ATP751-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP751-2018  

Radicación n.° 97411  

(Aprobación Acta No. 97)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  contra el Director del Dispensario Militar de Cali y el Director  de Sanidad del Ejército Nacional, el cual fue promovido por el  incumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela  760012204000201700037.  

ANTECEDENTES  

            

1. Luis          Alberto Sánchez Perea, interpuso acción de tutela          contra el Director del Dispensario Militar de Cali y el Director de          Sanidad del Ejército Nacional, solicitando el amparo de sus          derechos fundamentales a la vida y la salud, con base en los          siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela          de primera instancia en los siguientes términos:  

El actor,  quien es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía  Nacional en calidad de jubilado, dice que fue diagnosticado con  “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, RIÑONES  POLIQUÍSTICOS LATERALES CON COMPROMISO SEVERO DE LA FUNCIÓN  PARENQUIMATOSA”.  

Que, el 26 de  febrero de 2013, fue hospitalizado en la Clínica Rey David por  un trauma en el riñón derecho y le recomendaron control  con nefrología en un mes, sin embargo, desde el 25 de julio de  2013 hasta el 3 de mayo de 2016 ha insistido llevando las órdenes  de control a la oficina del Hospital Militar de Occidente para que se  las autoricen y no ha sido posible que lo hagan, recibiendo, como  respuesta, que se encuentran en auditoría médica, sin  establecerle una fecha definitiva.  

Que, el 3 de  mayo de 2016, asistió a la cita médica en la Clínica  Amiga de Comfandi y la nefróloga tratante le dijo que tenía  que asistir mensualmente a las citas de control.  

Que, el 2 de  agosto de 2016, nuevamente se acercó a la oficina del Hospital  Militar para averiguar por el trámite de la orden médica  y le informaron que Auditoría Médica no autorizaba la  remisión por consulta de control con nefrólogo porque  no tenían convenio con otras entidades.  

Que, el 3 de  agosto de 2016, le autorizaron exámenes de Saturación  de Transferrina, Fósforo Inorgánico, Hierro total,  Potasio, Sodio y, al momento de efectuar los exámenes, le  informaron igualmente que el Hospital no tenía convenio con  ellos.  

Que, el 6 de  noviembre de 2016, el médico general del Hospital Militar de  Occidente, doctor Bernardo Galindo Cardona, le ordenó unos  exámenes médicos TSH ULTRASENSIBLE y la Auditoría  tampoco los ha autorizado.  

Solicita que  se ordene a la Entidad Prestadora de Salud Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar de Occidente,  que le reconozca y haga efectiva la autorización y realización  inmediata de la remisión a consulta de control con nefrólogo,  ordenada por el médico tratante.1  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,          quien mediante fallo de 27 de enero de 2017, amparó los          derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió          la siguiente orden:  

TUTELAR los  derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor LUIS  ALBERTO SÁNCHEZ PEREA ORDENANDO a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital  Militar Regional de Occidente que, en el término de 48 horas  siguientes a la notificación del presente fallo, autoricen y  programen la cita de control con nefrólogo prescrita al  accionante, así como el examen “TSH ULTRASENSIBLE”,  además de todo el tratamiento integral derivado que el médico  tratante determine para el padecimiento de INSUFICIENCIA RENAL  CRÓNICA, para lo cual deberá, de forma inmediata,  adelantar todos los trámites administrativos y/o contractuales  que sean del caso, con el fin de comenzar a brindar, de manera  efectiva, la atención en salud que requiere el actor.2  

            

3. Por          considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el          Tribunal, el 18 de mayo de 2017 el accionante solicitó al          Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de          desacato.3  

            

4. Mediante          auto de 22 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali requirió a las autoridades          accionadas para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo          de tutela de primera instancia.4          Se trata de una decisión que fue notificada personalmente a          las autoridades accionadas.5  

            

5. El 30 de          mayo de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional          informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, autorizando          los servicios y exámenes requeridos por el accionante:  

