ATP593-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP593-2018  

Radicación  N. 97439  

Acta  64  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

1.  Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  presentada por DANIEL EFRAÍN ORTEGA RINCÓN, contra  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  pues han transcurrido más de 4 meses y no resuelve la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el  23 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,  pese a los requerimientos efectuados en tal sentido.  

En  ese orden, solicitó el amparo de sus derechos, en  consecuencia, se le ordene a la accionada resolver de manera  inmediata la impugnación.  

2.  La atribución  de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra  prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la competencia preventiva  y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por  el Presidente de la República en ejercicio de las facultades  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política-, introdujo el factor funcional  en dicha materia.  

La  norma indicada en precedencia en el numeral  2º inciso 2 del artículo 1º señaló  que las acciones de tutela contra  el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional  Disciplinaria «serán  repartidas a la misma Corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda ».  

En  este orden, se tiene que como la autoridad judicial demandada es la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, el llamado a asumir la competencia para conocer de una  acción de tutela promovida en su contra es dicha Corporación.  

Así  en aras de efectivizar la primacía de los derechos  inalienables de las personas (artículo 5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo 229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591  de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, para que resuelvan como naturalmente es su  competencia el reclamo constitucional presentado por DANIEL EFRAÍN  ORTEGA RINCÓN.  

3.  Ahora, no desconoce la Sala que el Decreto No. 1983 de 2017, expedido  por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que empezó a  regir a partir del 1º de diciembre de 20171,  en su artículo 1º numeral 8º dispuso que las  acciones de tutela dirigidas contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  serán repartidas, para su conocimiento y en primera instancia  y a prevención a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo,  dicha preceptiva no puede ser aplicada en el presente caso, como  quiera que la Comisión Nacional de Disciplina si bien  reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura2,  también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado  a ejercer sus funciones.  

Además,  la demanda de tutela vincula como transgresora de derechos  fundamentales es a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación  alguna, por lo que la norma a aplicar, como se indicara, es el  Decreto 1382 de 2000.  

4.  En consecuencia, se ordena remitir  de manera  inmediata  las  presentes diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  Comunicar lo aquí decidido al actor, advirtiéndole  que contra la presente decisión no proceden recursos.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 3.  

2          Artículo 257 de la Constitución Nacional.      

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