ATP700-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP700-2018  

Radicación  n° 97244  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2018).  

I.  VISTOS  

1. Sería  del caso resolver la  impugnación presentada  por el accionante CRISTIAN  SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO,  frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales a la unidad  familiar, trabajo, acceso a cargos públicos y petición,  presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación,  trámite  al que fueron vinculados, oficiosamente, en calidad de terceros con  interés, las personas que hacen parte de la lista de elegibles  de la Convocatoria nº 051 de 2015, de  no  ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello,  conforme se pasa a examinar.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de  la forma como sigue:  

i)  La Procuraduría General de la Nación a través de  Resolución No.  332 del 12  de  agosto de 2015, convocó a concurso de méritos para  proveer diferentes empleos  de carrera en dicho órgano; ii) el accionante se inscribió  a la convocatoria No. 051-2015  para el cargo de Profesional Universitario 3 PU-17, escogiendo en ese  momento como  plazas de preferencia para ser nombrado y en estricto orden,  Florencia – Caquetá, Garzón  – Huila, Vélez – Santander y Neiva – Huila; iii) La  Procuraduría General de la  Nación  inicialmente mediante Resolución 195 del 17 de mayo de 2017 y  luego de varias modificaciones  a través de la Resolución No. 524 del 11 de octubre de  2017 publica la lista de  elegibles de la convocatoria antes mencionada, siendo el accionante  integrante de dicha  lista en el puesto 149; iv) a través de varias peticiones el  accionante solicitó en diferentes  ocasiones información sobre los nombramientos de los  integrantes de la lista de  elegibles de la convocatoria No. 051 de 2015 y cuáles han  tornado posesión del respectivo cargo; v) el día 28 de  septiembre de 2017 solicitó que se le efectuara el respectivo  nombramiento en la vacante que existe en la Procuraduría  Regional del Caquetá,  teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y de encontrarse  imposible acceder  a dicha solicitud, efectuar su nombramiento en una de las opciones de  sedes alternas  que seleccionó al inicio del concurso de méritos; vi)  fue notificado mediante correo  electrónico del día 01 de diciembre de 2017, que a  través del Decreto No. 260 del 22  de  noviembre del mismo año fue nombrado en periodo de prueba en  la Procuraduría Provincial  de Magangué — Bolívar, en el cargo de Profesional  Universitario código 3PU, grado  17; vii) el día 15 de diciembre de 2017 vía electrónica  el señor Marlés Montenegro presentó  solicitud de traslado prioritario ante la entidad accionada, con  fundamento en la  situación particular de su núcleo familiar,  especialmente por la situación de su padre, quien  tiene una incapacidad laboral del 95.2% y padece una enfermedad  catalogada como catastrófica,  sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta a dicha petición.  

Con  posterioridad, el accionante allegó copia de la Resolución  No. 332 de 2015;  Decreto  Ley  262 y 263 de 2000, indicando que se trata de la normativa que rige la  convocatoria aducida.  Además informó que la entidad convocada por pasiva  había ofrecido respuesta a  sus peticiones aunque no en sentido favorable y omitiendo  pronunciarse frente a algunos  aspectos cuestionados por actor (sic).  

Bajo  los anteriores argumentos solicita amparar los derechos fundamentales  vulnerados, y  se ordene a la Procuraduría General de la Nación o a su  Representante Legal que se efectué  traslado a la Procuraduría Regional del Caquetá con  sede en Florencia, o en su defecto, a una de las sedes seleccionadas  en el concurso de mérito antes citado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia  referenciada, tan solo amparó el derecho fundamental de  petición invocado, al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la presente providencia, ofrezca una  respuesta clara, precisa, y de fondo a la petición formulada  por el señor Cristian Santiago Marlés Montenegro, a  través de la cual reclamó información en  relación con las vacantes existentes en Garzón y Neiva  (Huila) y Vélez (Santander), además de una vacante en  la ciudad de Florencia, correspondientes al cargo de Profesional  Universitario 3 PU-17 o e (sic)  igual categoría.  

4. Lo precedente,  tras estimar el a quo que la entidad accionada «omitió  pronunciarse frente a las inquietudes relacionadas con las vacantes  existentes en Garzón y Neiva (Huila) y Vélez  (Santander), además de prescindir referirse a un cargo en la  ciudad de Florencia, que aunque no fue ofertado en la convocatoria se  encuentra vacante y respecto del cual el actor indagó en su  misiva».  

5. En cuanto a las  demás pretensiones deprecadas por CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS  MONTENEGRO, el fallador de primer grado decidió negarlas, bajo  los siguientes argumentos:  

5.1. De  conformidad con el artículo 5º de la Resolución nº  332 de 2015, la Procuraduría General de la Nación  determinó las reglas que rigen la Convocatoria nº 051 de  2015, en la cual se inscribió el accionante, lo cual significa  que las sedes elegidas por el mencionado participante «solo  constituye una referencia de sus preferencias, y no impone a la  convocada por pasiva realizar los nombramientos en estrictez de tales  preferencias»,  sobretodo porque «en  el mismo reglamento guardó para sí un margen de  discrecionalidad, según el cual, pese a la referencia de las  ciudades que hace el concursante, la provisión de los cargos  se realizará entre los distintos despachos y ciudades de  acuerdo a una única lista de elegibles por cada convocatoria».  

5.2. La negativa  de la demandada para nombrar al actor en una de las sedes de su  preferencia «se  encuentra amparada por la aceptación de los condicionamientos  diseñados a la hora de registrar su inscripción, y a  partir de tales premisas no es dable predicar que la Procuraduría  General de la Nación haya defraudado la confianza de quien se  sometió a las reglas de la convocatoria».  

