STP13790-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13790-2018  

Radicación  n.° 100934  

Acta  366  

Bogotá D.  C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el accionante JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL  contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual  negó la acción de tutela instaurada a instancias del  prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago –  Valle del Cauca, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y al “principio  de legalidad de las formas propias de cada juicio”.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y sus anexos se extractan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

(i)  Que el señor JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL, actualmente privado de su libertad en  la Penitenciaria Doña Juana de La Dorada – Caldas, fue  condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago –  Valle del Cauca, a la pena de 25 años y 4 meses de prisión  (equivalente a 304 meses), tras haber sido hallado responsable del  delito de homicidio agravado, en concurso con los punibles de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con  perturbación funcional.  

(ii)  Que al momento de realizar la dosificación punitiva, el  juzgado accionado partió de los cuartos medios, donde  concurren atenuantes y agravantes, a pesar de que para el caso del  acusado solo se advertían circunstancias de atenuación  de la pena.  

(iii) Que  partiendo del delito de homicidio agravado, ante la existencia de  atenuantes y la carencia de agravantes genéricos, la pena  debió establecerse “dentro  del primer cuarto de movilidad, es decir de 400 a 480 meses”,  y no fijarse una sanción de “560  meses”,  la cual transgrede el principio de legalidad de las penas.  

(iv) Que  al reducir la pena por el delito de homicidio agravado, también  debe reducirse en la misma proporción la pena estimada para el  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Con fundamento en  lo anterior, la parte actora solicita se protejan sus garantías  constitucionales “al  debido proceso, al principio de legalidad de las formas propias de  cada juicio, para que cese la vulneración de los derechos  fundamentales invocados y por tanto, se ordene al juez de primera  instancia realizar la tasación de la pena del interno en  debida forma, esto es estableciendo la pena dentro del primer cuarto  de movilidad para el delito de homicidio agravado y que otro tanto  por el concurso heterogéneo también se reduzca de  manera proporcional”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 21 de  agosto de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal  adelantado en contra del señor JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL.  

2. La titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del  Cauca, Ángela María Cortázar Giraldo2,  informó en su respuesta que, en efecto, ese estrado judicial  profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, por  el delito  de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con  perturbación funcional, imponiéndole una sanción  de 25 años y 4 meses de prisión, “sin  derecho a ningún beneficio liberatorio, ni prisión  domiciliaria”.  

3. De igual forma,  refirió que esa decisión fue debidamente notificada,  pero no fue objeto de impugnación, razón por la cual,  una vez quedó ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron  remitidas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga – Valle del Cauca, para lo de su competencia.  

4. Frente al  motivo de inconformidad planteado por la parte actora, afirmó  que la tasación de la pena carece de yerros, toda vez que se  “partió  del primer cuarto medio, ante la existencia de un atenuante (ausencia  de antecedentes penales) y las circunstancias de agravación  punitiva decantadas, aunado que el sentenciador ponderó la  intensidad del dolo y obviamente el daño causado, actuando así  en sana crítica y en aplicación de los varios criterios  establecidos para una dosificación de pena”.  

5. Así  mismo, resaltó que resulta inentendible que después de  tanto tiempo se acuda a la acción de tutela para atacar una  dosificación punitiva, la cual en su momento no fue recurrida  por el defensor de confianza, con lo que se advierte el propósito  de utilizar la acción constitucional como tercera instancia  para retrotraer etapas ya concluidas.  

6. Por último,  sostuvo que el accionante olvidó que fue favorecido “al  momento de sentenciarlo, como quiera que por las otras conductas,  solo se le impuso hasta otro tanto, porque de haberse hecho la  sumatoria de tales ilicitudes, la pena arrojaría resultados  más estrictos, incluso excedería el máximo de  nuestra normatividad penal”.  

7. A pesar de  haber sido notificados, los demás sujetos procesales e  intervinientes en el proceso penal con radicado No.  76-147-31-09-002-2013-00127-00  no efectuaron manifestación alguna.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo  dictado el 31 de agosto de 20183,  negó el amparo deprecado por JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL,  tras “Constatar  que no se cumplió con el requisito de agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que la sentencia  penal proferida contra el accionante no fue impugnada”.  

Además,  indicó el Juez Colegiado a  quo  que la parte actora tampoco satisfizo el requisito de inmediatez, “ya  que la sentencia se profirió el 24 de septiembre de 2013 y la  acción de tutela se presentó el 17 de agosto de 2018, o  sea cinco años después de emitida”.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL,  mediante  Despacho Comisorio del 3 de septiembre de 20184  y al Dr. José Fernando Londoño González5,  en su condición de defensor público para condenados y  apoderado del actor, quien, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentada en  término, en auto del 10 de septiembre siguiente7,  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con oficio  de la misma fecha8.  