…el  servicio de cita con NEFROLOGÍA, en efecto fue autorizado  mediante orden de servicios No. A46117001030931 el 11 de febrero de  2017 en la IPS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS,  entidad con la cual a la fecha se ha renovado el convenio motivo por  el cual el servicio puede ser garantizado sin inconveniente alguno,  sin embargo, para efectos de lo anterior el usuario debe, de manera  inmediata, hacer llegar las órdenes originales con el fin de  que sean refrendadas en la oficina de auditoría médica  mediante un sello con el cual la orden cobra vigencia. Asimismo, los  exámenes de laboratorio que requiere el usuario y que a su vez  fueron autorizados igualmente, deben hacerse el mismo procedimiento  para refrendar con la IPS SERVICIO DIAGNÓSTICO MÉDICA  dado que se ha renovado la contratación con dicha entidad y a  la fecha se puede garantizar allí la realización de  dichos exámenes. De lo anterior le fue informado al señor  Luis Alberto Sánchez de manera escrita con oficio fechado 30  de mayo de 2017.  

Esta  respuesta fue puesta de presente el 05 de junio de 2017 al  accionante6,  quien el 28 de agosto siguiente insistió en que no había  podido acceder a los servicios de nefrología y los exámenes  que le fueron prescritos,7  situación que persistía al 20 de septiembre siguiente.8  

            

6. Por este          motivo, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inició          incidente de desacato contra el Director del Dispensario Militar de          Cali y el Director de Sanidad del Ejército Nacional.9          Esta decisión fue notificada a las autoridades involucradas          personalmente.10  

            

7. El 22 de          enero11          y el 12 de febrero de 201812,          el accionante informó que el incumplimiento persistía.  

            

8. El 19 de          febrero de 2018, después de haber sido notificado de la          decisión que declaró el desacato, el Director del          Dispensario Militar de Cali informó el cumplimiento del fallo          de tutela en los siguientes términos:  

…el  Dispensario Médico de Cali – DMCAL dio cumplimiento al fallo  de tutela en debida forma desde el requerimiento realizado por el  Tribunal Superior de Cali sala Penal toda vez que el fallo de tutela  a favor del señor Luis Alberto Sánchez, ordeno se le  garantizara cita con la especialidad de NEFROLOGÍA, la  realización de EXÁMENES DE LABORATORIO y la ATENCIÓN  INTEGRAL para su padecimiento de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA y  por ello, desde esa fecha el Dispensario Médico de Cali  procedió a autorizarle servicios médicos así:                              

* El 9 de                  marzo de 2017 se autoriza efectivamente el servicio de NEFROLOGÍA                  a la IPS FUNDACIÓN VALLE DE LILI mediante orden de servicios                  No. A46117001032885.

* El día                  9 de marzo de 2017 se le autorizaron seis (06) exámenes de                  laboratorio en la IPS SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO                  S.A. mediante orden de servicios No. A46117001032882.

* El 09                  de marzo de 2017 se autoriza RESONANCIA MAGNÉTICA DE                  ARTICULACIÓN en la IPS FABILU LTDA. mediante orden No.                  A46117001032886.

* El 01                  de diciembre de 2017 se autorizan dos (02) exámenes de                  laboratorio en la IPS SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO                  S.A. orden de servicios No. A46117001053539.

* El 01                  de diciembre de 2017 se autorizó el servicio de BIOPSIA                  CERRADA (PERCUTÁNEA) (AGUJA) DE PRÓSTATA POR ABORDAJE                  TRANSRECTAL por medio de la IPS FUNDACIÓN SALUVITÉ                  por medio de la orden No. A46117001053540.    

A su vez, me  permito adjuntar los siguientes pantallazos en donde se evidencian  las citas médicas [de odontología, medicina general,  dermatología y urología] que se le han brindado y  los servicios médicos autorizados [de dermatología,  laboratorios clínicos y medicina familiar] en el  transcurso del año 2018 así:  

…  

El Tribunal  Superior Sala Penal, refiere que vía telefónica el  señor Sánchez informa el 28 de julio de 2017 que no ha  obtenido su cita con la especialidad en NEFROLOGÍA luego la  autorización se expidió en el mes de marzo y  desconocemos si el usuario la reclamo o en su defecto el IPS por  alguna razón no le ha brindado el servicio, evento último  que debe poner en conocimiento de manera inmediata el usuario al  Dispensario Médico con el fin de realizar las averiguaciones y  gestiones necesarias para lograr la prestación del servicio  médico, luego se reitera, el usuario no informó al  DMCAL su novedad con la orden en la IPS VALLE DE LILI.  

Ahora bien,  dicha orden de servicio a la fecha se encuentra vencida como quiera  que no se hizo efectiva por el usuario, luego esto no representa  ningún contratiempo como quiera que el señor Sánchez  puede dirigirse con dicha orden a la oficina de auditoría  médica del Dispensario Médico de Cal y ACTUALIZARLA  (REFRENDAR) lo cual es una diligencia consistente en poner un sello  en la orden con nueva fecha por lo que le tomara solo unos minutos,  posteriormente puede solicitar telefónicamente la cita médica  en la IPS VALLE DE LILI como quiera que en la actualidad existe  contrato plenamente vigente con dicha IPS.  

A su vez,  vale precisar que todos los exámenes de laboratorio que el  usuario ha solicitado y radicado en la oficina de auditora médica  de este Dispensario, se autorizaron en la IPS SERVICIOS DE  DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. en el año 2017 durante  el cual se tuvo CONVENIO VIGENTE con dicha IPS durante todo ese  lapso, por lo que el usuario poda acceder a los servicios médicos  al acercarse a la IPS y en el evento de presentar alguna  eventualidad, haberla informado a esta dependencia para intervenir  inmediatamente. Si las autorizaciones para la realización de  los exámenes de laboratorio tampoco fueron materializadas, es  necesario que igualmente se realice el proceso de REFRENDACIÓN  y ACTUALIZACIÓN de la orden en auditoría médica  para la prestación del servicio médico en la  actualidad, dejando de presente de antemano, que no se hicieron  efectivas las autorizaciones de servicios POR RAZONES AJENAS A LA  VOLUNTAD DE ESTA ENTIDAD Y POR ELLO NO PUEDE ENDILGARSE CULPA ALGUNA  A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO.13  

Para  acreditar su dicho, la autoridad accionada allegó copia de las  autorizaciones generadas en favor del accionante y de los contratos  que dan cuenta que para hacer efectiva la orden de Nefrología  existe un convenio vigente con la Fundación Valle de Lili,  mientras que para los exámenes existe un contrato con Servicio  de Diagnóstico Médico S.A.14  

            

9. El 02 de          marzo de 2018, el accionante informó que el fallo de tutela          continúa sin cumplimiento, allegando copia de las autoridades          que le han sido entregadas entre junio de 2017 y febrero de 2018.15  

            

10. El 12 de          marzo de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército          Nacional solicitó revocar la sanción impuesta,          argumentando que expidió nuevamente las autorizaciones de los          exámenes y valoraciones prescritas al accionante.16  

            

11. El 13 de          marzo de 2018, en comunicación telefónica establecida          con el accionante este confirmó que recibió las nuevas          autorizaciones, quedándole pendiente llamar a las entidades          prestadoras de salud a las que fue remitido, para programar las          respectivas citas y exámenes.17  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13  de febrero de 2018, sancionó al Director del Dispensario  Militar de Cali y al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, con cinco (5) días de arresto y multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar  que a la fecha no habían sido prestados los servicios de salud  ordenados en favor del accionante y que las autoridades accionadas no  acreditaron la vigencia de los convenios que referían tener  para tal fin.18  

Esta  decisión fue notificada personalmente al Director del  Dispensario Militar de Cali y al Director de Sanidad del Ejército  Nacional.19  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra el  Director del Dispensario Militar de Cali y el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, como consecuencia del desacato declarado  respecto la orden de tutela impartida en el fallo de tutela de  primera instancia proferido el 27 de enero de  2017, en el marco de la acción de tutela promovida por  Luis Alberto Sánchez Perea.  

