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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP700-2018
Radicación n° 97244
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2018).
I. VISTOS
1. Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, trabajo, acceso a cargos públicos y petición, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados, oficiosamente, en calidad de terceros con interés, las personas que hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria nº 051 de 2015, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello, conforme se pasa a examinar.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
i) La Procuraduría General de la Nación a través de Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015, convocó a concurso de méritos para proveer diferentes empleos de carrera en dicho órgano; ii) el accionante se inscribió a la convocatoria No. 051-2015 para el cargo de Profesional Universitario 3 PU-17, escogiendo en ese momento como plazas de preferencia para ser nombrado y en estricto orden, Florencia – Caquetá, Garzón – Huila, Vélez – Santander y Neiva – Huila; iii) La Procuraduría General de la Nación inicialmente mediante Resolución 195 del 17 de mayo de 2017 y luego de varias modificaciones a través de la Resolución No. 524 del 11 de octubre de 2017 publica la lista de elegibles de la convocatoria antes mencionada, siendo el accionante integrante de dicha lista en el puesto 149; iv) a través de varias peticiones el accionante solicitó en diferentes ocasiones información sobre los nombramientos de los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria No. 051 de 2015 y cuáles han tornado posesión del respectivo cargo; v) el día 28 de septiembre de 2017 solicitó que se le efectuara el respectivo nombramiento en la vacante que existe en la Procuraduría Regional del Caquetá, teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y de encontrarse imposible acceder a dicha solicitud, efectuar su nombramiento en una de las opciones de sedes alternas que seleccionó al inicio del concurso de méritos; vi) fue notificado mediante correo electrónico del día 01 de diciembre de 2017, que a través del Decreto No. 260 del 22 de noviembre del mismo año fue nombrado en periodo de prueba en la Procuraduría Provincial de Magangué — Bolívar, en el cargo de Profesional Universitario código 3PU, grado 17; vii) el día 15 de diciembre de 2017 vía electrónica el señor Marlés Montenegro presentó solicitud de traslado prioritario ante la entidad accionada, con fundamento en la situación particular de su núcleo familiar, especialmente por la situación de su padre, quien tiene una incapacidad laboral del 95.2% y padece una enfermedad catalogada como catastrófica, sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta a dicha petición.
Con posterioridad, el accionante allegó copia de la Resolución No. 332 de 2015; Decreto Ley 262 y 263 de 2000, indicando que se trata de la normativa que rige la convocatoria aducida. Además informó que la entidad convocada por pasiva había ofrecido respuesta a sus peticiones aunque no en sentido favorable y omitiendo pronunciarse frente a algunos aspectos cuestionados por actor (sic).
Bajo los anteriores argumentos solicita amparar los derechos fundamentales vulnerados, y se ordene a la Procuraduría General de la Nación o a su Representante Legal que se efectué traslado a la Procuraduría Regional del Caquetá con sede en Florencia, o en su defecto, a una de las sedes seleccionadas en el concurso de mérito antes citado.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia referenciada, tan solo amparó el derecho fundamental de petición invocado, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ofrezca una respuesta clara, precisa, y de fondo a la petición formulada por el señor Cristian Santiago Marlés Montenegro, a través de la cual reclamó información en relación con las vacantes existentes en Garzón y Neiva (Huila) y Vélez (Santander), además de una vacante en la ciudad de Florencia, correspondientes al cargo de Profesional Universitario 3 PU-17 o e (sic) igual categoría.
4. Lo precedente, tras estimar el a quo que la entidad accionada «omitió pronunciarse frente a las inquietudes relacionadas con las vacantes existentes en Garzón y Neiva (Huila) y Vélez (Santander), además de prescindir referirse a un cargo en la ciudad de Florencia, que aunque no fue ofertado en la convocatoria se encuentra vacante y respecto del cual el actor indagó en su misiva».
5. En cuanto a las demás pretensiones deprecadas por CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO, el fallador de primer grado decidió negarlas, bajo los siguientes argumentos:
5.1. De conformidad con el artículo 5º de la Resolución nº 332 de 2015, la Procuraduría General de la Nación determinó las reglas que rigen la Convocatoria nº 051 de 2015, en la cual se inscribió el accionante, lo cual significa que las sedes elegidas por el mencionado participante «solo constituye una referencia de sus preferencias, y no impone a la convocada por pasiva realizar los nombramientos en estrictez de tales preferencias», sobretodo porque «en el mismo reglamento guardó para sí un margen de discrecionalidad, según el cual, pese a la referencia de las ciudades que hace el concursante, la provisión de los cargos se realizará entre los distintos despachos y ciudades de acuerdo a una única lista de elegibles por cada convocatoria».
5.2. La negativa de la demandada para nombrar al actor en una de las sedes de su preferencia «se encuentra amparada por la aceptación de los condicionamientos diseñados a la hora de registrar su inscripción, y a partir de tales premisas no es dable predicar que la Procuraduría General de la Nación haya defraudado la confianza de quien se sometió a las reglas de la convocatoria».
