ATP635-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP635-2018  

Radicación  No. 97134  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano  ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO, frente a la sentencia  proferida el 30 de enero del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, a través de la cual negó la acción de  tutela instaurada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento con sede en esa ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, sino fuera porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los ciudadanos ÁLVARO DE JESÙS  ZAPATA TORO y José Jaiber Giraldo Aguirre, entre otros, en  audiencia adelantada ante el Juzgado 14 Penal del Municipal con  Función de Conocimiento de Cali, aceptaron los cargos  formulados por el representante de la Fiscalía General de la  Nación.  

2.  Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, mediante sentencia dictada el 08 de agosto de 2016,  los condenó a la pena principal de 174 meses de prisión  y multa de 138,16 s.m.l.m.v., en calidad de coautores de los delitos  de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa  denuncia, receptación, estafa agravada y uso de documento  público falso.  

3. Inconforme con  la dosificación de la pena impuesta, el defensor de los  procesados interpuso y sustentó en la audiencia de lectura de  fallo, el recurso de apelación.  

4.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en  sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017, resolvió  modificar el fallo de primera instancia en lo que fue impugnado, en  el sentido de reducir el monto de la pena impuesta, dejándola  en 149 meses. En lo demás dejó el fallo incólume.  

5.  ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO, Sin desconocer el  contenido de la decisión proferida en segunda instancia, pues  indicó que “el  Tribunal no revisó de oficio las altísimas condenas…”  acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  soportar la petición de amparo, alegó presuntas  irregularidades en el trámite del recurso de apelación  interpuesto por el profesional del derecho que representó sus  intereses, pretendiendo se declarara la nulidad de todo lo actuado  desde la interposición de la alzada y se le concediera un  nuevo término para sustentarla “en  forma técnica, jurídica y debidamente fundamentada  frente a la punibilidad impuesta…”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en  proveído fechado 22 de enero de 2018 avocó  conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial  accionada y, vinculó a la Fiscalía Seccional de esa  ciudad y a quien fungió como defensor del aquí  accionante, para que si a bien tenía ejercieran el derecho de  contradicción.  

Para  mejor proveer, la Magistrada Ponente practicó inspección  judicial a la carpeta relativa al proceso penal al que hizo  referencia el demandante en el escrito de tutela. Acta en la que,  entre otras cosas, registró que: “En  los folios 384 a 396 se encuentra inserta la decisión que en  segunda instancia profirió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Penal, en virtud del recurso de apelación  que formularon varios de los condenados, entre ellos, el señor  ZAPATA TORO, por conducta de su defensor, frente al fallo de condena  que emitió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cali”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

En  fallo dictado el 30 de enero de 2018, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo  solicitado al no advertir en la actuación penal que cursó  contra el accionante acto arbitrario o injusto que ameritara la  intervención del juez de tutela.  

Con  el fin de soportar lo dicho, indicó que la Sala no podía  admitir que las simples manifestaciones del gestor de la acción  constitucional sobre las inconformidades de las actuaciones del  Juzgado y la defensa, abran el camino para que con base en una  presunta irregularidad o inobservancia del debido proceso, que no  advirtió, se invalidara una actuación procesal que  había sido de su entero conocimiento y respecto de la que gozó  plenamente de la oportunidad de recurrir y atacar las decisiones que  no le han favorecido.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela,  el señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO lo recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones, máxime cuando insiste en el presunto  yerro en que se incurrió al momento de dosificar la pena en el  proceso que se le adelantó por los delitos de concierto para  delinquir y otros.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a formalidades procedimentales.  

2. Si bien el  accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál  es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo  cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela  porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación  puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien  se dirige la acción no es el directo autor de la infracción,  sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en  caso que al llamar a este último se modifique la competencia  deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto  1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

La  anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta  que la  jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha señalado  que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad  absoluta insaneable y la constatación de la misma no  puede pasarse por alto  

“por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado”.  

3.  En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad  de lo actuado al comprobarse que se desconoció lo estatuido en  el artículo 29 de  la Constitución Política que establece, entre otras  cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, “ante  juez o tribunal competente”.  

4.  En efecto, a pesar que el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS  ZAPATA TORO dirigió su acción contra el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y que  se vinculó a la Fiscalía Seccional de esa ciudad, así  como al profesional del derecho que representó sus intereses,  lo cierto es que comprobado está que una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial intervino en el  proceso que cursó contra el aquí accionante por los  delitos de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude  procesal, falsa denuncia, receptación, estafa agravada y uso  de documento público falso.  

5.  La anterior circunstancia, obliga a que la autoridad judicial última  referenciada sea vinculada a este trámite constitucional con  el fin de garantizarle su derecho de defensa, especialmente porque en  caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría  que afectarse la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017,  a  través de la cual la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó  parcialmente el fallo condenatorio de primera instancia dictado por  el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento con sede en esa ciudad, decisiones que, en últimas,  son objeto de reproche en este trámite constitucional, pues no  puede olvidarse que lo aquí se discute es el presunto yerro de  los falladores de instancia al momento de dosificar la pena impuesta  al aquí accionante por los delitos de hurto calificado,  concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia,  receptación, estafa agravada y uso de documento público  falso.  

6. Así las cosas,  resulta incontrastable que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali también ostenta la condición  de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y  resolver la acción estaba y está radicada de  conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 5º  del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 en la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7. Motivo por el cual, se  invalidará lo actuado a  partir del auto admisorio de la  demanda que data 22 de enero de 2018, dejando con plena validez las  pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en  primera instancia por esta Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir inclusive, del auto  admisorio de la petición de amparo elevada por el ciudadano  ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA TORO, con excepción de  las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su  validez. Y,  

2.  Sométase  a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera  instancia por esta Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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