Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13790-2018
Radicación n.° 100934
Acta 366
Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al “principio de legalidad de las formas propias de cada juicio”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y sus anexos se extractan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
(i) Que el señor JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL, actualmente privado de su libertad en la Penitenciaria Doña Juana de La Dorada – Caldas, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, a la pena de 25 años y 4 meses de prisión (equivalente a 304 meses), tras haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con perturbación funcional.
(ii) Que al momento de realizar la dosificación punitiva, el juzgado accionado partió de los cuartos medios, donde concurren atenuantes y agravantes, a pesar de que para el caso del acusado solo se advertían circunstancias de atenuación de la pena.
(iii) Que partiendo del delito de homicidio agravado, ante la existencia de atenuantes y la carencia de agravantes genéricos, la pena debió establecerse “dentro del primer cuarto de movilidad, es decir de 400 a 480 meses”, y no fijarse una sanción de “560 meses”, la cual transgrede el principio de legalidad de las penas.
(iv) Que al reducir la pena por el delito de homicidio agravado, también debe reducirse en la misma proporción la pena estimada para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita se protejan sus garantías constitucionales “al debido proceso, al principio de legalidad de las formas propias de cada juicio, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados y por tanto, se ordene al juez de primera instancia realizar la tasación de la pena del interno en debida forma, esto es estableciendo la pena dentro del primer cuarto de movilidad para el delito de homicidio agravado y que otro tanto por el concurso heterogéneo también se reduzca de manera proporcional”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 21 de agosto de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL.
2. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, Ángela María Cortázar Giraldo2, informó en su respuesta que, en efecto, ese estrado judicial profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con perturbación funcional, imponiéndole una sanción de 25 años y 4 meses de prisión, “sin derecho a ningún beneficio liberatorio, ni prisión domiciliaria”.
3. De igual forma, refirió que esa decisión fue debidamente notificada, pero no fue objeto de impugnación, razón por la cual, una vez quedó ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron remitidas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, para lo de su competencia.
4. Frente al motivo de inconformidad planteado por la parte actora, afirmó que la tasación de la pena carece de yerros, toda vez que se “partió del primer cuarto medio, ante la existencia de un atenuante (ausencia de antecedentes penales) y las circunstancias de agravación punitiva decantadas, aunado que el sentenciador ponderó la intensidad del dolo y obviamente el daño causado, actuando así en sana crítica y en aplicación de los varios criterios establecidos para una dosificación de pena”.
5. Así mismo, resaltó que resulta inentendible que después de tanto tiempo se acuda a la acción de tutela para atacar una dosificación punitiva, la cual en su momento no fue recurrida por el defensor de confianza, con lo que se advierte el propósito de utilizar la acción constitucional como tercera instancia para retrotraer etapas ya concluidas.
6. Por último, sostuvo que el accionante olvidó que fue favorecido “al momento de sentenciarlo, como quiera que por las otras conductas, solo se le impuso hasta otro tanto, porque de haberse hecho la sumatoria de tales ilicitudes, la pena arrojaría resultados más estrictos, incluso excedería el máximo de nuestra normatividad penal”.
7. A pesar de haber sido notificados, los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 76-147-31-09-002-2013-00127-00 no efectuaron manifestación alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 20183, negó el amparo deprecado por JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL, tras “Constatar que no se cumplió con el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que la sentencia penal proferida contra el accionante no fue impugnada”.
Además, indicó el Juez Colegiado a quo que la parte actora tampoco satisfizo el requisito de inmediatez, “ya que la sentencia se profirió el 24 de septiembre de 2013 y la acción de tutela se presentó el 17 de agosto de 2018, o sea cinco años después de emitida”.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL, mediante Despacho Comisorio del 3 de septiembre de 20184 y al Dr. José Fernando Londoño González5, en su condición de defensor público para condenados y apoderado del actor, quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 10 de septiembre siguiente7, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con oficio de la misma fecha8.
Señaló el impugnante que la jurisprudencia en materia de tutela ha sido pacífica, al pregonar “que los errores aritméticos o de sumatoria relacionados con el principio de legalidad de las penas, se pueden solucionar en cualquier tiempo y así no se hayan agotado los recursos, motivo por el cual encuentro con extrañeza que la primera instancia declare improcedente la tutela por falta de inmediatez de la misma”.
Hizo mención de la Sentencia STP-5390 (72976) del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala Penal de esta Corporación, para que se aplique el mismo tratamiento igualitario y se tenga en cuenta que “se deben seguir las sentencias de unificación de la Corte Suprema y en el caso de tutelas la jurisprudencia es obligatoria y para apartarse de la misma se debe justificar porque (sic), dado el poder vinculante de la línea jurisprudencial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a modificar una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N) y al “principio de legalidad de las formas propias de cada juicio”, generada por la decisión judicial que adoptó en primera instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, el 24 de septiembre de 2013, que condenó a JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL a la pena de 25 años y 4 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con perturbación funcional.
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
4.4.1. En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto de 20189, de donde fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal homólogo de Buga el 14 de agosto siguiente10, en cumplimiento del auto de fecha 13 de agosto hogaño11, se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso – 4 años y 11 meses–, después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende atacar (esto es, la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus garantías constitucionales.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia dictada por el juzgado aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
4.4.2. Y frente al segundo aspecto, se constata que al interior del proceso con radicación No. 76-147-31-09-002-2013-00127-00, el señor JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL no ejerció, por sí mismo o a través de su defensor de confianza, el recurso de apelación que legalmente procedía contra la sentencia penal que resultó adversa a sus intereses.
Entonces, al dejar fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco de las casusas penales, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
4.5. Además, debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la tasación de la pena que hizo el juez de conocimiento.
4.6. En tercer lugar, frente al argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que por tratarse en el sub lite de un error aritmético, la acción de tutela en procedente en cualquier tiempo, la Sala debe precisar lo siguiente:
Efectivamente: el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
«Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión […]».
Por su parte, en relación con el concepto y alcance del error aritmético y la forma de subsanarlo, la jurisprudencia nacional ha explicado:
«La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos –fácticos o jurídicos– que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión» (Cfr. C.C.S.T-875/2000).
Aplicado lo anterior al caso concreto, resulta evidente que el yerro que endilga el actor a la pena de 304 meses de prisión impuesta en su contra –en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca– no es un simple lapsus calami ocurrido en la realización de una operación matemática, como lo establecen las normas y la jurisprudencia citadas; por el contrario, al asociar el supuesto error con la vulneración del principio de legalidad de la pena, el señor JOSÉ WILMER MALDONADO ÁNGEL dirige su ataque contra un aspecto sustancial de la providencia, pues la dosificación punitiva, en su concepto, se excedió al contemplar unas circunstancias de agravación que no se aplicaban en su caso, lo cual determinó que el operador jurídico se ubicara en el primer cuatro medio como límite para establecer la pena; a ello se suma que esa decisión condenatoria cobró ejecutoria formal y material.
4.7. Aunado a lo anterior, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 40 a 42 Ibídem.
3 Ver folios 67 a 72 Ibídem.
4 Ver folio 76 Ibídem.
5 Ver folio 74 Ibídem.
6 Ver folio 77 Ibídem.
7 Ver folio 135 Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Cfr. Folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
10 Ver folio 31 Ibídem.
11 Ver folio 30 Ibídem.
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