Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP593-2018
Radicación N. 97439
Acta 64
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por DANIEL EFRAÍN ORTEGA RINCÓN, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido más de 4 meses y no resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pese a los requerimientos efectuados en tal sentido.
En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se le ordene a la accionada resolver de manera inmediata la impugnación.
2. La atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La norma indicada en precedencia en el numeral 2º inciso 2 del artículo 1º señaló que las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria «serán repartidas a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda ».
En este orden, se tiene que como la autoridad judicial demandada es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es dicha Corporación.
Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por DANIEL EFRAÍN ORTEGA RINCÓN.
3. Ahora, no desconoce la Sala que el Decreto No. 1983 de 2017, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que empezó a regir a partir del 1º de diciembre de 20171, en su artículo 1º numeral 8º dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento y en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicha preceptiva no puede ser aplicada en el presente caso, como quiera que la Comisión Nacional de Disciplina si bien reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado a ejercer sus funciones.
Además, la demanda de tutela vincula como transgresora de derechos fundamentales es a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación alguna, por lo que la norma a aplicar, como se indicara, es el Decreto 1382 de 2000.
4. En consecuencia, se ordena remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Comunicar lo aquí decidido al actor, advirtiéndole que contra la presente decisión no proceden recursos.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 3.
2 Artículo 257 de la Constitución Nacional.