ATP658-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP658-2018  

Radicación  n° 97459  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala resolviera la acción de tutela presentada  por la ciudadana Lina Marcela Estrella Quevedo, quien dice actuar en  representación de su esposo HERNÁN ARCINIEGAS ESPITIA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia y  el Juzgado  2ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  mismo Departamento, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número 000-31-07002-2015-00540, radicación  interna 2017-2083-4, si no fuera porque carece de legitimación  para actuar.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  señora Lina Marcela Estrella Quevedo, quien refiere actuar  como agente oficioso de su esposo, acude a la acción de  tutela, al estimar ilegítimo el auto interlocutorio No. 1235  del 22 de junio de 2017, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y confirmado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Departamento, a través  del cual negó la libertad condicional al convicto HERNÁN  ARCINIEGAS ESPITIA.  

La  inconformidad radica, puntualmente, en que las decisiones judiciales  constituyen una flagrante vía de hecho por la razones, a  saber:  

(i)  Mediante resolución del 26 de agosto de 2014, la Fiscalía  22 Especializada contra el terrorismo, dentro del radicado 468 en el  que uno de los sindicados es el señor ARCINIEGAS ESPITIA, le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario y ordenó su captura, la cual se  hizo efectiva en su lugar de residencia al día siguiente; (ii)  Al momento de la aprehensión, el detenido informó a la  autoridades que el Juzgado 20 con Función de Control de  Garantías de Medellín, dentro del radicado  11001600010201200072 que cursó en el Juzgado 18 Penal del  Circuito de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio, motivo por el que se  dispuso la cancelación de la orden de captura No. 0012865  librada en su contra; (iii)  El 6 de febrero de 2015, en la residencia del implicado, se llevó  a cabo el trámite de sentencia anticipada por parte de la  Fiscalía 22 Especializada; (iv)  El  12 de febrero siguiente, el mismo funcionario sustituyó la  privación de la libertad dispuesta el 26 de agosto de 2014,  por la prisión domiciliaria, previo el pago de caución  y suscripción de diligencia de compromiso. Dichos requisitos,  a juicio de la accionante, se cumplieron el 26 de febrero de 2015,  fecha desde la cual purga su condena; (v)  El 25 de agosto de 2016, ARCINIEGAS ESPITIA fue trasladado al  establecimiento penitenciario y carcelario “Villa Inés”,  ubicado en el municipio de Apartadó, en virtud de los  requerimientos del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Descongestión de Antioquia, a efectos de cumplir la  sentencia condenatoria de 45 meses de prisión, proferida el 2  de septiembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir  agravado1,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante proveído del 31 de mayo de  2016;  y,  (vi)  Mediante auto  No. 1235 del 22 de junio de 2017,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, negó la libertad condicional reclamada  a favor del sentenciado, al estimar el incumplimiento del requisito  objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal2,  concretamente, el tope de las 3/5 partes dela pena. Providencia  confirmada el 28 de enero hogaño por el Tribunal en cita3.  

Según  la demandante, las decisiones de primera y segunda instancia, a  través de las cuales se negó el aludido beneficio,  tuvieron como fecha de privación de la libertad el  25 de  agosto de 2016,  a pesar de que por resolución del 26 de  febrero de 2015, se sustituyó la medida por detención  en su lugar de residencia, tiempo desde el cual debió  computarse el sustituto reclamado.  

            

II. PRETENSIONES  

Con  base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se tutele  el derecho fundamental al debido proceso, y que se reconozca, por vía  de tutela, que el sentenciado ha cumplido el tiempo establecido en la  Ley para acceder a la libertad condicional, esto es, las 3/5 partes  de la pena, exigidas como requisito objeto de la norma en cita.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La tutela está consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  Se ha reiterado en la Jurisprudencia de esta Sala4,  que la acción en cuestión carece de formalidad cuando  se trata de invocar, ante el juez constitucional, el amparo de los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese  evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan  para habilitar su accionar. Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

(…)  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

4.  De la citada disposición, se puede establecer que:  

4.1.  La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente  a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante  legal o, por tercera persona, siempre que en éste último  evento, se demuestre la incapacidad del titular para promover la  defensa de sus derechos fundamentales, lo cual brilla por su  ausencia.  

4.2.  Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de prerrogativas  fundamentales se requiere de poder especial, situación que no  se avizora en este asunto.  

4.3.  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

5.  En el caso objeto de examen, la señora Lina Marcela Estrella  Quevedo, acudió  ante la jurisdicción constitucional con el propósito de  dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 1235 del 22 de junio de  2017, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual fue confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, contra su esposo HERNÁN  ARCINIEGAS ESPITIA.  

6.  Sin embargo, no explicó las razones que impiden al implicado  acudir directamente al trámite o conferir poder específico  a un abogado para que lo represente; ni indicó el cumplimiento  de alguna de las causales contenidas en el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991, que la habilitarían para  representarlo, pues, simplemente, trata de rotular su legitimidad  para interponer la acción constitucional, porque funge como su  esposa, para lo cual allegó copia del Registro de Matrimonio  expedido por la Notaría Primera del Círculo Notarial de  Montería5.  Tampoco refirió la afectación de un derecho propio que  viabilice el estudio de fondo de la presente acción de tutela.  

7.  Así las cosas, se advierte que la mera situación de  divulgar la presunta afectación de un derecho fundamental,  como la libertad condicional, prevista en el canon 64 del Código  Represor, de manera alguna la habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de quien aduce representar.  

8.  Frente a la hipótesis de que la demandante pudiera actuar como  agente oficioso del sentenciado, la Sala precisa que, conforme a la  jurisprudencia constitucional (CC T–122-2000,  T–531-2002, T–061-2004 y T-681-2004),  la única forma para concederle validez a dicha representación  es con la indicación del por qué realmente el directo  afectado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus  propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, así  como otros requisitos. A saber:  

(…)  la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los  requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de  agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta  Corporación de la siguiente manera:  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos, y (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente. (T-531 de 2002).  

9.  En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que  obstaculice al aludido sentenciado a  ejercer  de manera directa y adecuada la acción de tutela, como tampoco  se explica el motivo para afirmar que no logra otorgar poder especial  a un abogado, para que lo represente dentro de este procedimiento  constitucional, si es que ese es su deseo.  

10.  Concluye la Sala, que la demandante acudió al amparo de un  derecho fundamental del que no es titular, sin tener mandato especial  para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere  como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es  rechazar la acción deprecada.  

11.  Para finalizar, se debe advertir que contra ésta providencia  no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de  legitimidad. La jurisprudencia, al respecto, señaló6:  

(…)  Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por  falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el  Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación  a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.  

Así  las cosas, contra tal decisión no procedía recurso  alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…)  

12.  En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Decretar la nulidad del  auto por medio del cual se avocó el conocimiento de presente  acción constitucional.  

SEGUNDO:  RECHAZAR  la  demanda de tutela formulada por la ciudadana LINA  MARCELA ESTRELLA QUEVEDO,  por carencia de legitimación en la causa por activa.  

En  consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente  libelo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Folios 31-52 expediente de tutela.  

2          Folio 53-56 ídem.  

3          Folio 59 ídem.  

4          CSJ ATP, 30 nov. 2017, rad. 95762  

5          Folio 12.  

6          CSJ Tutela 11.905, septiembre 3 de 2002, M.P. Fernando E. Arboleda          Ripoll, reiterado en CSJ STP6645-2917,          10 May. 2017, Radicado nº. 91828.      

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