5.3. Finalmente, en cuanto al derecho a la unidad familiar, el a quo estimó que «no le es atribuible a la accionada el desconocimiento de tal garantía iusfundamental, en la medida en que el actor se inscribió en la convocatoria aceptando, por demás, el reglamento y los parámetros de la misma».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el accionante, quien se preguntó ¿Qué objetivo tendría solicitar al aspirante dentro de un concurso de méritos, pedirle la selección de unas sedes de preferencia para ser nombrado, «si tras aprobar las distintas fases del mismo, sin importar si es el primero o el último integrante de la lista de elegibles, sin importar si al momento de ser nombrado se presentan vacantes en las sedes por él seleccionadas, al final, lo van a nombrar y enviar a otras sedes, ubicadas en cualquier parte del país, sin ningún tipo de criterio objetivo»?
7. Lo anterior, debido a que, a juicio del recurrente, el principio del mérito comprende, entre otros aspectos, la garantía «que se le permita a los integrantes de la lista de elegibles escoger entre las opciones laborales ofertadas, la que mejor se ajuste a sus preferencias, o como debe ocurrir en el caso analizado, a que se le respeten las sedes que seleccionó el aspirante al momento de su inscripción al concurso».
8. Finalmente, el impugnante aseveró que la entidad accionada informó, mediante oficio SG nº 00543 del 23 de enero de 2018, que «la totalidad de empleos de Profesional Universitario 3PU grado 17, que se encuentran en vacancia definitiva en dicha entidad, o lo que es lo mismo, ocupados de manera provisional y encargo, (…) ascienden a 344 empleos, cifra sustancialmente superior a los 118 cargos que ha pretendido proveer la Procuraduría con la mencionada lista de elegibles de la que hago parte».
V. CONSIDERACIONES
9. El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia nacional como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
10. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio (canon 29 Superior).
11. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31, inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y, para ello, se ha establecido un término de 3 días hábiles, contados a partir de su notificación. En ese sentido, la encargada de la guarda y supremacía de la «norma de normas», en pronunciamiento CC Auto 220-2012, reiterado en CC T-661-2014, ha establecido que:
(…) el único requisito de procedibilidad para el trámite de impugnación, es que ésta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad». De esta manera, la referida Corporación ha estimado que «se da aplicación y se garantiza el derecho constitucional de defensa, se imparte una correcta administración de justicia y se asegura el principio de la doble instancia. (Énfasis fuera de texto).
12. De otro lado, se tiene que, si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y, por tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión de primer grado, a efectos imprimirle trámite a la misma, también lo es que ello no implica el desconocimiento del principio del debido proceso y, en concreto, la oportuna presentación del señalado recurso (CC T-661-2014).
13. En el asunto sub examine, se advierte que la impugnación interpuesta por CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO fue extemporánea, pues no recurrió el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia dentro del término con el que contaba para ello, habida cuenta que el citado lapso finiquitó el 2 de febrero de 20181, porque la sentencia, al igual que a la Procuraduría General de la Nación, le fue notificada, vía correo electrónico, el pasado 30 de enero2.
14. Es decir, el interesado dejó transcurrir el plazo de tres días a que se refiere el canon 31 del Decreto 2591 de 1991 -31 de enero, 1º y 2 de febrero de la anualidad en curso-, sin que en ese interregno manifestara su intención de controvertir la providencia, por cuanto el memorial con el que pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha y sello de recibido de la Secretaría del a quo el 5 de febrero siguiente3.
15. Así las cosas, se declarará extemporáneo el instrumento de defensa propuesto por CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO y, en consecuencia, se abstendrá de resolver la impugnación impetrada por el demandante (CSJ ATP5317-2016, 18 Ag. 2016, rad. nº 87397).
16. No puede pasarse por alto la imprecisión cometida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia al conceder el nombrado recurso, pues, desde el mismo informe secretarial4, se evidenciaba la tardanza en la interposición de dicha herramienta, conforme se analizó en precedencia, por lo que se insta al aludido cuerpo colegiado para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en esa inexactitud.
VI. DECISIÓN
17. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO, contra el fallo emitido el 25 de enero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
SEGUNDO: Abstenerse de resolver el recurso propuesto por el demandante CRISTIAN SANTIAGO MARLÉS MONTENEGRO.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Fíjese que la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el 5 de febrero de 2018, certificó que «[el] pasado viernes 2 de los cursantes mes y año (febrero de 2018), a última hora hábil venció el término del cual disponían las partes para impugnar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Única de esta Corporación el 25 de enero de 2018, habiendo impugnado la parte accionante». Ver folio 170 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folios 154, reverso, y 155, reverso, ibídem.
3 Ver folio 156 a 163 ídem.
4Folio 170 ejusdem.