de lo anterior, se dispuso:  

SEGUNDO:  Ordenar  al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, disponga lo necesario para el  adecuado tratamiento del retraso mental leve, síndrome de  hipomelanosis de Ito, desnutrición crónica y otros  trastornos del desarrollo que padece J.G.P., y atienda de manera  completa, oportuna e integral, sus requerimientos en materia de salud  y, por lo tanto, autoricen (sic) las citas médicas  especializadas ordenadas desde el mes de septiembre de 2016 y hagan  la entrega del suplemento alimenticio pediasure ordenado por la  gastroenteróloga pediátrica y los demás que sean  necesarios, según el concepto autorizado y atienda de manera  completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud.  

TERCERO:  Ordenar  al Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada  resolver de fondo la petición de la accionante del 11 de  diciembre de 2015, respecto a la cuenta de cobro para el reembolso de  $130.000.oo, correspondientes al valor de examen “prueba de  aliento para el helicobacter pilory” practicado a su hijo  J.G.P.  

2.  Dicha determinación no fue impugnada por las partes.  

3.  El  13 de febrero de 2018 la progenitora de J.G.P. propuso incidente de  desacato. Argumentó que las autoridades accionadas no han  acatado en la sentencia de tutela reseñada ya que: (i) no se  le ha brindado respuesta de fondo a la petición que elevó  el 15 de diciembre de 2015, con el propósito de obtener el  reembolso de los gastos en que incurrió para la práctica  del examen de “prueba  de aliento para el helicobacter pilory” requerido  por su hijo; y (ii) tampoco se ha garantizado el tratamiento integral  ordenado pues, aunque al menor le deben realizar en la ciudad de  Bogotá, los exámenes de “hibridación  genómica comparativa (estudio molecular de rearreglos  específicos)”  y  “cariotipo  con bandeo G de alta resolución”,  a la fecha, no se han reconocido ni autorizado los gastos de  transporte, alojamiento y alimentación.  

Por  tal razón, solicitó al juez colegiado la apertura del  respectivo incidente de desacato.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Mediante auto del 15 de febrero del presente año, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso requerir, al  Director de Sanidad del Ejército y al Director del Dispensario  Médico de la Sexta Brigada, para que en el término de 3  días, informaran lo relacionado con el cumplimiento de la  orden constitucional impartida en la sentencia de tutela del 2 de  mayo de 2017.  Para tal efecto, se libraron, en su orden, los oficios  No. AT-01154 y AT-01155, empero, sólo este último  cuenta con sello de recibido.  

2.  Agotado el lapso concedido, se allegó al expediente respuesta  brindada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.  5175 de Ibagué.  

3.  En  auto del 20 de febrero, la primera instancia determinó abrir  trámite de desacato en contra del Director del Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, T.C Hernando Sandoval  Pinzón, y del Director de Sanidad del Ejército,  Brigadier General Germán López Guerrero.  

4.  En  la misma fecha, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar  No. 5175 de Ibagué fue enterado de la providencia en mención,  según constancia de notificación obrante a folio 40 del  cuaderno de primera instancia. En virtud de ello, el 22 de febrero  siguiente atendió el requerimiento de la Sala a quo.  

5.   Respecto  del trámite de notificación del Brigadier General  Germán López Guerrero sólo obra en el expediente  constancia del Oficio No. AT-01256, sin constancia de recibido.  

LA DECISIÓN  QUE SE REVISA  

Agotado  el trámite anterior, mediante decisión del 21 de marzo  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  consideró que no era procedente imponer sanción de  desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175  de Ibagué, toda vez que: “el  5 de octubre de 2017, la Sala Presidida por el Magistrado Héctor  Hugo Torres estudió ese asunto y concluyó que: “los  Directores de las Dependencias vinculadas demostraron que han estado  en disposición de atender de fondo la solicitud de reembolso  de los $130.000.00 efectuada por la representante legal del  accionante, pero como esta no allegó el RUT; no ha sido  posible culminar ese trámite” (ver fl. 45 incidente  desacato 1), por ende decidió no sancionar y archivar las  diligencias”.  

Contrario  a ello, en lo que respecta a la orden impartida contra el Director de  Sanidad del Ejército, afirmó que le asistía  razón a la incidentante en la queja formulada, toda vez que  “se  presenta una dilación injustificada al tratamiento médico  que debe suministrarse al menor J.G.P., pues no están  brindando el tratamiento integral en salud ordenado en el fallo, al  negarse a sufragar los gastos a que alude la accionante”.  En  efecto, destacó que, “el  Brigadier General Germán López Guerrero Director de  Sanidad del Ejército ha desacatado el fallo de tutela, pues la  autorización para los exámenes especializados se dictó  el 18 de diciembre de 2017 y han trascurrido casi tres meses sin que  haya cumplido con lo ordenado en la citada providencia”.  

