ATP600-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP600-2018  

Radicación  n° 96981  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por EFRAÍN  CASTILLO SIERRA, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2017  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  quien  declaró improcedente la acción de tutela invocada  contra los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley  906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-,  las Fiscalías Doscientos Treinta y Dos de la Unidad de Delitos  Sexuales –Ley 906 de 2004-, Trescientos Treinta y Nueve y,  Ciento Setenta y Nueve Seccional –Ley 600 de 2000- de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Despacho Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), de  no ser porque se  observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a  examinarse.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. Producto de                  allanamiento a cargos, mediante sentencia del 1 de diciembre de                  2005, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá                  –Ley 906 de 2004-, condenó a EFRAÍN CASTILLO                  SIERRA como autor del delito de                  «acceso carnal violento en concurso homogéneo y                  heterogéneo con incesto»1,                  a la pena de 8 años y 6 meses de prisión y le negó                  la suspensión condicional de la ejecución de la pena                  (Radicado No. 110016000023-2006-04150).    

Sin embargo, como  quiera que los hechos allí debatidos correspondían a  los ocurridos a partir del año 2005, pero la víctima,  entonces menor de edad -D.E.C.E.-, había referido otros  eventos ocurridos en el año 2004, se compulsaron copias para  que de manera separada y, bajo el procedimiento de la Ley 600 de  2000, se investigaran aquellos.  

Contra el fallo en  cita, se interpuso recurso de apelación –se desconoce  quién lo propuso-, que fue resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá2.  

2.2.  De otra  parte, en atención a la compulsa de copias, la Fiscalía  inició la investigación de los eventos ocurridos en el  año 2004.  

El asunto culminó  con fallo del 10 de septiembre de 2014, expedido por el Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de  2000), a través del cual, el citado ciudadano, fue declarado  responsable del delito de «acceso  carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, y  heterogéneo con acceso carnal abusivo en menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, ambos con circunstancias de  agravación»3  y se le impuso la pena de 208 meses de prisión.  

Providencia que  fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien el 3 de agosto de 2015, la confirmó.  

2.3. El señor  CASTILLO SIERRA acude a la acción de tutela, con fundamento en  que las sentencias expedidas en su contra vulneran el principio de  prohibición de doble incriminación, por cuanto, fue  castigado en dos procesos, por los mismos hechos.  

Así mismo,  discute la presunta omisión en la práctica de algunas  pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su  responsabilidad.  

En concreto, que  no se haya solicitado información al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar –ICBF, en relación con la valoración  psicológica de la entonces, menor víctima, y no se haya  escuchado en declaración a ésta última.  

            

3. PRETENSIONES  

La parte actora  solicita se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas ante  los Juzgados Trece  Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y  Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. De la                  Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Libertad,                  Integridad y Formación Sexual (Ley 906 de 2004) de Bogotá    

Luego de hacer una  síntesis de las actuaciones, precisó que el tema de una  eventual doble incriminación fue valorado en la sentencia por  el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito (Ley 600 de 2000),  habiendo concluido que no existía tal, pues los hechos  sancionados por el homólogo Trece de Conocimiento  correspondían a los ocurridos a partir del año 2005, en  tanto que los que conocía acaecieron durante el año  2004.  

                              

2. Fiscalía                  Ciento Siete Seccional  de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá    

Se pronunció  en similares términos y agregó que como quiera que  algunos de los hechos endilgados al actor ocurrieron en el año  2004 y otros en el 2005, era necesario estudiar los primeros bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000 y los segundo, por la 906 de  2004.  

                              

3. Fiscalía                  339 Seccional de Bogotá    

Señaló  que al interior del proceso que se adelantó ante el Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- se alegó  por la defensa la presunta afectación del non  bis in idem,  al que esa autoridad dio contestación en el fallo, en el  sentido de que no existía tal.  

Finalmente afirmó,  desconocer si la sentencia fue apelada.  

                              

4. Juzgado                  Trece Penal del Circuito de Conocimiento    

Indicó que,  en efecto, ese despacho declaró penalmente responsable a  EFRAÍN CASTILLO SIERRA, como autor de los delitos de acceso  carnal e incesto y que dentro de esa actuación, no se incurrió  en ninguna irregularidad.  

                              

5. Juzgado de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot                  (Cundinamarca)    

Informó que  en auto del 18 de enero de 2017, se acumularon en 289 meses y 18  días, las penas impuestas por los Jueces de Conocimiento  accionados.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, con  fundamento en que, en punto a la inconformidad del actor frente  debate probatorio, debió hacerlas en su momento al interior de  las actuaciones penales.  

De otra parte,  consideró que no hubo afectación del principio de  prohibición de doble incriminación, pues los hechos  estudiados en uno y otro proceso, eran diferentes.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El actor insiste  en que fue investigado y sancionado doble vez por los mismos hechos.  

Amplía su  queja frente a las pruebas recopiladas, pues estima, faltaron varias.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, en principio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Tribunal  Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

Sin  embargo, como se anticipó, existe una irregularidad  relacionada precisamente con la competencia del Tribunal Superior de  Cundinamarca para conocer de esta acción, como se expone a  continuación:  

7.2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

                              

3. En el presente                  asunto, la acción se dirigió contra los Juzgados                  Trece                  Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y                  Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- y, las                  Fiscalías Delegadas que actuaron ante estos.  Además                  fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad de Girardot (Cundinamarca), por ser quien actualmente                  vigila el cumplimiento de la pena.    

Sin embargo,  verificada la página web de la Rama Judicial4,  se constató que contra las sentencias fundamento de este  trámite preferente, se interpusieron recursos de apelación,  que fueron desatados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.4.  Luego, la Corporación antes mencionada también ostenta  la condición de accionada, y en tales condiciones, la  competencia para conocer y resolver la acción en sede de  primera instancia, radica, de conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017,  en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.5.  Por tal razón, se invalidará lo actuado a  partir del  auto admisorio de la demanda, dejando con plena validez las pruebas  practicadas, para que la actuación sea conocida en primera  instancia por esta Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca, con excepción de las pruebas  practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.  

SEGUNDO:  Sométase  a reparto la demanda de tutela presentada por el ciudadano EFRAÍN  CASTILLO SIERRA,  para  que sea conocida en primera instancia por esta Sala.  

TERCERO:  Comunicar  a los interesados esta decisión de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO   CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Parte resolutiva de la sentencia en comento. Folio          8 cuaderno primera instancia.  

2          Folios 3 y 4. Cuaderno tutela segunda instancia  

3          Parte resolutivo de la decisión en          comento.  Folio 37 cuaderno primera instancia  

4          Folios 3 a 6 cuaderno tutela segunda instancia      

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