ATP692-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP692-2018  

Radicación  n.° 97455  

Acta 093  

Bogotá D.  C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos JORGE  LUIS AVELLO GUTIÉRREZ y BAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL  GÓMEZ  en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  por medio del cual negó por improcedente la solicitud de  amparo elevada a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 23  Penal del Circuito Mixto, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, demanda extensiva al Jugado 9º  Penal del Circuito, todas autoridades judiciales con sede en la  ciudad de Medellín, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «debida  notificación»,  así como por el desconocimiento del principio de doble  instancia; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Manifiesta  el doctor Cifuentes Hernández que el 22 de enero de 2018 fue  capturado el señor JORGE LUIS AVELLO GUTIÉRREZ por  orden de la sentencia emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito  Mixto de Medellín, situación que no le fue notificada,  toda vez que fue en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín  donde se agotó la audiencia de instrucción y  juzgamiento el 10 de mayo de 2016 y a partir de esa fecha estuvo a la  espera del fallo, sin que se le hubiese informado el cambio del Juez  natural.  

Indica que el  pasado 23 de enero se dirigió al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito Mixto de Medellín, donde le indicaron que  el proceso que correspondía al Juzgado Noveno Penal del  Circuito se encontraba allí con el nuevo radicado  023-2017-00047, además le informaron que mediante fallo del 31  de octubre de 2017 habían condenados los señores JORGE  LUIS AVELLO GUTIÉRREZ y BAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL  GÓMEZ a 45 meses de prisión por el delito de falso  testimonio, siendo negado el subrogado de la condena de la ejecución  de la pena y absteniéndose el Despacho de condenar en  perjuicios.  

Expone que la  sentencia no le fue notificada, ya que por error no lo tenían  como defensor de confianza de los procesados AVELLO GUTIÉRREZ  y ARISTIZÁBAL GÓMEZ y como togado aparecía el  doctor Jairo Salamanca Moyano, situación anormal, ya que hace  más de seis (6) años actuaba en el proceso como abogado  y sus datos estaban debidamente actualizados y no habían  variado a la fecha.  

Finalmente  señala que el Juzgado 23 Penal Mixto de Medellín envió  el proceso indebidamente ejecutoriado a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, correspondiéndole  al Juzgado Primero su conocimiento y siendo asignado el radicado 2017  E1 06097.  

De acuerdo a  todo lo anterior, se han visto vulnerados los derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la libertad  y notificación de los señores JORGE LUIS AVELLO  GUTIÉRREZ y BAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL GÓMEZ  al no haber sido notificados de la decisión, sin poder conocer  su situación judicial, ni presentar el recurso ordinario de  apelación contra la sentencia y la privación injusta de  la libertad de los mismos.  

Por lo  anterior, solicita el accionante que se tutele los derechos  fundamentales de los señores JORGE LUIS AVELLO GUTIÉRREZ  y BAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL GÓMEZ y como  consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia proferida por el  Juzgado 23 Penal del Circuito Mixto de Medellín; se remita el  expediente al Juez referido para que renueve la actuación y se  permita interponer los recursos de ley o decida nuevamente el asunto  sometido a su consideración y que se ordene a la Juez Primera  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad devolver la  carpeta al Despacho de origen».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que en proveído fechado 30 de enero de 20181,  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran  sus derechos de contradicción y defensa.  

En la misma  providencia resolvió negativamente la solicitud de medida  provisional deprecada por la parte actora tras considerar que la  misma coincide con la pretensión principal de la acción  de tutela que sería resuelta en el fallo que correspondiente,  adicionando que no se avizoraba «un  peligro inminente para los procesados»  que ameritara la intervención urgente del Juez Constitucional.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron sintetizadas  por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:  

«2.1.  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín.  

La titular del  Despacho expuso frente a los hechos de la acción de tutela,  que efectivamente el 7 de septiembre de 2017 dando cumplimiento a lo  dispuesto en el acuerdo CSJAA17-2833 del 24 de agosto de 2017,  recibió proceso penal proveniente del Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Medellín en contra de los señores José  Omar Cardona Arango, JORGE LUIS AVELLO y BAIRO ARISTIZÁBAL  GÓMEZ, y según constancia de remisión, el estado  era pendiente para dictar sentencia.  

Indicó  que el 31 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria  en contra de los procesados, negando el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y ordenó expedir  las respectivas órdenes de captura, anotando que le asistía  razón al peticionario dado que la Secretaría del  Despacho procedió a citar a las partes para notificar la  sentencia condenatoria, notificando personalmente al señor  José Omar Cardona Arango y enviando oficios a JORGE LUIS  AVELLO y BAIRO ARISTIZÁBAL GÓMEZ a las direcciones que  estaban registradas en la carpeta, así mismo envió por  correo electrónico al defensor Jairo Salamanca Moncayo (sic),  al Procurador Edgar Sarmiento Delgadillo y al Fiscal Carlos Arturo  Martín Becerra, además del edicto fijado del 9 al 14 de  noviembre de 2017, indicando mediante constancia secretarial que la  sentencia había quedado ejecutoriada el 17 de noviembre de  2017.  

Señaló  la Juez que efectivamente se presentó una indebida  notificación, sin embargo, una vez advertida la omisión  por parte del doctor Gustavo Eliécer Cifuentes Hernández,  el Despacho el pasado 29 de enero profirió auto donde dejaba  sin efectos la constancia secretarial del 17 de noviembre de 2017 y  ordenó notificar en debida forma al defensor referido, lo cual  se realizó el 30 de enero, quien manifestó que apelaba  la sentencia, dando traslado del recurso el pasado 31 de enero,  situación que fue notificada al Fiscal.  

Por lo antes  expuesto, indicó la Juez que resultaba claro que el Despacho  no había violentado derecho alguno de los demandantes y que si  bien era cierto se había presentado una omisión al  momento de notificar la sentencia, también lo era, que la  misma había quedado subsanada mediante auto del pasado 29 de  enero, encontrándose actualmente corriendo los términos  para los recurrentes, por lo que solicitó declarar  improcedente las pretensiones del actor.  

2.2.  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.  

Señaló  el Juez, que efectivamente conoció de la actuación con  radicado 05001 31 04 009 2015 00950 que por el delito de falso  testimonio venía adelantando contra los señores José  Omar Cardona Arango, JORGE LUIS AVELLO G. y BAIRO ARISTIZÁBAL  GÓMEZ, sin embargo, dando cumplimiento al acuerdo CSJAA  17-2833 del 24 de agosto de 2017, dispuso la integración del  Despacho a la Ley 906 y fue remitida dicha actuación el 1 de  septiembre de 2017 al Juzgado 23 Penal del Circuito en razón a  que este adquiriría la doble función de tener  conocimiento de las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000 y 906  de 2004, advirtiéndose en dicho auto que se encontraba  pendiente emitir la sentencia anticipada.  

Por lo  anterior, indicó que fue en ese Despacho donde se surtió  el trámite a que hace referencia el accionante.  

2.3.  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

Manifestó  la titular del Despacho que vigilaba la condena proferida el 31 de  octubre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito  Mixto de Medellín en contra de los señores José  Omar Cardona Arango, JORGE LUIS AVELLO GUTIÉRREZ y BAIRO  ARISTIZÁBAL GÓMEZ, al ser hallados responsables del  ilícito de falso testimonio, imponiéndoles pena de 45  meses de prisión y negando los subrogados penales dentro del  radicado 05001 31 04 023 2017 00047 y según ficha técnica,  la sentencia había quedado ejecutoriada el 17 de noviembre de  2017.  

Señaló  que el Despacho avocó conocimiento de la vigilancia de la pena  el 11 de diciembre de 2017 con orden de captura con relación a  los señores JORGE LUIS AVELLO y BAIRO ARISTIZÁBAL y  pendiente de esclarecer la situación jurídica del señor  José Omar Cardona.  

