ATP782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP782-2018  

Radicación  n.° 97680  

Acta 108  

Bogotá D.  C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por el ciudadano ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  en contra del fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado  frente al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Afirmó  el señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  que se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso  penal en el que resultó condenado; asegurando que «es  un miliciano de las FARC-EP»,  razón por la cual, en el mes de octubre de 2017 solicitó  al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali que le concediera el beneficio de la Libertad Condicionada  consagrado en la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, para  lo cual, aportó copia del Acta de Compromiso suscrita ante la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

2. Reprochó  el accionante que su pretensión liberatoria fue denegada bajo  el argumento que no acreditó «el  soporte del reconocimiento de las FARC-EP»;  circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos toda vez  que «no  pose[e]  ningún medio tecnológico que [l]e  permita tener [esa]  información»,  agregando que las certificaciones correspondientes pueden ser  obtenidas por los funcionarios de la Rama Judicial competentes  quienes sí cuentan con «todos  los medios tecnológicos para solicitar la información  de los reconocimientos de las FARC ante el Comisionado de Paz o  incluso a los Representantes de las FARC-EP…».  

3.  Por lo expuesto ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia ordene: (i)  al Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que  solicite «a  la Oficina del Alto Comisionado o donde corresponda, la información  requerida para [que  se]  otorgue [su]  libertad condicionada tal como lo estipula la Ley 1820»;  y (ii)  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que envíe «todos  los reconocimientos hechos por los encargados de las zonas veredales,  a partir del mes de junio de 2017 a la fecha».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 12 de  febrero de 20181  avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar  lo pertinente a las autoridades accionadas para  que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

2. La Juez 7ª  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Dolly Rocío Chávez  Escobar, mediante Oficio adiado el 13 de febrero de 20182,  informó que ese despacho, mediante sentencia del 16 de mayo de  2016 profirió sentencia contra ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito  de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 33 años  y 4 meses de prisión, y negándole los sustitutos  penales. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en fallo del 29 de noviembre de 2016, que  a su vez fue recurrido en casación, siendo remitidas las  diligencias a la Sala Penal de esta Corte desde el 6 de marzo de  2017.  

En relación  con la queja constitucional señaló que, en efecto,  mediante Auto Interlocutorio No. 024 del 18 de diciembre de 2017,  denegó al señor ANGULO  CASTILLO  el beneficio de la libertad condicionada, tras considerar que:  

«1. Su actuar  delictual no se enmarca en los supuestos del Artículo 15 y 16  de la Ley 1820 de 2016, ni en los requisitos contemplados en los  artículos 6 y 8 literal b., del Decreto 277 de 2017, esto en  razón a que se analizan los hechos que dieron curso a la  investigación, juicio y condena del Sr. ANGULO CASTILLO, tal  situación desdibuja un hecho que esté relacionado con  su pertenencia o colaboración a las FARC-EP, de igual manera,  tampoco en la providencia No. 030 del 16 de mayo de 2016, proferida  en contra del mencionado, en ninguno de sus apartes se hace alusión  a tal situación.  

2. El delito por el cual fue  condenado, no es un delito político a saber: Rebelión,  Sedición, Asonada, Seducción, Conspiración,  Usurpación y Retención Ilegal de Mando.  

3. No hay prueba alguna que  demuestre que el peticionario se encuentre inscrito en la lista  efectuada por los representantes de la Organización de las  FARC-EP».  

Adicionó  que contra la mentada determinación, el aquí accionante  interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación;  el primero resuelto de manera negativa en providencia del 19 de enero  de 2018, mientras que el segundo fue concedido ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

Afirmó la  funcionaria que en la providencia cuestionada se consignó que  «no  está demostrado en la causa adelantada en [contra  del actor],  y por la cual fue condenado por la comisión del delito de  Homicidio Agravado, que tal conducta ilegal la haya realizado como  consecuencia de su actuar como integrante de las FARC-EP; por ello,  tampoco es cierto que tal situación se le haya negado por no  presentar soporte de su reconocimiento por ese grupo armado»  concluyendo que bajo tales circunstancias «la  decisión que se profirió por esta instancia judicial  dentro del asunto objeto de la presente acción pública,  se atemperó a derecho y se ajustó a los parámetros  estrictamente legales que rigen este tipo de mecanismos, sin que se  asome algún vicio de irregularidad».  