            

1. Al          respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional          en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el          incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez          de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales          amparados, dado que «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así,  la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de  desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede  utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida,  bien sea de manera simultánea o sucesiva.  

En  la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien,  quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  

En  la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i) El  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la  persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto original).  

Entonces,  no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  sujeto llamado obedecer.  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la autoridad  accionada decidió no acatarla, razón por la  cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite  del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de  objeto y desaparece el fundamento de la sanción.20  

            

2. En el          caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cali tramitó el incidente propuesto por Luis Alberto Sánchez          Perea, concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo de          27 de enero de 2017 proferido por esa Corporación, contra el          Director del Dispensario Militar de Cali y el Director de Sanidad          del Ejército Nacional, porque no habían cumplido con          la orden de garantizar la prestación de los servicios de          salud ordenados en favor del accionante, razón por la que          procedió a sancionarlos con cinco (5) días de arresto          y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.  

            

3. Así,          respecto de lo que fue objeto de sanción, esto es, no          acreditar que se garantizó la prestación de los          servicios de salud ordenados en favor del accionante,          la Sala considera que es un aspecto que fue superado en el trámite          incidental, porque a partir de las respuestas de 19 de          febrero21          y 12 de marzo de 201822,          remitidas después de habérseles notificado de la          decisión que declaró el desacato, el Director del          Dispensario Militar de Cali y el Director de Sanidad del Ejército          Nacional allegaron copia de las minutas de los contratos y convenios          celebrados con institutos prestadores de salud, los cuales se          observa están vigentes; y porque el accionante confirmó          que le fueron entregadas las autorizaciones expedidas a su favor.23  

De  esta manera, en lo que concierne a garantizar la prestación  de los servicios de salud ordenados en favor del accionante, se  considera que la orden de tutela se cumplió,  pues no es esta la oportunidad para examinar si en su condición  de ordenadores del gasto, el Director del Dispensario Militar  de Cali y el Director de Sanidad del Ejército Nacional han  promovido alguna actuación encaminada a requerir a las  entidades con las que han celebrado contratos y convenios, para que  subsanen cualquier posible incumplimiento de las obligaciones a su  cargo.  

Por  consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está  debidamente superado.            

4. Corolario          de lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta          contra el Director del Dispensario Militar de Cali y el Director de          Sanidad del Ejército Nacional, mediante auto de 13 de febrero          de 2018.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la sanción impuesta al Director del Dispensario Militar de          Cali y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las          consideraciones presentadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 11 a 12, cuaderno 1.  

2          Folios 18, cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 10, cuaderno 1.  

4          Folio 19, cuaderno 1.  

5          Folios 22 y 27, cuaderno 1.  

6          Folio 30, cuaderno 1.  

7          Folio 31, cuaderno 1.  

8          Folio 33, cuaderno 1.  

9          Folios 32 a 34, cuaderno 1.  

10          Folios 36, 40 y 44, cuaderno 1.  

11          Folio 45, cuaderno 1.  

12          Folio 46 a 52, cuaderno 1.  

13          Folios 67 a 68, cuaderno 1.  

14          Folios 69 a 83, cuaderno 1.  

15          Folios 4 a 13, cuaderno 2.  

16          16 a 19, cuaderno 2.  

17          Folio 30, cuaderno 2.  

18          Folios 54 a 61, cuaderno 1.  

19          Folios 66 y 86, cuaderno 1.  

20          Cfr. Corte Constitucional, sentencia          C-092 de 1997.  

21          Folios 67 a 83, cuaderno 1.  

22          Folios 16 a 29, cuaderno 1.  

23          Folio 30, cuaderno 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *