ATP637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP637-2018  

Radicación  No. 97460  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del  caso que la Sala resolviera de fondo la acción de tutela  interpuesta por el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN,  contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior,  autoridades todas con sede en Bogotá, por la presunta  conculcación de sus derechos fundamentales, de no ser porque  se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde  a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que  mediante fallo dictado el 20 de diciembre de 2011, el Juzgado 18  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  condenó al ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN  a la pena principal de 100 meses de prisión y multa  equivalente a 600 s.m.l.m.v., por haber sido encontrado autor  responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  Apelado el fallo por el defensor, una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de abril de 2012, lo  modificó únicamente en cuanto a la pena de multa  estableciéndola en 400 salarios mínimos legales  mensuales.  

3. Recurrido el fallo de  segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia mediante proveído fechado 14 de agosto de  esa misma anualidad, inadmitió la demanda -Radicado No.  39236-. No sin antes señalar que:  

“Resta  señalar que no se observa que con ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o  las garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los  defectos  del  libelo  para   decidir  de fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°   del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004”.  

4. Si bien, el sentenciado  solicitó se le concediera la libertad condicional a que dijo  tener derecho, también lo es que el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del  auto interlocutorio dictado el 26 de septiembre de 2017, resolvió  negar la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, la exclusión  de beneficios y subrogados cuando se trata del delito de extorsión.  

5. Al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el interesado, el Juzgado 18 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el  08 de febrero de 2018 confirmó la providencia recurrida por  las mismas razones.  

6. En vista de lo anterior, el  ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad personal, si se tenía que las  autoridades judiciales que intervinieron en la actuación penal  que cursó en su contra por el delito de extorsión en el  grado de tentativa “me  han negado los subrogados sustitutivos de cualquier mecanismo de  beneficios”.  

3.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

“Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto”  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

“La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético”  (Subraya fuera del texto).  

4.  Como quiera que la acción de tutela instaurada por el  ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN, se hace  extensiva a la actuación de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la  decisión proferida el 14 de agosto de 2012, puso de presente  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la actuación penal en la que resultó condenado el  aquí accionante por el delio de extorsión en el grado  de tentativa,  lo  procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de  Casación Civil, por competencia, para el trámite a que  haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  

RESUELVE:  

1.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia. Y,  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido al ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA  PACHÓN.  

CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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