Señaló  el impugnante que la jurisprudencia en materia de tutela ha sido  pacífica, al pregonar “que  los errores aritméticos o de sumatoria relacionados con el  principio de legalidad de las penas, se pueden solucionar en  cualquier tiempo y así no se hayan agotado los recursos,  motivo por el cual encuentro con extrañeza que la primera  instancia declare improcedente la tutela por falta de inmediatez de  la misma”.  

Hizo mención  de la Sentencia STP-5390 (72976) del 29 de abril de 2014, proferida  por la Sala Penal de esta Corporación, para que se aplique el  mismo tratamiento igualitario y se tenga en cuenta que “se  deben seguir las sentencias de unificación de la Corte Suprema  y en el caso de tutelas la jurisprudencia es obligatoria y para  apartarse de la misma se debe justificar porque (sic), dado el poder  vinculante de la línea jurisprudencial”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a modificar una decisión adoptada al  interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N)  y al “principio  de legalidad de las formas propias de cada juicio”,  generada por la decisión judicial que adoptó en primera  instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago –  Valle del Cauca, el 24 de septiembre de 2013, que condenó a  JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL  a la pena de 25 años y 4 meses de prisión, tras  haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en  concurso con los punibles de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  lesiones personales con perturbación funcional.  

Igualmente, se  tiene (ii)  que en la demanda se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se  estiman quebrantadas;  y (iii)  que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

4.4.1. En  relación con lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  13  de agosto de 20189,  de donde fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal  homólogo de Buga el 14 de agosto siguiente10,  en cumplimiento del auto de fecha 13 de agosto hogaño11,  se puede afirmar que el demandante esperó un considerable  lapso – 4  años y 11 meses–,  después de la expedición de la decisión judicial  cuyos efectos pretende atacar (esto  es, la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2013  dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago –  Valle del Cauca),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus garantías constitucionales.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, el  demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la sentencia dictada por el juzgado  aquí accionado y la interposición de la demanda de  amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

4.4.2. Y  frente al segundo aspecto,  se constata que al interior del proceso con radicación No.  76-147-31-09-002-2013-00127-00,  el  señor  JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL  no ejerció, por sí mismo o a través de su  defensor de confianza, el recurso de apelación  que legalmente procedía contra la sentencia penal que resultó  adversa a sus intereses.  

Entonces, al dejar  fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico  procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales  proferidas en el marco de las casusas penales, no  resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción  residual, subsidiaria y excepcional, censurar la actuación  desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales  dispuestos por el legislador.  

4.5.  Además, debe recordarle la Sala al accionante que, en  tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como  acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de  acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa  medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional  recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para  su ejercicio (Art.  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la  sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con  las reglas del debido proceso, la tasación de la pena que hizo  el juez de conocimiento.  

4.6.  En tercer lugar, frente al argumento esgrimido por el recurrente, en  el sentido de que por tratarse en el sub  lite  de un error aritmético, la acción de tutela en  procedente en cualquier tiempo, la Sala debe precisar lo siguiente:  

Efectivamente:  el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,  prevé:  

«Artículo  310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión […]».  

Por su parte, en  relación con el concepto y alcance del error aritmético  y la forma de subsanarlo, la jurisprudencia nacional ha explicado:  

«La más  consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por  la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético  es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético  cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En  consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar  adecuadamente la operación aritmética erróneamente  realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos  que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en  cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una  providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un  expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos –fácticos  o jurídicos– que, finalmente, impliquen un cambio del  contenido jurídico sustancial de la decisión»  (Cfr. C.C.S.T-875/2000).  

Aplicado lo  anterior al caso concreto, resulta evidente que el yerro que endilga  el actor a la pena de 304 meses de prisión impuesta en su  contra –en  sentencia proferida el  24 de septiembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Cartago – Valle del Cauca–  no es un simple lapsus  calami  ocurrido en la realización de una operación matemática,  como lo establecen las normas y la jurisprudencia citadas; por el  contrario, al asociar el supuesto error con la vulneración del  principio de legalidad de la pena, el señor JOSÉ  WILMER MALDONADO ÁNGEL  dirige su ataque contra un aspecto sustancial de la providencia, pues  la dosificación punitiva, en su concepto, se excedió al  contemplar unas circunstancias de agravación que no se  aplicaban en su caso, lo cual determinó que el operador  jurídico se ubicara en el primer cuatro medio como límite  para establecer la pena; a ello se suma que esa decisión  condenatoria cobró ejecutoria formal y material.  

4.7. Aunado a lo  anterior, debe  recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe insistirse en que la proyección material  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

7. Así  las cosas, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 31  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 40 a 42 Ibídem.  

3          Ver folios 67 a 72 Ibídem.  

4          Ver folio 76 Ibídem.  

5          Ver folio 74 Ibídem.  

6          Ver folio 77 Ibídem.  

7          Ver folio 135 Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Cfr. Folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

10          Ver folio 31 Ibídem.  

11          Ver folio 30 Ibídem.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *