ATP693-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP693-2018  

Radicación  No. 97219  

Acta  No. 093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora  JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de  Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S,  contra la decisión proferida el 29 de enero del año en  curso una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Tunja, por medio de la cual negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  4º Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede  en esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, mediante  sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 tuteló los derechos  fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, invocados por la  señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ invocados a  nombre de su descendiente menor de edad.  

En consecuencia,  ordenó al representante legal o a quien hiciera sus veces de  la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud  Subsidiada – Comparta EPS-S, que:  

“1)  suministre los pañales en la cantidades, periodicidad y  características descrita por el médico tratante, esto  es 4 pañales diarios, 120 pañales desechables para  adulto por 30 días, talla L. 2) realice valoración  médica que determine si los insumos ‘dos paquetes de  pañitos de 80 unidades, dos cajas grandes de crema número  4’ son necesarios para preservar y conservar la salud del joven  xxx, e indique médicamente la necesidad, cantidad y la  periodicidad en que se deben practicar las terapias de lenguaje,  físicas y ocupacionales, y si el caso se proceda a entregar  los elementos descritos y practicar la terapias mencionadas según  las indicaciones del especialista de la salud. 3) suministre el  transporte al accionante y a su acompañante (por ser una  persona dependiente que requiere estar asistido) para que acuda a los  controles, citas, procedimientos, consultas programadas y requeridas  por el médico tratante”.  

2. Como quiera que  mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017, la señora  SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ alegó incumplimiento al  fallo de tutela, agotado el procedimiento establecido en la ley, el  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Tunja, en providencia fechada 29 de agosto de 2017 declaró en  desacato a la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en  calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud  Comunitaria Comparta EPS-S, y la sancionó con 05 días  de arresto y multa equivalente a 05 s.m.l.m.v.  

3. La anterior  decisión fue confirmada el 19 de septiembre de 2017 por el  Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad, al estar comprobada la renuencia de la entidad  prestadora de salud accionada a cumplir integralmente las órdenes  impartidas en el fallo de tutela dictado el 29 de octubre de 2015.  

4. La señora  JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de  Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S,  solicitó la inaplicabilidad de la sanción por  considerar que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia de tutela dictada a favor del descendiente de la señora  SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ, para lo cual se apoyó  en el Auto No. 181 de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se  puso de presente que:  

“…si  se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y  confirmada la sanción, el juez de primera o única  instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la  sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y  las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la  jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este  “mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se  hubieren ejecutado”.  

5. En proveído  fechado 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Tunja, si bien, resolvió  abstenerse de aplicar a la parte interesada la sanción de  arresto por desacato, también lo es que dispuso dar  cumplimiento a lo relacionado a la sanción de multa impuesta  en la forma y términos señalados en la decisión  proferida el 29 de agosto de 2017. Esto último porque:  

“…se  encuentra plenamente acreditada la negligencia y mora en el  acatamiento a la decisión judicial, que no requería  mayores trámites administrativos para la satisfacción  de los derechos fundamentales tutelados, hecho por el cual se  sancionó y que pese a la decisión siguieron siendo  objeto de vulneración; sino porque también es la  segunda vez que el accionante acude por vía del trámite  incidental en procura del suministro de los pañales e insumos  de aseo, amén a que el cumplimiento además se dio tres  meses después de la imposición de la sanción y  de su confirmación”.  

6. A pesar de  tener conocimiento de la anterior decisión, la interesada se  abstuvo de interponer recurso alguno.  

7. La señora  JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de  Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S,  acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho  fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que el  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Tunja, en la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017  decidió pasar por alto que ya había dado cumplimiento  al fallo de tutela dictado a favor el descendiente menor edad de la  ciudadana PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ, y se abstiene de inaplicar  la sanción impuesta por multa, ordenando el pago de la misma,  lo que “constituía  un acto contrario a derecho tras no aplicar adicionalmente los  pronunciamientos de la Altas Cortes”.  

Motivo por el cual  solicitó se dejara sin efecto jurídico el  pronunciamiento dictado el 12 de diciembre de 2017 por el despacho  judicial accionado, para que en su lugar, tal como lo tiene precisado  la Corte Constitucional – Auto 181 de 2015, se revocara la  sanción impuesta por multa en el trámite incidental  incoado por la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. En proveído  fechado 15 de enero del año en curso, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Tunja, admitió la demanda de  tutela, dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial  accionado y vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito con  sede en esa ciudad.  

2. El titular del  despacho judicial último referenciado solicitó se  negara el amparo solicitado, porque su actuación “fue  respetuosa del debido proceso”.  

3. La titular del  Juzgado 4º Penal Municipal de Tunja se limitó a remitir  copia de las decisiones proferidas en los trámites de la  petición de amparo e incidente de desacato formulados por la  señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en sentencia fechada 29 de enero de 2018, sin  merecerle reparo alguno a los argumentos expuestos por la parte  actora para procurar el amparo al derecho fundamental al debido  proceso, esto es, que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de esa ciudad en el proveído fechado 12 de  diciembre de 2017, desconoció lo señalado por la Corte  Constitucional en el Auto No. 181 de 2015, resolvió negar el  amparo solicitado porque es del criterio que en el trámite de  desacato, la sanción solo puede evitarse si dentro del  transcurso del mismo, se demuestra el cumplimiento al fallo de  tutela. “Después  de surtido dicho trámite, cualquier alegato es ineficaz, entre  otras cosas porque la consulta de desacato no tiene recursos y para  el acatamiento a la orden del juez de tutela se proporcionó el  término perentorio allí establecido, el trámite  del incidente de desacato y luego la consulta del mismo, tiempo más  que suficiente para evitar la sanción”.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la decisión del Tribunal a  quo,  la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de  Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta  EPS-S, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial  de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para  que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  El juez  de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con  interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse  durante el trámite de la acción de tutela, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de  esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción,  de tal   manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de  la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las  garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los  derechos por parte de todos los intervinientes.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si  bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, vinculó al presente trámite  constitucional al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento con sede en esa ciudad, también lo es que se  quedó corta en ese proceder.  

Lo anterior si se  tiene en cuenta que resultaba necesario llamar a la señora  SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ quien no solo interpuso a  nombre de su descendiente menor de edad la petición de amparo  sino el incidente de desacato contra la empresa Comparta EPS-S, pues  en el plenario no aparece que se le haya enviado comunicación  alguna para esos efectos, máxime cuando sin lugar a dudas le  asistiría interés en la decisión que ponga fin  al trámite último referenciado.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, la señora SANDRA  PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ, vería comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

5. Además,  frente a esa situación, el Juez de tutela ad  quem se vería  impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja  en debida forma la garantía constitucional invocada por la  señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de  Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta  EPS-S.  

6.  De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en  tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

7. Así  pues, con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 15 de  enero de 2018, a través del cual la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió  la demanda de tutela presentada por la señora JULY CAROLINA  QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la  Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S, y se dispondrá  que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al  despacho de origen para que reponga la actuación e integre en  debida forma el contradictorio en el presente trámite   constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto  por medio del cual asumió el conocimiento de la acción  de tutela incoada por la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ,  en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud  Comunitaria Comparta EPS-S.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que  rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida  forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este  asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”  

      

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