3. La Apoderada de  la Presidencia de la República, María Carolina Rojas  Charry, a través de comunicado OFI18-00014701/JMSC110200  del 14 de febrero de 20183,  como punto de partida, efectuó un recuento de las competencias  y funciones que tiene a su cargo la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz, según la Ley 1779 de 2016, en relación con «la  acreditación de las personas relacionadas en los listados  entregados por las FARC-EP».  

Seguidamente,  frente a las particularidades del caso concreto manifestó que  «una  vez verificado, se pudo determinar que ANDRÉS FELIPE ANGULO  CASTILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.  1130671294, no fue relacionado en los [listados]»,  por lo tanto, señaló que las atribuciones de la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz «culminan  con el proceso de acreditación de las personas que fueron  incluidas en los listados entregados por las FARC-EP y verificados  por el Gobierno Nacional».  

4. De otra parte,  en decisión del 15 de febrero del año en curso4,  el Cuerpo Decisorio de primera instancia dispuso oficiar a un  Magistrado de la Sala Penal de esa misma Corporación para que  rindiera «informe  [d]el  estado en el que se encuentra el recurso de apelación que el  aquí accionante interpuso contra el auto interlocutorio No.  024 del 18 de diciembre de 2017».  

En respuesta a tal  requerimiento, el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear,  mediante Oficio 0028 del 20 de febrero de 20185,  señaló que:  

«• Correspondió  a la Sala de Decisión que presido conocer del recurso de  apelación incoado por el señor ANDRÉS FELIPE  ANGULO CASTILLO en contra del auto interlocutorio N° 024 del 18  de diciembre de 2017, mediante el cual la Juez Séptima Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, negó al  mencionado procesado la LIBERTAD CONDICIONADA contemplada en la Ley  1820 de 2016.  

• El asunto fue  efectivamente allegado a este despacho el 8 de febrero de 2018.  

• Mediante auto del 9  del mismo mes y año, y en el entendido que no obra dentro de  la foliatura certificación expedida por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz referente a la pertenencia del procesado  ANGULO CASTILLO a las FARC-EP. En procura de obtener adecuados  elementos materiales probatorios para analizar la procedencia del  beneficio deprecado, se ordenó oficiar a la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz con este propósito, otorgando  un término de tres (3) días.  

• En cumplimiento de lo  ordenado por el suscrito Magistrado Sustanciador, la Secretaria de la  Sala Penal, mediante oficio N° 01295P del 9 de febrero de 2018,  ofició al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, solicitando informa[r]  si el citado procesado se encuentra incluido en los listados de  integrantes remitidos por las FARC-EP, para la aplicación de  los beneficios contemplados para la implementación del Acuerdo  Final para la terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera.  

• Por error  involuntario la Secretaria omitió oficiar a la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz, dejando constancia de fecha 15 de  febrero de 2018, en este sentido, procediendo a realizar y remitir el  oficio N° 01295P a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

• Hasta la fecha la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz ni la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, han dado  respuesta a la petición elevada por el despacho a través  de la Secretaría de la Sala Penal, siendo importante resaltar  que la primera de las dependencias mencionadas se encuentra dentro  del término otorgado para dar respuesta.  

• Una vez obtenida la  información aludida, o vencido el término otorgada para  la remisión de la misma, procederé a proyectar la  decisión que en derecho corresponda y ponerla en consideración  de la Sala que presido».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo  dictado el 22 de febrero de 20186,  negó el amparo solicitado por ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  tras considerar, básicamente, que  si bien «el  Juzgado 7º Penal del Circuito de esta ciudad mediante  interlocutorio No. 024 del 18 de diciembre de 2017 negó al  aquí accionante la libertad condicionada de que trata la L.  1820/16 por no acreditar su militancia o colaboración con las  FARC-EP y no anexar el respectivo listado expedido por los  representantes de dicha organización en el que figure su  nombre»  también es cierto que «por  virtud del recurso de apelación que el accionante interpuso  contra dicha decisión, la Sala de Decisión Penal de  este Tribunal presidida por el Magistrado Leoxmar Benjamín  Muñoz Alvear a fin de tener mayores elementos de juicio para  desatar la alzada, mediante auto del 9 de febrero del presente año,  ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz y a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz; respuestas de las que se encuentra a la  espera; situación ésta que evidencia el papel del juez  penal ordinario para proteger el derecho que reclama el aquí  accionante»;  es decir, que el quejoso no cumplió con el requisito de la  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