Que el pasado  23 de enero fue dejado a disposición el primero de ellos por  captura realizada el día anterior, por lo que emitió  orden de detención ante el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Bellavista».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante fallo dictado el 13 de febrero de 2018, negó el  amparo solicitado, a través de apoderado, por los señores  JORGE  LUIS AVELLO GUTIÉRREZ y BAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL  GÓMEZ2,  tras considerar básicamente que conforme a lo informado y  acreditado por la titular del Juzgado 23 Penal del Circuito Mixto de  Medellín «la  protección que se reclamaba ya se materializó, por  cuanto aun cuando se solicitó la nulidad de la sentencia,  realmente lo que pretendía el apoderado judicial era que se le  diera la oportunidad de interponer los recursos de ley en contra de  la decisión de primera instancia, lo cual ya realizó el  despacho al dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la misma  y conceder la apelación formulada».  

Además,  indicó el Tribunal que «no  es posible declarar la nulidad de la sentencia por cuanto únicamente  se evidencia yerros en la notificación de la providencia más  no en el fondo de la misma, toda vez que no se advierte violación  de derechos fundamentales de los procesados, más aun  tratándose de sentencia anticipada».  

Finalmente,  precisó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que frente a la no  concesión de los subrogados penales «aun  surtiéndose el recurso de apelación ante el superior,  tal orden debe ser ejecutada por las autoridades competentes por ser  la alzada concedida en el efecto devolutivo y no suspensivo, además  de que la reconsideración de otorgar o no subrogados puede ser  solicitada en cualquier otro momento procesal».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de los accionantes  mediante  Telegrama n.° 1252 adiado 14 de febrero de 20183  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4;  alzada que concedió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del 21  de febrero de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel para que se  conceda el amparo a los derechos invocados y como consecuencia de  ello se declare la nulidad de lo actuado, incluida la sentencia  adiada el 31 de octubre de 2017, por cuanto la misma, a su juicio  contiene yerros en la identificación de los procesados y  presenta inconsistencias en la motivación con base en la cual  negó a los sentenciados los subrogados penales; circunstancias  indicativas de que se quebrantaron garantías fundamentales que  son de la esencia del proceso penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional a los  despachos judiciales accionados, esto es, a  los Juzgados 23 Penal del Circuito Mixto6,  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad7  y 9º Penal del Circuito8,  todos ellos de la ciudad de Medellín; sin  embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder.  

Efectivamente:  revisado los supuestos fácticos de la demanda y los informes  rendidos, se observa que resultaba  necesario vincular a este trámite constitucional al ciudadano  José  Omar Cardona Arango,  quien figura como compañero de causa de los aquí  accionantes en el marco de las diligencias con radicación  05-001-31-04-023-2017-00047-00  en las que resultaron condenados por el delito de falso testimonio,  en sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 23  Penal del Circuito Mixto de Medellín; a quien, sin lugar a  dudas, le asiste interés jurídico en el resultado de  este trámite constitucional.  

Asimismo, estima  conveniente la Sala que en aras de integrar en debida forma el  contradictorio se vincule a este diligenciamiento al delegado de la  Fiscalía y al agente del Ministerio Público que  actuaron en el referido proceso penal para que rindan los informes  que correspondan, dentro del marco de sus respectivas competencias.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)9,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 30 de enero de 201810,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de  tutela presentada, a través de apoderado, por JORGE  LUIS AVELLO GUTIÉRREZ  y BAIRO  ANDRÉS ARISTIZÁBAL GÓMEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida, a través  de apoderado, por JORGE  LUIS AVELLO GUTIÉRREZ  y BAIRO  ANDRÉS ARISTIZÁBAL GÓMEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 35 a 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 59 a 72. Ibídem.  

3          Ver folio 74. Ibídem.  

4          Ver folios 84 a 91. Ibídem.  

5          Ver folio 93. Ibídem.  

6          Ver folio 39. Ibídem.  

7          Ver folio 42. Ibídem.  

8          Ver folio 45. Ibídem.  

9          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

10          Ver folios 35 a 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

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