5.3. Finalmente,  en cuanto al derecho a la unidad familiar, el a quo estimó que  «no  le es atribuible a la accionada el desconocimiento de tal garantía  iusfundamental, en la medida en que el actor se inscribió en  la convocatoria aceptando, por demás, el reglamento y los  parámetros de la misma».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6. Fue presentada  por el accionante, quien se preguntó ¿Qué  objetivo tendría solicitar al aspirante dentro de un concurso  de méritos, pedirle la selección de unas sedes de  preferencia para ser nombrado,  «si  tras aprobar las distintas fases del mismo, sin importar si es el  primero o el último integrante de la lista de elegibles, sin  importar si al momento de ser nombrado se presentan vacantes en las  sedes por él seleccionadas, al final, lo van a nombrar y  enviar a otras sedes, ubicadas en cualquier parte del país,  sin ningún tipo de criterio objetivo»?  

7. Lo anterior,  debido a que, a juicio del recurrente, el principio del mérito  comprende, entre otros aspectos, la garantía «que  se le permita a los integrantes de la lista de elegibles escoger  entre las opciones laborales ofertadas, la que mejor se ajuste a sus  preferencias, o como debe ocurrir en el caso analizado, a que se le  respeten las sedes que seleccionó el aspirante al momento de  su inscripción al concurso».  

8. Finalmente, el  impugnante  aseveró  que  la  entidad accionada informó, mediante oficio SG nº 00543  del 23 de enero de 2018, que «la  totalidad de empleos de Profesional Universitario 3PU grado 17, que  se encuentran en vacancia definitiva en dicha entidad, o lo que es lo  mismo, ocupados de manera provisional y encargo, (…) ascienden  a 344 empleos, cifra sustancialmente superior a los 118 cargos que ha  pretendido proveer la Procuraduría con la mencionada lista de  elegibles de la que hago parte».  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia nacional  como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción  se determina a partir del principio universal conforme al cual los  procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho  material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo  anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades  públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera  inequívoca en el ordenamiento legal.  

10.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio (canon 29 Superior).  

11.  El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31, inciso 1°,  faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera  instancia y, para ello, se ha establecido un término de 3  días hábiles,  contados a partir de su notificación. En ese sentido, la  encargada de la guarda y supremacía de la «norma  de normas»,  en pronunciamiento CC Auto  220-2012, reiterado en CC T-661-2014,  ha establecido que:  

(…) el  único requisito de procedibilidad para el trámite de  impugnación, es que ésta se haya presentado dentro  del término legalmente estipulado para ello,  sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad».  De  esta manera, la referida Corporación ha estimado que «se  da aplicación y se garantiza el derecho constitucional de  defensa, se imparte una correcta administración de justicia y  se asegura el principio de la doble instancia.  (Énfasis  fuera de texto).  

12.  De otro lado, se tiene que, si bien es cierto, la naturaleza de la  acción de tutela comporta informalidad y, por tanto, basta que  se manifieste la intención de impugnar la decisión de  primer grado, a efectos imprimirle trámite a la misma, también  lo es que ello no implica el desconocimiento del principio del debido  proceso y, en concreto, la  oportuna presentación del señalado recurso (CC  T-661-2014).  

13.  En el asunto sub  examine,  se advierte que la impugnación interpuesta por CRISTIAN  SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO fue extemporánea, pues no  recurrió el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia dentro del término con el que  contaba para ello, habida cuenta que el citado lapso finiquitó  el 2  de febrero de 20181,  porque la sentencia, al igual que a la Procuraduría General de  la Nación, le fue notificada, vía correo electrónico,  el pasado 30 de enero2.  

14.  Es decir, el interesado dejó transcurrir el plazo de tres días  a que se refiere el canon 31 del Decreto 2591 de 1991 -31  de enero, 1º y 2 de febrero de la anualidad en curso-,  sin que en ese interregno manifestara su intención de  controvertir la providencia, por cuanto el memorial con el que  pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de  primer grado tiene fecha y sello de recibido de la Secretaría  del a quo el 5  de febrero siguiente3.  

15. Así las  cosas,  se declarará extemporáneo el instrumento de defensa  propuesto por CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO y, en  consecuencia, se abstendrá de resolver la impugnación  impetrada por el demandante (CSJ ATP5317-2016, 18 Ag. 2016, rad.  nº 87397).  

16. No puede  pasarse por alto la imprecisión cometida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia al conceder el nombrado recurso,  pues, desde el mismo informe secretarial4,  se evidenciaba la tardanza en la interposición de dicha  herramienta, conforme se analizó en precedencia, por lo que se  insta al aludido cuerpo colegiado para que, en lo sucesivo, no vuelva  a incurrir en esa inexactitud.  

VI. DECISIÓN  

17.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declararse extemporánea la  impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN  SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO,  contra el fallo emitido el 25 de enero de 2018 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia.  

SEGUNDO:  Abstenerse de  resolver el recurso propuesto por el demandante CRISTIAN  SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Fíjese          que la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de          Florencia, el 5 de febrero de 2018, certificó que «[el]          pasado viernes 2 de los cursantes mes y año (febrero de          2018), a última hora hábil venció el término          del cual disponían las partes para impugnar la sentencia de          primera instancia proferida por la Sala Única de esta          Corporación el 25 de enero de 2018, habiendo impugnado la          parte accionante».          Ver folio 170 del cuaderno          de primera instancia.  

2          Ver folios 154,          reverso, y          155, reverso, ibídem.  

3          Ver folio 156 a          163          ídem.  

4Folio          170 ejusdem.      

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