ATP553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP553-2018  

Radicación No.  97167  

(Aprobado  Acta No. 53)  

Bogotá D.C.,  veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas,         acerca del conflicto negativo de competencias planteado  entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento, en relación con la revisión  en grado jurisdiccional de consulta, de la sanción por  desacato impuesta contra Medimás E.P.S., por la  vulneración de los derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas y al mínimo vital de la ciudadana Francis  Vianelly Herrera.  

ANTECEDENTES  

La ciudadana Francis Vianelly Herrera  presentó acción de tutela contra Medimás E.P.S.,  para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas y al mínimo vital, por la omisión en  el pago de las incapacidades que le fueron reconocidas.  

El conocimiento de la acción  de tutela correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías, el cual, mediante  providencia de 20 de septiembre de 2017, concedió el amparo  invocado.1  

El 06 de octubre de 2017 la  accionante informó sobre el incumplimiento de la orden de  tutela2,  situación que dio lugar al requerimiento de la entidad  accionada3  y posteriormente a la apertura de incidente de desacato en su  contra4.  Mediante providencia de 05 de diciembre de 2017, el Juzgado  37 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías sancionó al Presidente de Medimás  E.P.S. con arresto de (3) días y multa de cinco (5) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.5  

Con el fin de agotar el grado  jurisdiccional de consulta, el asunto fue repartido al Juzgado 29  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, quien mediante auto de 15 de diciembre de 2017, se  abstuvo de conocer del mismo y dispuso remitirlo a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  considerarla el superior jerárquico funcional de la autoridad  que fungió como juez de tutela de primera instancia, como lo  determinó la Corte Constitucional en autos 486, 521 y 612 de  2017 y el Consejo Superior de la Judicatura mediante circular  PCSJC17-45 de 28 de noviembre de 2017.6  

Por cuanto en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el asunto  fue inicialmente repartido como un conflicto de competencias, el  Magistrado José Joaquín Urbano Martínez solicitó  su reasignación mediante auto de 02 de febrero de 2018.7  

Finalmente, el Magistrado Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 06  de febrero de 2018 se abstuvo de revisar, en  grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato  impuesta contra Medimás E.P.S., en su condición de  accionada. En consecuencia, propuso conflicto negativo de  competencia y remitió las diligencias a esta Corporación,  en su condición de superior jerárquico común.8  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Sobre la resolución de los  conflictos presentados en las acciones constitucionales de tutela.  

A propósito del asunto que  ahora ocupa a la Sala, mediante decisión ATP523-2018 (Rad.  96840) de 06 de febrero de 2018, fueron reiteradas las reglas para  asumir el conocimiento de los conflictos que se promuevan en materia  de tutela, a saber:  

            

1. Los conflictos de competencia en la Jurisdicción          Ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas          o a otra autoridad judicial, serán dirimidos por la Sala          Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo          17 numeral 3).  

            

2. Los conflictos que se susciten entre Tribunales,          o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de          diferentes distritos, serán conocidos por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo          16, inciso 2; Ley 906 de 2004, artículo 32 numeral 4).  

            

3. Los conflictos que se presenten entre jueces de          diferentes especialidades y de igual o diferente categoría,          pero pertenecientes al mismo distrito judicial, serán          resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito          judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo).  

            

4. Los conflictos que se presenten entre jueces          penales del mismo distrito judicial, y de igual o diferente          categoría, serán resueltos por la Sala Penal del          Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004,          artículos 33 numeral 5 y 34 numeral 5).  

En línea con lo anterior, cuando la Sala  advierta que en el trámite constitucional en el que se propone  el conflicto de competencias, este debería ser dirimido por  otra autoridad, pero además se presenta la vulneración  del derecho fundamental reclamado o la configuración de un  perjuicio irremediable, excepcionalmente tramitará el  incidente y lo resolverá.  

Análisis del caso concreto.  

Precisado lo anterior, en relación  con el caso concreto, la Sala encuentra que el conflicto planteado  radica en determinar cuál es el superior jerárquico del  Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías, competente para revisar,  en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato  impuesta contra Medimás E.P.S., por la vulneración  de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al  mínimo vital de la ciudadana Francis Vianelly Herrera.  

Mientras que el Juzgado 29 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento funda su  determinación en los autos 486, 521 y 612 de 2017 proferidos  por la Corte Constitucional, y la circular PCSJC17-45 de 2017 del  Consejo Superior de la Judicatura mediante, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considera  que el superior jerárquico funcional de los jueces penales  municipales son los jueces de circuito, como en varias ocasiones ha  sido resuelto por esta Corporación.  

Para resolver el presente asunto, la  Sala considera que la disposición aplicable es el numeral 1  del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, que dispone que los  jueces penales del circuito son los superiores jerárquicos  funcionales de los jueces penales municipales, inclusive cuando estos  ejercen la función constitucional de control de garantías:  

Artículo 36. De los jueces penales del  circuito. Los jueces penales de circuito conocen:            

1. Del recurso de apelación contra los autos          proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la          función de control de garantías.  

…(Textual).  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial solamente es superior jerárquico funcional de los  jueces penales municipales de la circunscripción en la cual  tiene competencia, cuando se trata de sentencias condenatorias  proferidas en el marco de procesos en los que no fue agotada la  segunda instancia, tal y como lo dispone en el numeral 1 del artículo  34 de la normativa en cita:  

Artículo 34. De los tribunales superiores de  distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito  judicial conocen:  

1. De los recursos de apelación contra los  autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del  circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del  mismo distrito. (Resaltado fuera del texto original).  

De esta manera, y atendiendo las  reglas de reparto previstas en acciones constitucionales de tutela  mediante el Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal solamente  puede considerarse el superior jerárquico funcional de  los jueces penales municipales, en aquellos  casos en los que es necesario repartir en primera instancia una  solicitud de amparo que versa sobre una sentencia condenatoria  proferida por un juez penal municipal con función de  conocimiento, en relación con la cual no fue presentado el  recurso de apelación.  

Dispone el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, lo  siguiente:  

Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción  de tutela [Modificado por el artículo 1° de la Ley  1983 de 2017]. Para los efectos previstos en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de  tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada. (Textual).  

Por lo que, cuando se trata de fallos  de tutela de primera instancia o autos que sancionen por desacato,  que hayan sido proferidos por jueces penales municipales, la segunda  instancia o el grado jurisdiccional de consulta deberá ser  tramitado por un juez penal del circuito, dada su condición de  superior jerárquico funcional.  

Así las cosas, la Sala remitirá la  acción de tutela promovida por la ciudadana Francis Vianelly  Herrera contra Medimás E.P.S., al Juzgado 29 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, para  que en su condición de superior jerárquico funcional  del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías, adelante la revisión,  en grado jurisdiccional de consulta, de la sanción por  desacato impuesta, dada su condición de superior  jerárquico funcional.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto al Juzgado 29 Penal del Circuito de          Bogotá con Función de Conocimiento, de conformidad con          las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión a las partes y a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

3. REMITIR inmediatamente el expediente al          Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento, para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 7, cuaderno 1.  

2          Folio 1, cuaderno 1.  

3          Folio 8, cuaderno 1.  

4          Folio 12, cuaderno 1.  

5          Folios 19 a 22, cuaderno 1.  

6          Folios 30 a 33, cuaderno 1.  

7          Folios 3 a 4, cuaderno 2.  

8          Folios 2 a 3, cuaderno 3.      

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