Por  consiguiente, sancionó con dos (2) días de arresto  domiciliario y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, al Brigadier General Germán López  Guerrero, por desacato al fallo de tutela que amparó los  derechos fundamentales a la salud y vida de J.G.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta  contra la sanción impuesta en el incidente de desacato seguido  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, si no  fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad  insubsanable dentro de la presente actuación.  

En  este punto, vale  la pena recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas en  providencias CSJ  STL, 15 de may. 2012 rad. 60509, reiterada en la CSJ  STP, 14 May. 2013, rad. 66625, CSJ  ATP753-2014,  19 Feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad.  80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, entre otras,  ha precisado:  

7.1.1  Notificación de la apertura del incidente  

Las  providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela,  dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a  las partes o intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  

Para este  efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez  velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y  la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.  

En consonancia  con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado  que, en la acción de tutela, la garantía del derecho  defensa depende de la efectividad de la notificación. Al  respecto, se lee en la sentencia T-459/03:  

Es  claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha  iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver  el caso concreto, pues durante el trámite de la acción  el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría  lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento  ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de  restablecer el derecho violado.  Esa  notificación, como las de las demás providencias que se  dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art.  30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere  ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que  resulte ser expedito  y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso  aun en el evento en que dicha notificación no se realice por  parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque  al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual  constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto  es que ese propósito de la notificación, cual es  hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y  darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.  

Inclusive,  refiriéndose a los autos de apertura y decisión del  incidente por desacato, la referida Corte señaló que no  es necesaria la notificación personal, sino únicamente  la comunicación al incumplido de las determinaciones  adoptadas.  (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011)  

Entonces,  aun cuando no se requiere que la notificación de las  decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal,  sí es  indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean  efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él  directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas  del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el  ejercicio de derecho de contradicción y la defensa.  

Y es que el  incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado  dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los  preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo  componen e integrando el contradictorio con todas las personas que  tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según  el caso.  

Dicho  incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales  aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al  punto que inclusive es factible incurrir en causales de  procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó  la Corte Constitucional (Cf.  entre otras, T-421 de 2003).  

Resulta  de especial relevancia que la persona llamada a responder en  desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que  los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que  es a él directamente a quien se convoca para responder en el  trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una  eventual sanción son producto de una responsabilidad  subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad  personal.  (Destaca  la Sala).  

3.  De  acuerdo con lo anterior, en el presente caso se evidencia que no  existe constancia alguna que permita tener certeza de que, de los  autos del 15 y 20 de febrero del año en curso, mediante los  cuales se hizo un “requerimiento  previo”  y luego se dispuso la “apertura  formal”  del trámite incidental de desacato, el Brigadier General  Germán López Guerrero –  servidor público que resultó sancionado-  haya sido efectivamente enterado. Ello porque, revisados los oficios  AT-01154 y AT-1255, aprecia la Corte que no contienen ningún  dato indicativo de que fueron recibidos por el mencionado o por lo  menos en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

Además,  tampoco es posible establecer si la comunicación efectivamente  fue remitida, ya que no obra planilla que reporte el envío por  correo certificado, y menos aún, constancia de enteramiento a  través de correo electrónico.  

En  consecuencia, ante la indebida notificación del trámite  al sancionado Brigadier  General Germán López Guerrero,  se aprecia evidente la vulneración al debido  proceso  en sus componentes de contradicción y defensa, configurándose  la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso vigente (antes  numeral 8° del artículo 140 del C.P.P),  la cual refiere que el proceso es nulo «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban  ser citadas como partes (…)».  

Así  las cosas, en  aras de que se subsane la indebida notificación referida, esta  Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del  20 de febrero de 2018, inclusive, a través del cual se dio  apertura del incidente de desacato, para que se proceda a notificar  del trámite al  Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad  de Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,    

RESUELVE  

1.  DECRETAR  LA NULIDAD de  lo actuado a partir del auto del 20  de febrero de 2018,  inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué dio apertura al incidente de desacato  promovido por YESSYCA MILENA PERDOMO en representación de su  menor hijo J.G.P., de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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