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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP666-2018
Radicación n° 97444
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, las Salas Penales del Tribunal Superior de Cundinamarca y de Cali, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos David Garzón Cortes, contra el Centro Carcelario y Penitenciario de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
2.1 Carlos David Garzón Cortés acudió a la acción de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Centro Penitenciario y Carcelario de Guaduas.
Destacó que el accionado no ha efectuado «la postulación de la solicitud de beneficio administrativo de permiso de las 72 horas, ante el Juez, para el estudio de su aprobación» y el cambio de fase de seguridad.
Aludió que allegó a la accionada los documentos que le fueron enviados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, para insistir, en el precitado cambio, pero se le anunció que ello sería objeto de análisis en la «Junta del mes de marzo», aspecto que considera lesiona sus derechos.
2.2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, despacho que en auto del 5 de febrero de 20181, dispuso la remisión de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, advirtiendo que su homólogo 1º vigilaba la pena del demandante y, eventualmente, debía ser vinculado al presente trámite.
2.3 Por su parte, la referida Colegiatura en proveído del 15 siguiente2, remitió el escrito de tutela a sus homólogos de Cali, sosteniendo que el interesado no solo cuestionaba las actuaciones del centro en el cual está recluido, sino del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca.
2.4 A su turno, la última Corporación en proveído del 22 de febrero del presente año3, refirió que las censuras del actor se dirigen únicamente contra la Institución en la que está purgando la pena.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que se dirima el conflicto.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo 139 del CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Salas Penales de dos Tribunales Superiores, vale decir, al fungir como superior funcional común a las autoridades judiciales.
2. La Sala anticipa que no existe duda sobre la competencia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para conocer de la acción de tutela presentada por Carlos David Garzón Cortés contra el Centro Carcelario y Penitenciario de ese lugar.
2.1 Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.
2.2 Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que las quejas del accionante se dirigen únicamente a cuestionar las presuntas omisiones del Centro Penitenciario y Carcelario de Guaduas, frente a la no «postulación ante el Juez de la solicitud de beneficio de 72 horas, para el estudio de su aprobación» y «ser clasificado en Fase de Mediana Seguridad»4.
Esto quiere decir que la competencia radica en el Juzgado del lugar donde se presentó la presunta lesión de los derechos reclamados por el demandante, que en este caso, es el municipio de Guaduas, pues ahí se encuentra ubicado el Centro de Reclusión accionado.
Es preciso señalar que si bien, la vigilancia de la pena impuesta a Carlos David Garzón Cortés está a cargo del Juzgado 1º de la misma especialidad en cita, lo cierto es que el interesado no presenta ningún reparo frente a esa autoridad. Además, a pesar que en los hechos relata que elevó petición ante el Centro de Servicios de Cali, ello lo fue con el fin de reunir elementos de juicio para insistir en el cambio de fase de seguridad dentro del Centro en el que está recluido sin que, se itera, cuestione tal proceder.
Recuérdese que el accionado hace parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-5, entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por tanto, el competente para conocer la acción de tutela, es el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a quien inicialmente le fue repartido el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, despacho al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata conozca la acción de tutela interpuesta por Carlos David Garzón Cortés.
Segundo: COMUNICAR a las partes y autoridades implicadas, la decisión adoptada en esta providencia.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 23 y 24, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 28 y 29, cuaderno del Tribunal.
3 Folios 37 y 38, cuaderno del Tribunal.
4 Folio 4, cuaderno del Tribunal.
5 El INPEC es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa –artículo 2º del Decreto 2160 de 1992-.