1. El fallo de  tutela de primera instancia fue notificado personalmente al actor  ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  el 23 de febrero de 20187;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la  decisión –aunque  se abstuvo de exponer los motivos de inconformidad–;  alzada que fue concedida por el Cuerpo Colegiado de primera  instancia, en providencia del 2 de marzo de 20188.  

2. Consultado el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial9,  se constata que en el interregno comprendido entre la notificación  personal del accionante y el proveído que concedió la  impugnación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali, con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjamín  Muñoz Alvear, en providencia del 26 de febrero de 2018, desató  el recurso de apelación formulado por ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  contra el auto interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de 2017  –que  profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento  de Cali–  resolviendo confirmar la mentada providencia en la que se había  denegado al prenombrado la Libertad Condicionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3.  Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa  que a pesar de que la acción se encuentra dirigida  directamente contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el  Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  lo cierto es que (i) de los hechos de la demanda, (ii) de los  informes rendidos en el decurso de este trámite y (iii) de las  actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial, también resultaba  necesario vincular, en calidad de accionada, a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Ello en razón  a que dicha Corporación intervino, en sede de apelación,  en el proceso penal con radicación  76001-60-00-000-2014-00500-00  seguido contra ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  en el marco del cual le fue negada al prenombrado la Libertad  Condicionada;  beneficio al que cree tener derecho el actor y que, a su parecer, no  le fue reconocido porque: de una parte, se desconoció su  militancia a las FARC-EP  y de otra parte, los operadores jurídicos competentes no  utilizaron «los  medios tecnológicos»  a su alcance para dilucidar dicha circunstancia.  

4.  Así las cosas, resulta claro que cualquier determinación  que se adopte en sede de tutela implicaría examinar las  actuaciones no sólo del Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali sino  también de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

5.  Al respecto, debe recordarse que a  través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo  al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez  natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular. Así, el numeral 5º del  artículo 1º de la citada disposición establece  que: «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de  la autoridad jurisdiccional accionada».  

6.  En el asunto sub  examine,  se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, se apresuró al proferir la  sentencia de primera instancia, pues como se mencionó  anteriormente, tras conocer que el reproche formulado por la parte  accionante también se hacía extensible a esa  Corporación, lo procedente era remitir la actuación a  la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de  primer grado, esto es, a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  su calidad de superior funcional.  

7.  Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime  cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido  en el artículo 29 de la Constitución Política  que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante  juez o tribunal competente».  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de  tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad  absoluta insaneable y la constatación de la misma no  puede pasarse por alto «por  más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado» (C.C.A-304A/2006).  

8.  En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2°  del artículo 140 del C.P.C.10,  aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, resulta  forzoso declarar la nulidad  de lo actuado en el presente trámite de tutela a  partir del auto dictado  el  12 de febrero de 201811,  por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de  amparo elevada por ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la  actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

Por  lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la  remisión del expediente a la Corporación Judicial  última referenciada para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  n.° 2,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR LA NULIDAD de  todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir, inclusive, del auto  dictado el 12 de febrero de 2018, a través del cual admitió  la demanda de tutela presentada por ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

2.  Por la Secretaría de la Sala, sométase  a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 31 a 32. Ibídem.  

3          Ver folios 33 a 35. Ibídem.  

4          Ver folio 39. Ibídem.  

5          Ver folios 40 a 41. Ibídem.  

6          Ver folios 43 a 48. Ibídem.  

7          Ver folio 55. Ibídem.  

8          Ver folio 56. Ibídem.  

9          Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

10          “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2.          Cuando el juez carece de competencia…”.  

11          Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

5      

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